Micelio
11001031500020240272300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-28

Radicación interna: 4365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Orfa Janneth Romero Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-00 Accionante: Orfa Janeth Romero Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital.

Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Orfa Janeth Romero Romero, contra el auto del 15 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso 73001-33-31-003-2007-00034-04.

II.

ANTECEDENTES La señora Orfa Janeth Romero Romero, interpuso acción de tutela contra el auto del 15 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso 73001-33-31-003-2007-00034-04, que confirmó la providencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios presentado por el apoderado del extremo activo. 2.1.

Hechos La parte accionante narró los hechos que a continuación se resumen: 2.1.1. La señora Orfa Janeth Romero Romero presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-00 Accionante: Orfa Janeth Romero Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ejército Nacional por las lesiones que le fueron causadas en una pierna por miembros de esta institución el día 2 de agosto de 2005, en un operativo en el que se pretendía dar captura a un presunto guerrillero en la vereda Velú-La Virginia del municipio de Natagaima, Tolima. 2.1.2.

Por medio de la sentencia del 17 de febrero del 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones. 2.1.3. Dicha sentencia fue apelada, y, por medio del fallo del 22 de junio de 2012 revocada, por lo que se accedió a las pretensiones. 2.1.4. Debido a que no existía prueba que permitiera establecer la cifra correspondiente del daño emergente futuro, se condenó en abstracto y se determinó que la parte interesada debía proponer el incidente de condena en concreto. 2.1.5.

El 15 de noviembre de 2012, el apoderado de la señora Romero Romero propuso el incidente de condena en concreto, pero este fue rechazado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué por considerar que el mismo fue promovido de forma extemporánea. 2.1.6. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del auto del 11 de febrero de 2014. 2.1.7.

Frente a esta decisión, la señora Romero Romero interpuso acción de tutela, y el Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de septiembre de 2014, ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima dejar sin efecto las anteriores providencias. 2.1.8. En cumplimiento de lo anterior fue expedido el auto del 3 de febrero de 2015, lo que dio lugar a la expedición del auto del 19 de noviembre de 2015 en el que el Juzgado 702 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué denegó el trámite incidental puesto que la parte no aportó o solicitó los elementos de convicción que permitieran determinar el monto de la indemnización de perjuicios materiales. 2.1.9.

Dicha providencia fue apelada y confirmada a través del auto del 8 de abril de 2016. 2.1.10. Frente a esta decisión interpuso acción de tutela que fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, a través de la sentencia del 15 de junio de 2016 declaró la improcedencia de la acción. 2.1.11. Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó dicha decisión para negar las pretensiones a través de la sentencia del 4 de agosto de 2016. 2.1.12.

Nuevamente la señora Orfa Janeth Romero Romero presentó incidente de liquidación de condena en concreto, pero el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué lo rechazó de plano a través del auto del 2 de mayo de 2022. 2.1.13. Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través del auto del 15 de diciembre de 2023, en el que se confirmó la providencia. 2.1.14.

La parte accionante interpuso recurso de súplica en relación con esta providencia, pero no se le dio trámite. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-00 Accionante: Orfa Janeth Romero Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante consideró que en la providencia del 23 de septiembre de 2023 se incurrió en las siguientes causales de procedibilidad: - Defecto procedimental: al respecto consideró que se incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues al rechazar de plano el segundo incidente formulado mediante apoderado, dejó sin posibilidad a la accionante de reclamar el pago de un derecho que le fue reconocido mediante sentencia. - Defecto fáctico, pues no se determinó si la cosa juzgada frente al incidente de liquidación es material, natural o legal.

Así mismo, afirmó que si bien para el momento en que se decidió el primer incidente de liquidación en concreto no existía prueba del quantum del perjuicio, actualmente aparece una nueva prueba que es la cuantificación del daño en abstracto. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a: la IGUALDAD - DERECHO A LA DEFENSA, en conexidad con Acceso a la Justicia, al Juez Natural, amparo a las víctimas del conflicto armado, vida digna, mínimo vital., todos ellos, conforme a los hechos y fundamentos narrados en precedencia. SEGUNDA: En consecuencia, solicito a su Despacho dejar sin efecto, los diferentes autos interlocutorios o providencias, proferidas tanto por el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, como la decisión de confirmación emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima.

TERCERA: igualmente, como consecuencia de lo anterior, Ordenar en el menor tiempo posible a las accionadas, el respectivo trámite del segundo incidente de regulación del daño abstracto presentado por la accionante, Orfa Janeth Romero Romero, bajo el lineamiento procesal aplicable para el caso.». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador a través del auto del 20 de junio de 2024, a través del cual le ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Décimo del Circuito de Ibagué como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los señores Fidelina Romero, Marcos Romero, Maricela Garzón Romero, Miriam Culma Romero, Sandra Milena Romero, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues este asunto ya fue debatido ante la jurisdicción de lo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-00 Accionante: Orfa Janeth Romero Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 contencioso administrativo, e incluso, en sede de tutela se resolvieron los reproches en contra de las providencias a través de las cuales se declaró que el incidente de liquidación en concreto fue presentado de forma extemporánea1. 2.4.2.

La Nación, Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela2 pues no se vulneró derecho alguno de la accionante, cosa distinta, es que esta esté en desacuerdo con la interpretación que realizó la autoridad judicial. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la providencia del 15 de diciembre de 2023 incurrió en las causales específicas de procedibilidad de defecto procedimental y de defecto fáctico.

Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los 1 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 15 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-00 Accionante: Orfa Janeth Romero Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar a continuación. 3.3.1.

La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-00 Accionante: Orfa Janeth Romero Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el referido requisito3.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico.

Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general4. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»5.

Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»6.

Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.7 3.3.2. Revisión del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional porque en ningún momento se demostró cómo la decisión de rechazar por improcedente un nuevo incidente de liquidación de condena (por segunda vez) podría vulnerar los derechos fundamentales de la 3 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 4 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 6 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 7 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-00 Accionante: Orfa Janeth Romero Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 accionante, más allá de su simple argumentación del desconocimiento del debido proceso, con base en las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico y de defecto procedimental, ni cómo esta situación le generaría un perjuicio irremediable.

Es preciso poner de presente que, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que el actor invoque la presunta vulneración del derecho fundamental, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonadamente los motivos por los que estima tal transgresión, situación que no se advierte en el escrito presentado.

Aunado a lo anterior, se observa que en la acción de tutela simplemente se reiteraron los argumentos por los cuales se considera que es procedente liquidar la condena en concreto, a pesar de que ya se surtió ese trámite, que le fue rechazado por extemporáneo, e incluso frente a esta decisión acudió en sede de tutela, la cual fue resuelta a través de la providencia del 4 de agosto de 2016, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2016-01487-00/01.

Cabe entonces recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 explicó que: «La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. » (Negrilla y subrayado fuera de texto) En ese sentido, se observa que los argumentos expuestos por la parte accionante solo se predican respecto de la interpretación que considera acertada, pero el rechazo por improcedente de un segundo incidente de liquidación de condena en concreto no supone la afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia, ni la vulneración de su derecho de defensa ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial del derecho al debido proceso. 8 Sentencia de Unificación SU-02201 de 2014.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-00 Accionante: Orfa Janeth Romero Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que esta no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional pues la accionante no fundamentó ni demostró con suficiencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados, en especial porque ya existen providencias ejecutoriadas en las que se señaló que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el perjuicio que reclama.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.