Micelio
11001032500020210057000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-25

Radicación interna: 2710-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Alvaro Antonio Brunal Brunal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2021-00570-00 (2710-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Álvaro Antonio Brunal Brunal Tema: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL, régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, de 27 de abril de 2017, mediante la cual se modificó parcialmente y se confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, de 18 de agosto de 2015, que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001333370220140037800, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que, a su tenor, señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1 En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: 1 Folio 1 de la acción de revisión. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Declarar que el señor Álvaro Antonio Brunal Brunal, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar la mesada pensional al señor Álvaro Antonio Brunal Brunal, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018, SU 023 de 2018 y la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012- 00143-01.

CUARTA: Ordénese al señor Álvaro Antonio Brunal Brunal, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en la sentencia objeto de revisión y en adelante. 1.1.2.

Hechos En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: i) El señor Álvaro Antonio Brunal Brunal nació el 29 de mayo de 19522 y prestó sus servicios al Estado, en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el lapso comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 25 de marzo de 1993, y su último cargo fue el de ayudante de oficina, en la ciudad de Montería (Córdoba).3 ii) El 20 de agosto de 2008, mediante la Resolución 40679, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, en cuantía de $ 433.700, efectiva a partir 29 de mayo de 2007.

Lo anterior, en aplicación del Decreto 2143 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor», con los siguientes factores: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.4 iii) El 25 de octubre de 2013, el señor Brunal solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.5 iv) El 6 de noviembre de 2013, mediante la Resolución RDP 051436, la UGPP negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez al señor Álvaro Antonio, por cuanto no 2 Según copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 5 del expediente digital. 3 Según la Resolución 40679 del 20 de agosto de 2008, visible en folios 36 al 39 del expediente digital. 4 Folios 36 al 39 del expediente digital. 5 Folio 164 del expediente digital 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era procedente la aplicación de la indexación solicitada, aunado a que la Resolución 40679 del 20 de agosto de 2008 (de reconocimiento pensional) se encontraba ajustada a derecho.6 Esta decisión fue confirmada en todas sus partes por Resolución RDP 055663 del 06 de diciembre de 2013, que resolvió un recurso de apelación.7 v) Inconforme con lo anterior, el señor Brunal, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en orden a obtener la nulidad de las resoluciones RDP 051436 de 6 de noviembre de 2013 y RDP 055663 de 6 de diciembre de 2013; y, como restablecimiento del derecho, la liquidación y pago de su pensión de vejez teniendo en cuenta «todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios (…) de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978».8 vi) El 18 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Oral de Descongestión de Montería profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante «con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio (sueldo básico, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio), pero con efectos fiscales a partir del veinticinco (25) de octubre de 2010, por prescripción trienal (…)».9 vii) Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, donde solicitó revocar el fallo de primer grado, en consideración a que la normativa aplicable, si bien es la Ley 33 de 1985, solo lo es en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicios del demandante, mientras que el IBL a tenerle en cuenta debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.10 viii) El 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, al resolver la alzada, decidió modificar el numeral cuarto de la sentencia impugnada para precisar que la liquidación de los factores anuales debía ser en una doceava parte, y la confirmó en todo lo demás. 1.1.3.

La sentencia recurrida en revisión11 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, de 27 de abril de 2017, que modificó y confirmó la del Juzgado Segundo Oral de Descongestión de Montería, de 18 de agosto de 2015, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Álvaro Brunal Brunal contra la UGPP.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) El demandante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y los factores salariales que percibió, durante su último año de servicio, de acuerdo con el certificado emitido por la entidad, fueron los siguientes: sueldo básico, incremento por 6 Folios 164 a 167 ibidem. 7 Folios 183 a 189 ibidem 8 Folio 111 ibidem 9 Folios 45 al 60 del expediente digital 2. 10 Así en el resumen del recurso de apelación que efectuó el Tribunal Administrativo de Córdoba, folio 113 ibidem. 11 Folios 61 al 85 del expediente digital. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio. ii) No se discute que el señor Álvaro Antonio Brunal reunía los requisitos para acceder al reconocimiento pensional a la luz del régimen anterior (Ley 33 de 1985), norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 36. iii) El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que el IBL para personas bajo el régimen de transición se calcula con base en los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

La lista de factores salariales de este Decreto no es taxativa, como lo ha confirmado la jurisprudencia de la misma corte. iv) El principio de la inescindibilidad normativa obliga a aplicar en su totalidad el régimen anterior al calcular el IBL. v) Las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables al presente caso, ya que se refieren a regímenes pensionales distintos. vi) Al realizarse una comparación entre los factores incluidos en la sentencia de 18 de agosto de 2015, que ordenó la reliquidación pensional del actor, y los relacionados dentro de la certificación emitida por el coordinador del Grupo de Talento Humano del ICA, se evidencia la omisión de ciertos emolumentos salariales tales como horas extras, incentivo de localización y auxilio de retiro.

En consecuencia, salvo el auxilio de retiro (cuya norma de creación fue declarada nula por el Consejo de Estado), estos deben ser considerados al calcular el IBL, dada su naturaleza como componentes salariales. vii) En conclusión, se modifica la parte resolutiva de la sentencia apelada para incluir los conceptos «horas extras» e «incentivo de localización» en el cálculo del IBL del señor Brunal, y se confirma en todo lo demás. La sentencia cobró ejecutoria el día 5 de mayo de 2017.12 1.1.4.

La causal de revisión invocada El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes, por cuanto se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 12 Conforme a la constancia de la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, que obra en el folio 44 del expediente digital. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, pues si bien «es claro que el régimen aplicable para la determinación del IBL es el señalado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»,13 por estar inmerso (el demandado) en el régimen de transición, el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dicha norma; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 1158 de 1994. iii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema y «la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de agosto de 2018» han establecido una línea interpretativa donde prevalecen los principios de moralidad pública, interés general y debido proceso, de forma que el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición únicamente puede calcularse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) En definitiva, en el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho»14 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de las altas cortes respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo necesario que se ordene la correcta liquidación de la prestación, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo percibido en los últimos 10 años anteriores al status pensional o el tiempo que le hiciere falta, conforme lo estipulado en el inciso tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión estricta de los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994».15 1.2.

Contestación a la acción de revisión 1.2.1. El 5 de septiembre de 2022, el señor Álvaro Brunal Brunal fue notificado personalmente de la presente acción de revisión; sin embargo, guardó silencio.16 1.2.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 25 de agosto de 2021,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),18 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que 13 Folio 10 de la acción de revisión. 14 Folio 18 ibidem. 15 Ibidem. 16 Notificación personal visible en el índice 125 del aplicativo Sámai. 17 Índice 01 del aplicativo Sámai 18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249.

Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.20 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21 2.1.2.

Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba cobró ejecutoria el día 5 de mayo de 2017, y la acción especial de revisión se interpuso el 25 de agosto de 2021, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA, para estos eventos. 2.1.3.

Legitimación A este respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sus salas especiales de decisión,22 ha considerado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para presentar esta clase de procesos revisorios; igual entendimiento al que ha llegado esta Subsección al ratificar ese criterio.

Además, es conveniente resaltar que según el numeral 6.º del artículo 6.º del Decreto 575 de 2013,23 la UGPP tiene la competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza; por lo tanto, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa en la presente demanda. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, de 27 de abril de 2017, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200324 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 23 «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 24 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró25 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,26 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada El apoderado de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos27 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

Concretamente, se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en 25 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 26 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 27 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichas causales (…)».28 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».29 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.30 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Sin embargo, el numeral 631 del artículo 6 del Decreto 575 de 201332 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.

Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Solicita el ente accionante dar aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,33 a través de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo 28 Ibidem. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 30 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 31 «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 32 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198934.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

De lo anterior se infiere que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en atención a las siguientes dos subreglas: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidarlas; y, ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. En concreto, en la sentencia se estableció que para aquellas personas que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 les faltasen más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiesen cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; sin embargo, si fuesen menos de 10 años, el IBL sería: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o, ii) el cotizado durante todo el tiempo y que fuese superior.

Adicionalmente, precisó que los factores salariales a tener en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren recogidos expresamente en la ley. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,35 la ley y la Corte Constitucional,36 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: 34 Ley 100 de 1993. «Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». 35 Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. 36 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto 2.4.1.

Sobre la cuantía del derecho reconocida en exceso A este respecto, esta Subsección ha precisado que la revisión se encamina a verificar si existe o no un exceso en la cuantía decretada mediante sentencia judicial. En ese sentido, la Sala considera que los argumentos propuestos por la UGPP, en la acción especial de revisión, ilustran con suficiencia en qué consiste la afectación del patrimonio público, por las siguientes razones: i) La inconformidad de la entidad recurrente parte de que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, de 27 de abril de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante bajo el régimen anterior («Ley 33 de 1985»),37 esto es, sobre un 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional38 y del Consejo de Estado,39 según los cuales, para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 37 Así lo indicó la UGPP dentro de la acción de revisión. 38 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 y el auto 227 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 39 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: radicado: 52001- 23-33-000-2012-00143-01. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.

En concreto, la UGPP, sin discutir la inclusión de algún factor en particular, considera que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017),40 en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable sería el contenido en el inciso 3.° de dicha norma, y los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994. ii) Así las cosas, y en relación con los mencionados factores del Decreto 1158 de 1994, la entidad sostiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba reconoció otros adicionales a los enlistados en esa norma, tales como: incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y quinquenio (1/12); razón por la cual alega que, de mantenerse incólume la decisión recurrida, el señor Álvaro Antonio Brunal «está[ría] obteniendo unas ventajas irrazonables relacionadas con un incremento en su prestación, en grave detrimento del erario público, y de la sociedad (…)». 2.4.2.

Procedibilidad En lo que corresponde a la procedibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, la Sala la encuentra procedente, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como se analizó en precedencia; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.41 2.4.3.

Inexistencia de la causal invocada Establecido lo anterior, una vez examinados los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de acuerdo con las siguientes razones: En primer lugar, porque el Tribunal Administrativo del Córdoba, en aplicación de la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila,42 determinó que, al ser el señor Álvaro Antonio Brunal beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normativa que gobernaba su situación era la establecida en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que la liquidación de su pensión y, en concreto, los factores salariales dispuestos para ello, eran los consignados en el artículo 1.º de la citada Ley 62 de 1985.

A este respecto, cabe señalar que el anterior argumento se acompasa con la tesis vigente para esa época en esta corporación, que, como bien lo recordó el tribunal en su fallo, era la contenida en la ya mencionada Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010,43 en virtud 40 Folios 2 y 15 de la acción de revisión digital. 41 La sentencia recurrida cobró ejecutoria el día 5 de mayo de 2017. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 agosto de 2010; radicado 25000-2325-000-2006-7509-01;

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 agosto de 2010; radicado 25000-2325-000-2006-7509-01; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se debía entender que el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 (modificado por la Ley 62 de 1985) no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicio.

Por su parte, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión del hoy demandado, el tribunal consideró incluir, como factores salariales, aquellos que esta hubiera percibido durante su último año de servicio (1992 a 1993), a saber, sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio; que encontró acreditados mediante la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Talento Humano del ICA aportada al expediente.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la sentencia del 27 de abril de 2017, lejos de resultar caprichosa para definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable al señor Álvaro Antonio Brunal, fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que, sobre el particular, había unificado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.

Por lo tanto, no hay duda de que la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha de su expedición, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de la cosa juzgada. En segundo lugar, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199344, ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

En tercer lugar, se advierte que la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, si bien había sido expedida con anterioridad al fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba, no resultaba 44 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable al caso del señor Brunal, comoquiera que sus efectos fueron limitados al régimen de los congresistas, al cual claramente no estaba sujeto el hoy demandado.

En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine.45 Lo mismo ocurre con las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, que también invoca la entidad demandante como precedente jurisprudencial, pues, respecto de ellas, el ad quem, en virtud de su independencia y autonomía judicial, decidió apartarse, en aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y confianza legítima.

En cuarto lugar, como en el presente asunto no se discutió que el señor Álvaro Antonio Brunal fuera o no beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (amparado por la Ley 33 de 1985),46 y teniendo en cuenta que la tesis establecida por esta Sección en la sentencia del 4 de agosto de 2010 indicaba que el IBL forma parte del régimen de transición y, por lo tanto, debían incluirse todos los factores salariales percibidos por el solicitante «habitual y periódicamente», su pensión, tal como lo consideró el tribunal, debía liquidarse con base en lo que devengó en su último año de servicio.47 En ese orden de ideas, y comoquiera que en el caso de la referido señor Álvaro Antonio, según la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Talento Humano del ICA,48 este percibió, en su último año de servicios (1992 a 1993), los mismos que ordenó incluir el tribunal en su sentencia, a saber: sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), quinquenio (1/12); no puede afirmarse que en dicha decisión hubo algún reconocimiento o liquidación que excediera a la norma aplicable.

Sobre todo, cuando el órgano colegiado, en juiciosa aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, excluyó el denominado «auxilio de retiro», cuya norma de creación fue declarada nula. Por todo lo anterior, los fundamentos jurisprudenciales empleados por el tribunal se entienden ajustados a los criterios interpretativos de esta corporación vigentes para la época; razón por la cual no hay lugar a declarar configurada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, en lo relacionado con la citada sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, resta precisar que en dicha providencia se estableció, dentro de sus efectos jurídicos, excluir aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

En ese sentido, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.49 45 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 46 Este aspecto no solo no fue objeto de discusión, sino que fue reconocido por la parte recurrente en la demanda (folio 5); por lo tanto, el régimen al que se refiere la entidad demandante es el general previsto por la Ley 33 de 1985. 47 Con una tasa de reemplazo del 75%. 48 Página 50 del expediente digital; certificación con fecha de expedición de 13 de julio de 2009. 49 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de la normativa y de la jurisprudencia citadas en el escrito contentivo de la acción de revisión, en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo de Córdoba, plasmada en la sentencia objeto de la revisión, se alineó con el criterio unificado y vigente de esta corporación para la época de su expedición. En definitiva, puesto que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción especial de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 2.4.4.

De la condena en costas Comoquiera que la acción especial de revisión se interpuso el 25 de agosto de 2021,50 esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, para la condena en costas, debe atenderse al inciso segundo del artículo 188 del CPACA, que ordena la imposición de estas «(…) cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Bajo estas condiciones, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que, en el presente caso, no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

No se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, de 27 de abril de 2017, de acuerdo con las razones expuestas.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Reconocer personería jurídica a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con la Cédula de Ciudadanía 32.412.769 de Medellín, y con Tarjeta Profesional 10.254 del Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 50 Índice 01 del aplicativo Sámai 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-000570-00 (2710-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del proceso como apoderada de la parte demandada, según poder allegado mediante memorial visible en los índices 34 y 35 del aplicativo Sámai.

Cuarto. Una vez en firme esta providencia, archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT