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25000234200020170610201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-12

Radicación interna: 6375-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Patricia Alvarez Sanchez·Demandado: Vilma Patricia Suarez Bernal, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luz Patricia Álvarez Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 040855 del 27 de octubre de 2016, RDP 048891 del 26 de diciembre de 2016, RDP 005473 del 14 de febrero de 2017 mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Humberto José Ruiz Muñoz. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el pago de las mesadas causadas desde el 27 de junio de 2016; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) los ajustes de la pensión; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 171 y 192 del CPACA; y v) la condena en costas procesales y las agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Humberto José Ruiz Muñoz y Luz Patricia Álvarez Sánchez convivieron en unión libre desde febrero de 2011 y el 28 de julio de 2012 contrajeron matrimonio en la Notaría de Villeta (Cundinamarca). 3.2. Mediante la Resolución UGM 036476 del 2 de marzo de 2012, Cajanal EICE en liquidación3 le reconoció a Humberto José Ruiz Muñoz una pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante las resoluciones RDP 024574 y RDP 030682 del 29 de mayo y 9 de julio de 2013. 3.3.

Humberto José Ruiz Muñoz falleció el 7 de junio de 2016. 3.4. Luz Patricia Álvarez Sánchez y su hija Angie Johana Ramírez Álvarez eran beneficiarias del plan obligatorio de salud en Compensar del causante. 3.5. La cónyuge sobreviviente solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada por la Ugpp a través de la Resolución RDP 040855 del 27 de octubre de 2016, por cuanto no fue acreditado el requisito de convivencia de 5 años continuos previos al fallecimiento del causante.

Decisión que fue confirmada por medio de las resoluciones RDP 048891 del 26 de diciembre de 2016 y RDP 005473 del 14 de febrero de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 47 de la Ley 100 de 1993; y 13 la Ley 797 de 2003. 2 En adelante Ugpp. 3 Actualmente Ugpp. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez 5.

En cuanto al concepto de violación4 expuso lo siguiente: 5.1. Los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación toda vez que la decisión se fundamentó únicamente en la declaración extrajuicio, sin que fueran considerados los demás elementos probatorios que daban cuenta que convivió con el causante durante 5 años, 3 meses y 7 días, con lo que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para efectos de la sustitución pensional, con lo que se afectó su mínimo vital. 5.2.

Además, incurrió en un exceso de rigorismo formal al negar la solicitud de sustitución pensional, toda vez que mediante los medios probatorios allegados fue acreditado el derecho. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Ugpp 6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación5: 6.1.

En las actuaciones adelantadas por la entidad no se evidenció vía de hecho alguna que comprometiera el debido proceso, puesto que no se desconocieron garantías fundamentales ni el derecho a la seguridad social de algún sujeto de especial protección constitucional. 6.2. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se negó puesto que, durante el trámite de la actuación administrativa no se encontró acreditado el requisito de la convivencia permanente con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, ni su dependencia económica.

De otra parte, aunque se encontraba acreditado el vínculo matrimonial, lo cierto es que, al menos durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, este no convivió con Luz Patricia Álvarez Sánchez, como lo exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 6.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; y v) prescripción de las mesadas. 4Índice 2 de Samai. 5 Índice 2 de Samai. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez 1.2.1.

Vilma Suárez Bernal6 6.4. Vilma Suárez Bernal se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que Luz Patricia Álvarez Sánchez no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1999, toda vez que no existió convivencia con el causante por más de 5 años. 6.5. Finalmente propuso la excepción que denominó: inexistencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho por más de 5 años. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia proferida el 12 de julio de 20237 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 8. De acuerdo con el registro civil de matrimonio 052466444 y los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas realizada el 13 de noviembre de 2019 y el 26 de enero de 2022, Luz Patricia Álvarez Sánchez y Humberto José Ruiz Muñoz contrajeron matrimonio el 28 de julio de 2012, el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento de él, el 7 de junio de 2016, esto es, durante 3 años, 10 meses y 7 días, periodo durante el cual convivieron de manera ininterrumpida en un apartamento ubicado en el barrio Cedritos de la ciudad de Bogotá. El 1° de agosto de 2013 el causante afilió a la demandante a Compensar EPS y desde el 21 de agosto de 2014 fue afiliada la hija de esta última. 9.

En relación con el requisito de la convivencia, en los testimonios de los familiares y compañeras de trabajo del causante, y de los vecinos de la pareja se evidenciaron múltiples contradicciones en cuanto el inicio de la relación y de la convivencia; sin embargo, María Eugenia Ruiz Muñoz y Paola Andrea Ruíz Suárez, hermana e hija del causante, respectivamente, concordaron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcurrió la relación sentimental, de las cuales se pudo concluir que la pareja compartió techo, lecho y mesa por 3 años, 10 meses y 7 días, como una verdadera familia.

Toda vez que, si bien existió una relación antes del vínculo matrimonial, lo cierto fue que la vida en común tuvo ocasión posterior a ello, es decir desde que contrajeron matrimonio. 10. Ahora bien, «no se adjuntaron documentos, recibos, facturas, entre otros que den 6 Quien fue compañera permanente causante y madre de sus 2 hijas. 7 Índice 76 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 58_SENTENCIA(.pdf) NroActua 76. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez cuenta de la convivencia entre el señor Humberto José Ruiz Muñoz y la señora Luz Patricia Álvarez Sánchez, entre enero de 2011 y el 28 de julio de 2012, día antes de contraer matrimonio civil, lo que denota un escaso material probatorio.

Si bien, se aporta una certificación de la administradora del Edificio donde residía la demandante y se indica que la pareja convivió desde el primer trimestre de 2011, se presenta contradicción con los demás testimonios y pruebas obrantes en el proceso». 11. Como consecuencia, no fue satisfecha la carga probatoria por parte de la demandante, para acreditar, sin lugar a duda, el cumplimiento de los requisitos para acceder a lo pretendido. 12.

De otra parte, en relación con la situación de Vilma Patricia Suárez Bernal, quien acudió al proceso en calidad de tercera interviniente, puesto que mediante la Resolución RDP 040855 del 27 de octubre de 2016 la Ugpp le negó la sustitución de la pensión percibida por Humberto José Ruiz Muñoz, precisó: «Ahora, dentro del curso del proceso la señora Vilma Patricia Suarez Bernal, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora para manifestar que no era cierto que la señora Luz Patricia Álvarez Sánchez hubiera convivido con el causante desde el mes de febrero de 2011, por lo tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1999, para que se le concediera la sustitución pensional, sin embargo, en ningún momento reclama el derecho que se le conceda a ella, en su calidad de compañera permanente, lo que da lugar, a que no se examinen las circunstancias particulares que rodearon dicha convivencia, para tal efecto.» 1.4.

El recurso de apelación 13. Luz Patricia Álvarez Sánchez interpuso recurso de apelación8 en el cual solicitó que se revocara la decisión del tribunal de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 13.1. El a quo omitió la valoración probatoria de los testimonios de Ana Milena Henao Hurtado, amiga cercana del causante, Nelly Enciso Méndez, compañera de trabajo del causante, y Zenaida Ruiz Balaguera y Jazmín Elvira Meléndez Bermúdez, cuñada y vecina de la demandante, los cuales permiten concluir que la pareja inició la relación sentimental a finales de 2010 y la convivencia en el apartamento ubicado en el Barrio Cedritos en enero de 2011. 13.2.

No obstante, el tribunal le otorgó mayor valor probatorio a los testimonios rendidos por la hija y hermana del causante, pese a que «no es cierto que hayan brindado mayor respaldo probatorio», toda vez que: i) Paola Andrea Ruiz Suárez 8 Índice 2 de Samai. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez manifestó que «puede que su papá si haya conocido a la señora Luz Patricia en el año 2010, pero que no le consta, situación que demuestra que ella no tenía conocimiento en totalidad las decisiones de su padre, situación que se comprobó al momento de haberle preguntado por los motivos de separación de su padre con la señora Nancy, al indicar que no tenía conocimiento»; ii) el testimonio de María Eugenia Ruiz Muñoz fue «preparado y realizado por medio de lectura de apuntes»; y iii) el testimonio de las dos fueron construidos con base «a las fechas que se extractan de los diferentes registros de matrimonio y escrituras públicas, más no por tener conocimiento de situaciones y experiencias de su padre y/o hermano». 13.3.

Del material probatorio aportado al proceso se acreditó la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores de la muerte de Humberto José Ruiz Muñoz, además se probó la inexistencia de la convivencia simultánea con la anterior cónyuge, toda vez que el 29 de julio de 2011 fue materializado el divorcio y el 28 de julio de 2012 fue celebrado el matrimonio de la pareja. 13.4.

Finalmente, se acreditó que dependía afectiva y económicamente del causante9. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 14. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.

El Ministerio Público 15. En esta oportunidad el Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 16. Se circunscribe a establecer ¿si Luz Patricia Álvarez Sánchez acreditó los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para efectos de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Humberto José Ruiz Muñoz? 9 Índice 80 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 61_RECIBEMEMORIALES_RECURSOAP_RECURSOAPELACION20(.pdf) NroActua 80. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional 17. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10. 18.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11. 19.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia T-564 de 2015. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 20. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente12, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

En lo que tiene que ver con el asunto sub judice, el interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del primer grupo 12 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 21.

Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200313 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 13 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez 22.

En la misma línea, esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 201214 sostuvo: «Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia15, no se pueden desvirtuar por la ‹separación›, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias. ‹El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‹En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida›16.

Con base en lo anterior, es preciso afirmar que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de octubre de 2012, expediente 25000- 23-25-000-2010-00860-01 (2475-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. 16 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia» (subrayado y resaltado del texto original). 23.

Así las cosas, respecto del requisito de convivencia, esto es los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, se busca evitar que con vínculos de último momento y con convivencia sin vocación de permanencia se adquiera el derecho pensional de forma fraudulenta solo por buscar un provecho económico. 2.3. Caso concreto 24.

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 24.1. Luz Patricia Álvarez Sánchez nació el 17 de febrero de 196717. 24.2. El 25 de febrero de 2012 fue otorgada la escritura pública mediante la cual Luz Patricia Álvarez Sánchez y Humberto José Ruiz Muñoz constituyeron capitulaciones matrimoniales en la cual manifestaron que eran solteros sin unión marital de hecho, cuyo acuerdo era contraer matrimonio civil el 18 de marzo de ese año. 24.3.

Según el registro civil de matrimonio 05246444, el 28 de julio de 2012 Humberto José Ruiz Muñoz y Luz Patricia Álvarez Sánchez contrajeron matrimonio. 24.4. Humberto José Ruiz Muñoz falleció el 7 de junio de 2016, según consta en el registro civil de defunción 04171652. 24.5. Mediante la Resolución UGM 036476 del 2 de marzo de 2012 Cajanal EICE [ahora Ugpp] le reconoció a Humberto José Ruiz Muñoz una pensión de vejez18, la cual fue reliquidada a través de las resoluciones RDP 024574 y RDP 030682 del 29 de mayo y 9 de julio de 2013. 24.6.

El 26 de noviembre de 2014, Compensar EPS certificó que Luz Patricia Álvarez Sánchez y Angie Johana Ramírez Álvarez (hija) fueron afiliadas como beneficiarias de Humberto José Ruiz Muñoz desde el 1° de agosto de 2013. 24.7. Mediante la Resolución RDP 040855 del 27 de octubre de 2016 la Ugpp negó la pensión de sobrevivientes al no encontrar acreditados los 5 años continuos de convivencia antes del fallecimiento del pensionado.

Decisión confirmada a través de las resoluciones RDP 048891 del 26 de diciembre de 2016 y RDP 005473 del 14 de 17 Según consta en la copia del registro civil y de la cédula de ciudadanía, índice 2 de Samai. 18 Índice 2 Samai. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez febrero de 2017. 24.8.

El 3 de noviembre de 2016, la administradora del Conjunto Residencial Abadía de los Lores certificó que Humberto José Ruiz Muñoz y Luz Patricia Álvarez Sánchez convivieron, desde el primer trimestre de 2011 hasta el 7 de junio de 2016, con los hijos de esta última como una «pareja ejemplar de ayuda mutua y colaboración». 24.9. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 13 de noviembre de 2019 y en su continuación celebrada el 26 de enero de 2013, se recibieron los testimonios de Ana Milena Hurtado, Nelly Enciso Méndez, Zenaida Ruiz Balaguera, Jazmín Elvira Meléndez Bermúdez, Paola Andrea Ruiz Suárez y María Eugenia Ruiz Muñoz, y se desistió del testimonio de Ana Elvira Quiroga de Alcira, con ocasión de problemas de locomoción por su avanzada edad.

De lo anterior se destaca la siguiente información: 24.10. Ana Milena Hurtado: amiga de Humberto José Ruiz Muñoz desde el 2003 cuando se conocieron en la Procuraduría General de la Nación. Durante el tiempo de su amistad conoció detalles de la vida privada del causante como el inicio de la relación sentimental con Luz Patricia Álvarez Sánchez, toda vez que en una novena de aguinaldos que se realizó en diciembre de 2010 le presentó a su entonces pareja.

El causante y la demandante convivieron desde enero o febrero de 2011 en el apartamento ubicado en cedritos de propiedad de la demandante. Ellos se conocieron por una amiga en común. La demandante trabajaba para Alpina posteriormente conformaron una inmobiliaria con el causante, en la actualidad no tiene trabajo fijo. Cada uno tenía dos hijos producto de antiguas relaciones.

El causante contrajo matrimonio con una persona que conoció por internet, Luz Nancy con la cual duró muy poco tiempo y no tuvo hijos. La hija menor del causante Paola Andrea Ruiz Suárez intentó vivir con la nueva familia de este, pero no funcionó, solo duró una semana con ellos. Además, tenía muy mala relación con la demandante. En el 2010 el causante adelantó los trámites del divorcio con Luz Nancy, el cual se formalizó en junio de 2011, motivo por el cual vivió con su hermana María Eugenia Ruiz, porque el apartamento que tenía en chapinero estaba arrendado.

No tuvo conocimiento de las capitulaciones convenidas entre la pareja. 24.11. Nelly Enciso Méndez: amiga de Humberto José Ruiz Muñoz desde el 1996 o 1997 cuando se conocieron en la Procuraduría General de la Nación, conoció a Luz Patricia Álvarez Sánchez a finales de 2010 cuando él se la presentó. Indicó que la pareja inició la convivencia en el 2011, recién se divorció de Nancy y en el 2012 celebraron una ceremonia civil de matrimonio, ellos se conocieron cuando Luz Patricia trabajaba en Alpina y fue a la Procuraduría General de la Nación a vender sus productos.

Durante el 2011 vivieron una semana en el apartamento de la 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez demandante, ubicado en Cedritos, y otra semana en el apartamento del causante, ubicado en chapinero, y cuando se casaron se fueron a vivir definitivamente en el apartamento de Luz Patricia con los hijos de ella.

Actualmente ella vive con sus hijos y no trabaja. El hermano le paga la salud. La pareja hizo capitulaciones porque el causante pensaba mucho en el bienestar de sus hijas. Los hijos de Luz Patricia tenían una excelente relación con Humberto José, en cambio la relación con sus hijas fue muy distante, él se limitaba a responder con sus obligaciones como padre.

La relación con Nancy fue difícil, ellos se casaron por lo civil y luego se separaron como en el 2010. Humberto José Ruiz Muñoz y Luz Patricia Álvarez Sánchez iban por momentos al apartamento de su hermana sin pernoctar, solo revisaban que todo estuviera bien, porque su hermana estaba en Estados Unidos. Cuando convivían en el apto de Humberto José los hijos de Luz Patricia se quedaban en la casa de ella, la pareja se quedaba en el apartamento de chapinero una semana y luego en la siguiente se iban al apartamento de ella.

La hija menor del causante, Paola Andrea Ruiz Suárez convivió por un tiempo muy corto con la pareja, porque la relación era muy mala, puesto que su hija siempre se entrometía en sus relaciones sentimentales. 24.12. Zenaida Ruiz Balaguera: Cuñada de Luz Patricia Álvarez Sánchez, la conoce hace más de 30 años, cuando empezó la relación sentimental con el hermano de la demandante.

Los conoció como pareja en reuniones familiares a finales de 2010, ella fue la encargada de organizar el evento matrimonial y les guardó el dinero que ellos iban ahorrando para esa celebración. La pareja empezó la relación en el 2010, pernoctaban un tiempo en el apartamento de Luz Patricia y otro en el de Humberto José, él se convirtió en la figura paterna para los hijos de ella.

Cuando decidieron convivir en el apartamento de la demandante, el causante se comunicó con su cuñado [esposo de la testigo] con el fin de manifestarle la decisión, toda vez que ese inmueble le pertenecía a los dos. El hermano de la demandante asumió la mayoría de los gastos de ella, como los estudios universitarios de sus sobrinos. La hija menor del causante estuvo hospedándose en el apartamento de Luz Patricia; sin embargo, fue por un corto tiempo, debido a problemas en la convivencia, tanto así que la hija mayor que vivía en Estados Unidos estuvo de acuerdo con la salida de Paola Andrea Ruiz Suárez de la casa, a pesar de ello el siempre cumplió con sus obligaciones como padre.

Las capitulaciones fueron constituidas para proteger el patrimonio de las hijas del causante. Humberto José Ruiz Muñoz falleció a causa de una obstrucción en las arterias coronarias que finalmente terminó en un infarto durante una cirugía de cateterismo practicada en la Clínica Shaio. Los papás de los hijos de Luz Patricia nunca respondieron económicamente por ellos, fueron relaciones tortuosas, en cambio la unión con Humberto José fue bonita y tranquila.

Actualmente, Luz Patricia trabaja como independiente, vende inmuebles, cuida abuelos, hace aseo o lo que le salga. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez 24.13. Jazmín Elvira Meléndez Bermúdez: Vecina de Luz Patricia Álvarez Sánchez, la conoció en el 2009 cuando llegó al edificio Abadía de los Lores con sus hijos, en el 2011 llegó a vivir Humberto José Ruiz.

Nunca vio a la hija del causante en el apartamento. Sabía que eran pareja porque todos los días salían en el carro rojo del causante, en la mañana a trabajar y regresaban en la noche, siempre vio que tuvieron una relación tranquila y bonita. No los vio nunca en alguna reunión de la asamblea general de propietarios, tampoco estaba mucho tiempo en su apartamento, comoquiera que para esa época aún no se había pensionado. 24.14.

Paola Andrea Ruiz Suárez: Hija del causante y de Vilma Suárez Bernal, ellos convivieron en unión libre y se separaron cuando ella tenía 17 años, es decir 8 años antes de la unión con Luz Patricia Álvarez Sánchez, previo a esa relación él estuvo casado con Luz Nancy Ariza desde el 2008 hasta julio de 2011. En diciembre de 2011 fue a vivir con su papá durante 8 o 9 meses, porque estudiaba en la Universidad Manuela Beltrán ubicada en Bogotá y su mamá resolvió mudarse a Girardot.

Cuando su padre se casó con Luz Patricia convivió con ellos hasta septiembre, aplazó el semestre y se fue de la casa, porque tuvo un problema con la esposa de su papá. En esa oportunidad conoció los hijos de la demandante, pero actualmente no tienen comunicación ni con la demandante. La pareja se conoció a mediados de diciembre de 2011, entablaron una relación y se casaron a mediados de 2012 y desde ese momento convivieron.

Su papá se divorció de Luz Nancy Ariza en el 2011 y luego se fue a vivir en el apartamento de su tía María Eugenia Ruiz Muñoz [hermana del causante], porque el apartamento de su papá estaba arrendado hasta diciembre de 2011. Su papá hacía capitulaciones cada vez que se casaba para proteger el patrimonio de ella y su hermana mayor. El causante y la demandante se conocieron en diciembre de 2011, en la Procuraduría General de la Nación cuando ella estaba en una actividad de venta de los productos de Alpina.

De la relación sentimental con la anterior esposa de su papá, Luz Nancy Ariza supo que contrajeron matrimonio el 15 de noviembre de 2008 y se separaron el 29 de julio de 2011, toda vez que ese dato está en el registro civil de nacimiento de su padre, convivieron en un apto que quedaba cerca de la Universidad Nacional que era de la esposa.

Ella trabajaba para la policía como civil, ellos salieron unos meses y convivieron desde que se casaron hasta el momento en el que se fue a vivir al apartamento de su tía y posterior a ello se divorciaron. 24.15. María Eugenia Ruiz Muñoz: Hermana de Humberto José Ruiz Muñoz, el cual estuvo casado con Martha Esperanza Sánchez Godoy desde diciembre del 1977 durante 8 años, luego convivió en unión libre con Vilma Suárez Bernal desde julio de 1992 hasta junio de 2008, durante 16 años, el 15 de noviembre de 2008 contrajo matrimonio civil con Luz Nancy Ariza López y el 29 de julio de 2011 se divorciaron. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez Los apoderados de la demandante y del demandado conminaron al magistrado del Tribunal con el fin de indicarle a la testigo que no le era permitido leer, toda vez que durante el testimonio rendido de manera virtual se observó tal conducta, para lo cual María Eugenia Ruiz Muñoz aceptó leer el registro civil de nacimiento de su hermano con el fin de no incurrir en imprecisiones; sin embargo, el magistrado le indicó que no estaba permitido, con el fin de que expresara solo lo que recordara de manera espontánea y le manifestó que estaba en la obligación de hacer llegar al despacho los documentos que estuviera leyendo con el fin de correrles traslado e incorporarlos al proceso.

Al continuar con su versión manifestó que, una vez separado de Luz Nancy Ariza López, su hermano se alojó en su casa por casi 5 meses, en la cual ella vivía con su hijo, hasta diciembre cuando le entregaron el apartamento de chapinero, puesto que estaba arrendado. Luego vivió con la hija menor en su apartamento que, si bien era de una sola habitación lograron acomodarse, y cuando se casó con Luz Patricia Álvarez Sánchez se fueron a vivir con ella, durante 3 años, 10 meses y 7 días.

Ella tuvo una relación distante pero cordial con Luz Nancy; sin embargo, con Luz Patricia el trato fue formal al principio, después se deterioró por los constantes cambios de humor de su entonces cuñada. Su hermano era muy reservado, pero estuvo enterada del divorcio con Luz Nancy, porque le pidió permiso para vivir con ella y su hijo cuando estaba en ese proceso de separación. De la relación entre su hermano y la demandante sabía que se habían conocido en la Procuraduría General de la Nación cuando ella fue a vender productos de Alpina.

Inicialmente, su hermano le manifestó que se pretendía casar con la demandante en marzo de 2012 pero no lo hicieron, por problemas con el mal genio de ella, pero al fin se casaron a mediados de ese año. Durante una pelea con Luz Patricia estuvo viviendo en la casa de ella por 15 días o menos. 24.16. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 13 de noviembre de 2019, el tribunal de primera instancia decretó de oficio el requerimiento a la Ugpp para que allegara al expediente copia de la escritura de divorcio de Humberto José Ruiz Muñoz y Luz Nancy Arias López suscrita por la notaría tercera del circuito de Bogotá, la cual fue incorporada mediante el auto del 13 de diciembre de 2022, en la margen izquierda del registro civil de nacimiento se indicó a mano lo siguiente: «Según EP Nº 678 del 12-05-2008 de la Notaría 22 de Btá, se autorizó la cesación de efectos civiles de matrimonio entre Humberto José Ruiz Muñoz y Martha Esperanza Sánchez.

LV al fol 119 Bta D.C. 28-05-2008. Según EP. Nº 1087 del 10 de junio de 1997 de la Notaría 22 de Bogotá se autorizó la liquidación de la sociedad conyugal de Humberto José Ruiz Muñoz y Esperanza Sánchez Godoy. Bogotá D.C. 2008-10-10 LV 92 FOLIO 66. Según E.P. 3361 del 15-11-2008 de la Not. 33 de Btá, contrajeron matrimonio Luz 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez Nancy Ariza López y Humberto José Ruiz Muñoz Bta.

D.C. 09-12-2008». 24.17. El 27 de enero de 2023, en respuesta al requerimiento del magistrado sustanciador, durante la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 26 de enero de 2023, la testigo María Eugenia Ruiz Muñoz remitió i) declaración extrajuicio; ii) registro civil de nacimiento y de defunción del causante; y iii) capitulaciones matrimoniales suscritas entre la pareja.

Asimismo, se observa que en el registro civil de nacimiento de Humberto José Ruiz Muñoz se indicó que: «Según EP Nº 1982 del 29 de julio/2011 de la Notaría Tercera de Bta, se autorizó divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Humberto José Ruiz Muñoz y Luz Nancy Ariza López, Bta Agosto/11/2011». 2.4. Análisis sustancial 25.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en los testimonios de las compañeras de trabajo de la Procuraduría General de la Nación del causante, familiares y vecinos de la pareja, se advirtieron múltiples contradicciones en cuanto al inicio de la relación y de la convivencia como pareja; sin embargo, de lo manifestado por María Eugenia Ruiz Muñoz y Paola Andrea Ruíz Suárez, hermana e hija del causante, respectivamente, concordaron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcurrió la relación sentimental en las cuales se concluyó que la pareja compartió techo, lecho y mesa por 3 años, 10 meses y 7 días, como una verdadera familia.

Toda vez que, si bien existió una relación antes del vínculo matrimonial, lo cierto fue que la vida en común tuvo ocasión posterior a ello, es decir desde que contrajeron matrimonio. 26. Luz Patricia Álvarez Sánchez interpuso recurso de apelación, al considerar que el tribunal de primera instancia omitió la valoración probatoria de los testimonios brindados por Ana Milena Henao Hurtado, amiga cercana del causante, Nelly Enciso Méndez, compañera de trabajo del causante y Zenaida Ruiz Balaguera y Jazmín Elvira Meléndez Bermúdez, cuñada y vecina de la demandante, de los cuales se extrajo que la pareja inició la relación sentimental a finales de 2010 y la convivencia en el apartamento ubicado en el Barrio Cedritos en enero de 2011. 27.

No obstante, el a quo le otorgó mayor valor probatorio a los testimonios brindados por Paola Andrea Ruiz Suárez y María Eugenia Ruiz Muñoz únicamente por el vínculo consanguíneo con el causante, pese a que «no es cierto que hayan brindado mayor respaldo probatorio», toda vez que: i) Paola Andrea Ruiz Suárez manifestó que «puede que su papá si haya conocido a la señora Luz Patricia en el año 2010, pero que no le consta, situación que demuestra que ella no tenía conocimiento en 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez totalidad las decisiones de su padre, situación que se comprobó al momento de haberle preguntado por los motivos de separación de su padre con la señora Nancy, al indicar que no tenía conocimiento»; ii) el testimonio de María Eugenia Ruiz Muñoz fue «preparado y realizado por medio de lectura de apuntes»; y iii) el testimonio de las dos fueron construidos con base «a las fechas que se extractan de los diferentes registros de matrimonio y escrituras públicas, más no por tener conocimiento de situaciones y experiencias de su padre y/o hermano». 28.

Asimismo, del material probatorio aportado al proceso se acreditó la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores de la muerte de Humberto José Ruiz Muñoz, además se probó la inexistencia de la convivencia simultánea con la anterior cónyuge, toda vez que el 29 de julio de 2011 fue materializado el divorcio y el 28 de julio de 2012 fue celebrado el matrimonio de la pareja. 29.

Encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por las partes en el sub lite debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en el literal a del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, según las cuales: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». 30. Según la disposición transcrita, el cónyuge o compañero permanente tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, por lo menos, 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Asimismo, el legislador previó la posibilidad de que respecto de un pensionado coexistieran un compañero o compañera permanente y un esposo con sociedad conyugal vigente, caso en el cual, los dos tendrían derecho a la sustitución en proporción al tiempo de convivencia acreditado. 31. Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, se procederá a verificar si Luz Patricia Álvarez Sánchez acreditó los requisitos que la hacen acreedora de la sustitución pensional. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez 32.

En virtud del material probatorio, al momento del fallecimiento de Humberto José Ruiz Muñoz, la demandante contaba con 49 años de edad, toda vez que nació el 17 de febrero de 1967, lo que le permite acreditar el requisito de la edad para efectos de la sustitución pensional en forma vitalicia, esto es tener más de 30 años de edad. 33.

Ahora, frente al requisito de acreditar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», en el expediente obra: i) registro civil de nacimiento del causante se indicó que la unión matrimonial previa a la celebrada con la demandante, finalizó el 29 de julio de 2011; ii) testimonios de 5 personas que conocían a la pareja desde diferentes contextos; iii) certificación proferida por Compensar EPS en la que se indicó que Luz Patricia Álvarez Sánchez y Angie Johana Ramírez Álvarez [hija de la demandante] fueron afiliadas como beneficiarias de Humberto José Ruiz Muñoz desde el 1° de agosto de 2013; y iv) certificación proferida por la administradora del Conjunto Residencial Abadía de los Lores. 34.

En ese orden, el material probatorio que obra en el expediente, permite concluir que Humberto José Ruiz Muñoz y Luz Patricia Álvarez Suárez sostuvieron una relación sentimental entre el 2010 y el 2016; sin embargo, la convivencia bajo el mismo techo de manera permanente en donde compartieron mesa, techo y lecho tuvo ocasión desde el 28 de julio de 2012, momento en el cual fue celebrado el matrimonio civil, comoquiera que, si bien obran en el proceso versiones testimoniales en las cuales se afirmó que la pareja inició una convivencia desde el 2011, lo cierto es que no se encontró una versión unánime entre los testimonios escuchados, toda vez que algunos afirmaron que fue en el 2011 otros manifestaron que fue en el 2012 una vez contrajeron matrimonio, además no pasa por alto la Sala que en la escritura pública del 25 de febrero de 2012 mediante la cual el causante y la demandante constituyeron capitulaciones matrimoniales estuvieron de acuerdo en manifestar que eran solteros sin unión marital de hecho, asimismo resultó relevante el aspecto mencionado por las amigas cercanas del causante, en cuanto que previo a la celebración del matrimonio no sostuvieron un lugar de cohabitación permanente ni estable, porque según esas versiones, compartieron momentos en las viviendas que cada uno poseía, la pareja aún no tenía establecido un hogar común del cual pueda concluirse una convivencia y apoyo mutuo. 35.

Asimismo, de lo manifestado por una de las vecinas de la pareja se concluyó que solo los veía salir temprano en la mañana, llegar en las noches y transitar juntos por las áreas comunes; sin embargo, la testigo también afirmó no tener conocimiento de los pormenores de la relación, comoquiera que para la época de los hechos aún no era pensionada y por su trabajo no podía permanecer mucho tiempo en su apartamento. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez 36.

Ahora, respecto de la certificación emitida por la administradora del Conjunto Residencial Abadía de los Lores, se advierte que la expedición de esta no se encuadra dentro de las facultades de su cargo, tales como: «de ejecución, conservación, representación y recaudo»19 de la propiedad horizontal, además no fueron establecidos los aspectos de tiempo, modo y lugar que le permitieron tener conocimiento de la información consignada en dicho documento, toda vez que del desempeño de su cargo no se deduce su estadía permanente en la propiedad horizontal ni que tenga conocimiento de la situación familiar de cada residente, además tampoco hizo parte de los testigos para aclarar los anteriores interrogantes. 37.

En esa línea, si el objetivo de ese medio probatorio era dar certeza al juez de los hechos que son objeto de litigio, lo procedente era solicitar la declaración de la administradora del conjunto, con el fin de que relatara el conocimiento que tuvo de estos al juez conductor del proceso, con el fin de que dentro de su competencia efectuara una valoración objetiva del testimonio para efectos de establecer su veracidad. 38.

Finalmente, de lo afirmado en el recurso de apelación en relación con la licitud del testimonio prestado por María Eugenia Ruiz Muñoz, en calidad de hermana del causante, se advierte que debió alegarse durante la primera instancia ante el juez que llevó a cabo la diligencia, como en efecto fue cuestionada la espontaneidad de la actividad probatoria durante la audiencia, para lo cual fue requerido el documento del que se hizo lectura y se corrió traslado e incorporó como material probatorio del proceso, sin que se presentaran objeciones. 39.

En esas condiciones se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.5. Costas 20. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 19 Ley 675 de 2001 «Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal». «Artículo 51.

Funciones del administrador. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo». 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez 21.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 22. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma20. 23.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 24. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Luz Patricia Álvarez Sánchez como cónyuge de Humberto José Ruiz Muñoz no acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional pretendida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 12 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó las pretensiones de la demanda presentada por Luz Patricia Álvarez Sánchez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 20 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06102-01 (6375-2023) Demandante: Luz Patricia Álvarez Sánchez Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad. Av. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl