CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Ana Cristina Bolaños Parra en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 2º Administrativo de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de noviembre de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con las providencias proferidas el 13 de julio de 2017 y el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado 2º Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 68081333375120150012100/01. 2.- Hechos 2.1.- Jorge Enrique Bolaños Parra, beneficiario del servicio de salud de Ecopetrol, sufrió un trauma craneoencefálico el 9 de diciembre de 2010, lo que derivó en un largo proceso de hospitalización, rehabilitación y atención domiciliaria.
Durante su tratamiento se le administró el medicamento Epamín, en dosis que habrían sido ajustadas sin evaluación médica adecuada, con efectos adversos. A lo largo de 2011 y hasta 2013, presentó varios episodios de deterioro en su salud, frente a los 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B3B951E5AAEBFAE1 6EF9D1FE99C2EC9A 245F444F7B0BD878 640AB13AE5235990. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 6BCCA65A476E4973 EA6EEF54B5B557BC BF6FFEEE2B71C3FF 8F21BC18773264EA. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cuales la atención médica ofrecida fue insuficiente o inadecuada.
A pesar de múltiples hospitalizaciones y remisiones entre clínicas, su condición no mejoró. Finalmente, el 29 de mayo de 2013, falleció por un paro cardiorrespiratorio mientras se encontraba bajo cuidado médico3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores, los familiares de Bolaños Parra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de Ecopetrol S.A. y de la Clínica San José S.A.S. El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Barrancabermeja bajo el radicado No. 68081333375120150012100. 2.3.- El a quo ordinario, por fallo del 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no se demostró el nexo causal entre el tratamiento médico prestado a Jorge Enrique Bolaños Parra y su deceso.
Señaló que la sobredosificación de Fenitoína, también llamada Epamín, entre junio y septiembre de 2011 no generó efectos adversos relevantes ni contribuyó a la muerte. Además, descartó que el presunto olvido de un cuerpo extraño en una traqueostomía haya causado la neumonía que padeció el paciente, quien ya presentaba antecedentes de infecciones respiratorias.
Finalmente, determinó que no se probó una pérdida de oportunidad, ya que el estado médico de Bolaños era irreversible y el personal médico actuó conforme a los protocolos4. 2.4.- Inconformes, los demandantes apelaron la decisión referida. Por sentencia del 8 de mayo de 20255 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo recurrido.
Indicó que no se probó la responsabilidad denunciada por la muerte de Bolaños Parra. Señaló que ni la sobremedicación con Fenitoína ni el hallazgo de un cuerpo extraño en la traqueostomía tuvieron efectos adversos determinantes en la salud de la víctima o incidieron en su fallecimiento. Resaltó que el tratamiento médico fue oportuno, adecuado y conforme a la lex artis.
Además, precisó que la condición clínica del paciente era crítica y con tendencia al deterioro desde 2010, lo que imposibilitaba cualquier expectativa razonable de recuperación. En consecuencia, no se acreditó una falla en el servicio, ni un nexo causal con el daño, ni una pérdida de oportunidad indemnizable. 3 A folios 2-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3EA9BA6D1EB53857 3B92FF8874E2BED9 CB4902A5DA4E6229 6EEDD26910F4A627. 4 Ibidem, a folios 5-7. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3EA9BA6D1EB53857 3B92FF8874E2BED9 CB4902A5DA4E6229 6EEDD26910F4A627. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Juzgado 2º Administrativo de Barrancabermeja La tutelante considera que la sentencia de primera instancia vulneró su garantía al debido proceso, por cuanto incurrió en un defecto fáctico, pues no examinó integralmente la prueba recaudada y otorgó valor desproporcionado a ciertos testimonios.
Señala que el juez condicionó la responsabilidad de las entidades a la presencia del hisopo en la traqueostomía de Jorge Bolaños en 2013, sin advertir que, según la historia clínica, el paciente no tenía la cánula colocada ese día, lo que habría hecho técnicamente posible la introducción del cuerpo extraño. Critica que el juzgador se apoyó excesivamente en las declaraciones de los médicos Álvaro Figueredo y Paul Reyes, quienes no fueron tratantes del paciente y, por tanto, no estaban en capacidad de brindar conceptos médicos completos sobre el caso.
La accionante argumenta que se omitió valorar partes relevantes de la historia clínica, especialmente el periodo entre julio de 2012 y abril de 2013, durante el cual el paciente presentó un buen patrón respiratorio, lo que contradice la conclusión de que su recuperación era una “simple ilusión”. Aduce además que el juzgador erró al apoyar su decisión en anotaciones médicas antiguas (de diciembre de 2010) para vincular la neumonía al traumatismo craneoencefálico, sin considerar la evolución del paciente.
Afirma que el hallazgo del hisopo sí pudo tener relación causal con la neumonía y el deterioro del paciente, pues el cuerpo extraño encontrado podría haber transitado hacia las vías respiratorias al no existir la cánula, y que esta situación fue reconocida en la propia investigación clínica y disciplinaria. También sostiene que se erró al descalificar las apreciaciones de los familiares sobre la evolución clínica, cuando estas guardaban concordancia con la historia clínica, la cual evidenciaba mejoría y capacidad de respuesta del paciente.
Asimismo, denuncia un defecto procedimental por la forma en que se valoraron las declaraciones de los testigos médicos, ya que estos fueron tratados como peritos sin haber sido formalmente designados ni sometidos a contradicción. 4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Santander Ana Cristina Bolaños Parra sostiene que el tribunal cuestionado, al igual que el juzgado de primera instancia, incurrió en un defecto fáctico por una indebida 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia valoración de los medios de convicción, al analizar de forma parcial, sesgada e incompleta el acervo probatorio del proceso de reparación directa.
Afirma que las pruebas no fueron valoradas con criterios de objetividad, racionalidad y rigor, y que se otorgó un valor desproporcionado e irracional a las declaraciones de los médicos Álvaro Figueredo y Paul Reyes, a las que se les dio un alcance de peritaje pese a haber sido citados únicamente como testigos. Alega que la colegiatura cometió un error al considerar demostrado que el hisopo fue dejado y extraído el 9 de abril de 2013, pese a que no existe anotación de enfermería que lo confirme y a que la investigación adelantada por Ecopetrol no logró establecer ni el día ni la persona responsable.
Aduce que existe un error al concluir que no hubo efectos adversos de la medicación con fenitoína, pues el tribunal se basó exclusivamente en las declaraciones de médicos vinculados administrativa o laboralmente a las entidades demandadas, sin examinar su grado de interés ni contrastar integralmente sus dichos con la historia clínica.
Acota que se omitió que uno de los médicos reconoció que en este tipo de pacientes no era posible precisar las secuelas de la sobremedicación y que sí se presentaron síntomas compatibles con dichas secuelas. La tutelante también señala una equivocación al estimarse que no existían registros de mejoría del paciente. Sostiene que esta afirmación se deriva de una valoración fragmentaria de la historia clínica, limitada a los primeros años, sin considerar el periodo comprendido entre julio de 2012 y abril de 2013, en el cual el paciente presentó estabilidad clínica y mejoría neurológica.
Precisa que el tribunal erró al afirmar que el paciente siempre estuvo en estado vegetativo persistente o coma, pues la historia clínica evidencia estados de conciencia y alerta. Afirma que la sentencia erró al estimar que la sobremedicación duró solo 4 meses y que no guardaba relación con la pérdida de oportunidad, cuando, según la historia clínica, se prolongó por más de 6 meses, se ignoraron órdenes médicas de ajuste de dosis, se suspendieron las terapias físicas, respiratorias y de lenguaje, y se generó un retroceso en la rehabilitación, lo que, a su juicio, constituyó una falla del servicio.
Acota que sí existieron secuelas permanentes derivadas de la medicación exagerada y que se omitió valorar dichas anotaciones. A su vez, la convocante cuestiona la conclusión según la cual el cuerpo extraño no tuvo contacto con los tejidos del paciente ni relación con la neumonía, pues el hisopo no fue extraído en su totalidad, lo que consta en la historia clínica.
Alega que, conforme a las reglas de la experiencia y a las anotaciones médicas, la neumonía 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pudo estar relacionada con el cuerpo extraño. Reprocha que el tribunal indicó que no existió falla en la prestación del servicio médico, pues hubo ausencia de terapias domiciliarias, deficiente manejo de la cánula, omisión de órdenes médicas, deficiente orientación a la familia y reconocimiento institucional de eventos adversos.
La peticionaria también sostiene que el tribunal incurrió en un defecto procedimental al conferir valor de dictamen pericial a las declaraciones de los médicos Figueredo y Reyes, sin que estos hubieran sido designados como peritos ni sometidos al trámite de contradicción legal, pese a que no fueron médicos tratantes ni tuvieron contacto directo y permanente con el paciente.
Precisa que se desconoció el precedente jurisprudencial, al descartar la prueba indiciaria y las reglas de la experiencia para acreditar el nexo causal y la pérdida de oportunidad, pese a reconocer en abstracto su procedencia, y al no considerar que la medicación excesiva, la ausencia de rehabilitación y el evento del hisopo restaron de manera significativa las probabilidades de recuperación del paciente. 5.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar el derecho fundamental cuya transgresión se denuncia y (ii) analizar en debida forma las pruebas y los indicios. 6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 21 de noviembre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a Ecopetrol S.A., a la Clínica San José S.A.S., a Suramericana de Seguros S.A., que fue llamada en garantía, y a todos los que participaron como demandantes en el proceso ordinario.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 6.2.- El Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que la tutela es improcedente, en primer lugar, por no superar la condición de inmediatez, toda vez que fue presentada 6 meses después de la notificación de la sentencia que se cuestiona, sin que se acreditaran razones que justificaran dicha demora.
En segundo lugar, afirmó que no se presenta una controversia de naturaleza constitucional, sino un simple desacuerdo con la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia lo cual desdibuja la relevancia constitucional del asunto.
Asimismo, indicó que no se configuraron los defectos alegados. Frente al fáctico, señaló que valoró adecuadamente el acervo probatorio y concluyó que ni la presunta sobremedicación con Fenitoína ni el hallazgo del cuerpo extraño tuvieron incidencia en el deterioro o fallecimiento del paciente. En cuanto al error procedimental, aclaró que los testimonios rendidos por los médicos no fueron tratados como dictámenes periciales sino como declaraciones testimoniales, las cuales fueron compatibles entre sí y con los documentos clínicos.
Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del precedente, indicó que sí se reconoció la doctrina sobre la prueba indiciaria. 6.3.- Seguros Generales Suramericana afirmó que el depreco fue presentado más de 6 meses después de proferida la sentencia cuestionada, lo cual desconoce el principio de inmediatez y afecta la seguridad jurídica.
Señaló que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que no se objetó oportunamente la fijación del litigio en el proceso ordinario, lo que impide ahora controvertir esa circunstancia. Además, adujo que la acción desconoce la autonomía e independencia judicial, pues la tutela no puede utilizarse para impugnar decisiones de los jueces solo por desacuerdos subjetivos.
Resaltó que existen mecanismos para manifestar este tipo de quejas y que esta vía no puede sustituirlos por inconformidad con lo decidido. También señaló que la accionante omitió aspectos importantes, como que Jorge Bolaños ya había presentado episodios similares previamente, que sus reacciones eran reflejos automáticos sin conciencia y que fueron sus familiares quienes solicitaron la eutanasia pasiva, lo que condujo directamente a su fallecimiento.
Finalmente, respecto de la pérdida de oportunidad, indicó que no se probó científicamente una probabilidad de recuperación. Planteó interrogantes sobre la decisión de desconectarlo y sugirió que esa fue la causa real del deceso, y no una presunta falla médica. 6.4.- Ecopetrol S.A. manifestó que no ha existido vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuar.
Indicó, en primer lugar, que no se cumple con la subsidiariedad, toda vez que se busca reabrir un debate jurídico resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido, alegó que esta vía no puede convertirse en una tercera instancia. En segundo lugar, aseveró que no se configura ninguna violación de derechos fundamentales, dado que actuó conforme a la legalidad en todo momento.
Precisó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por jueces de la República y no por la entidad. Así, alegó que no cuenta con legitimación por pasiva. Finalmente, destacó que su conducta ha estado 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia siempre guiada por el principio de buena fe, en cumplimiento de los requerimientos legales.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Ana Cristina Bolaños Parra en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 2º Administrativo de Barrancabermeja, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho denunciado por la parte actora. En consideración a que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue la que puso fin al trámite de reparación directa y la que resolvió las quejas formuladas en el recurso de apelación del extremo activo, esta Sala limitará su estudio a esa providencia. 3.- Cuestión previa Dado que varios de los informes allegados alegan la ausencia de inmediatez de esta acción, esta Sala considera, a contrario sensu, que dicho requisito sí se cumple.
Al revisar el expediente electrónico del proceso 68081333375120150012101, se observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 16 de mayo de 2025, por lo que el término para solicitar su aclaración o complementación venció el 21 de mayo siguiente. En consecuencia, al haberse presentado la tutela el 18 de noviembre de 2025, y bajo una interpretación garantista del derecho de acceso a este mecanismo constitucional, se considera que fue interpuesta en un término razonable. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, la tutelante alega, en esencia, que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander: (i) valoró de forma parcial y sesgada el acervo probatorio, y le otorgó un valor desproporcionado a los testimonios de dos médicos como si fueran peritos;
(ii) desconoció el debido proceso al no permitir la contradicción de tales declaraciones; (iii) afirmó sin respaldo que el hisopo fue dejado y extraído el 9 de abril de 2013; (iv) subestimó la duración y efectos de la medicación con Fenitoína, lo que desconoció su impacto sobre la rehabilitación y la pérdida de oportunidad; (v) ignoró los registros de mejoría clínica entre julio de 2012 y abril de 2013;
(vi) cometió un error al calificar al paciente como permanentemente en estado vegetativo, cuando existen anotaciones de alerta y conciencia; (vii) minimizó las consecuencias del hallazgo del hisopo y su posible relación con la neumonía; (viii) omitió valorar múltiples fallas en la prestación del servicio, incluidas la falta de terapias, el deficiente manejo de la cánula y la inadecuada comunicación con la familia; y (ix) desconoció el precedente jurisprudencial sobre la valoración de prueba indiciaria y las reglas de la experiencia para acreditar la pérdida de oportunidad. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 8 de mayo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “Sin embargo, en el presente caso, a partir de la historia clínica y de los testimonios técnicos de los galenos tratantes fue posible establecer que, los servicios médicos se prestaron en forma adecuada y oportuna.
De la misma manera, que la presunta sobre medicación con Fenitoína no impactó en la recuperación del paciente y que los hechos del 9 de abril de 2013 no incidieron en el deterioro del estado de salud del señor Bolaños Parra, ni mucho menos en su fallecimiento. Así las cosas, la falta de acreditación de una falla en el servicio y del nexo causal imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye o no deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado.
La Sala debe recordar que la causalidad debe ser demostrada por la parte demandante en aras de acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, habida cuenta de que esta no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva. Igualmente, es de suma importancia resaltar que la pérdida de oportunidad no es un remedio para suplir la falta de prueba que acredite el nexo causal. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De la atenta lectura de la historia clínica aportada, quedó demostrado que el señor Jorge Enrique Bolaños Parra, afiliado a los servicios médicos de Ecopetrol S.A., quien al momento de su fallecimiento era un paciente de 60 años con retardo mental que padecía de síndrome convulsivo y epilepsia, sufrió una caída el día 9 de diciembre de 2010, producto de una crisis convulsiva, la cual le ocasionó trauma craneoencefálico, hematoma intracerebral y shock neurogénico, al punto que fue necesario practicarle una craneotomía. Ante la gravedad de su cuadro clínico y riesgo de mortalidad, fue remitido a la UCI en la Clínica Comuneros de Bucaramanga.
Allí le practicaron una traqueostomía y una gastrostomía, previo consentimiento de sus familiares. El paciente quedó con un serio compromiso neurológico, con mal pronóstico y el 5 de mayo de 2011 le fue dada el alta para permanecer en su casa con plan de atención domiciliaria con todos sus componentes asistenciales. (…) Sobre el particular, conviene destacar que no existe en el plenario ningún elemento de juicio que permita evidenciar algún efecto secundario adverso en la salud del paciente producto del aumento de la dosis del anticonvulsivo.
Frente a los posibles efectos secundarios, el testigo Álvaro Figueredo, médico cirujano, epidemiólogo y diabetólogo con altos estudios, indicó en la audiencia de pruebas del 25 de enero de 2017, que las reacciones adversas en un paciente sobremedicado con Fenitoína no son otros que somnolencia e hiperplasia gingival. Asimismo, indicó que, dada la condición del paciente, este no los sufrió o al menos no se vio afectado por ellos.
En consonancia con lo anterior, el médico tratante del paciente, Dr. Jorge Castellanos, quien es cirujano especialista en neurología clínica con más de veinte años de servicio, al rendir testimonio en este proceso en la audiencia del 17 de marzo de 2017, señaló lo que sigue: (…) Así las cosas, ninguna prueba permite indicar, al menos, que los efectos secundarios del Epamín hayan permanecido en el tiempo y tampoco que estos hayan interferido con la recuperación del paciente, más allá de las apreciaciones subjetivas de los familiares que, por su vínculo natural, interpretaban las anotaciones o datos médicos como señales de mejoría, pese a que todos los galenos que comparecieron al proceso indicaron lo contrario.
(…) Se insiste en que más allá de esas apreciaciones personales de los familiares del paciente, en la historia clínica no hay un registro de la mejoría a la que se hace alusión en el recurso de apelación. Las notas médicas, de enfermería y de los fisioterapeutas coinciden en señalar que, aun con las acciones terapéuticas, no se presentaron cambios y que el enfermo continuaba en las mismas condiciones físicas, sin hablar, inmóvil, con sus pupilas no reactivas y con pronóstico neurológico malo y en regulares condiciones generales.
Y si bien es cierto el paciente abría esporádicamente sus ojos y respondía a estímulos dolorosos y ruidosos, lo cierto es que el historial médico es contundente al señalar que este se encontraba en un estado de «coma vigil» o «estado vegetativo persistente», conforme lo explicó la Dra. Nancy King al comparecer a la audiencia de pruebas del día 17 de marzo de 2017 y afirmar categóricamente que el señor Jorge Enrique Bolaños Parra se encontraba imposibilitado médicamente para comunicarse con su entorno. Ahora bien, la Sala no pretende negar el aumento de la dosis del medicamento, puesto que esa circunstancia está soportada probatoriamente.
Pese a ello, es preciso señalar que el aumento de la dosis permaneció menos de cuatro meses (del 14 de junio de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011), por lo que el «estado de somnolencia mayor», en palabras del Dr. Figueredo «no afectó su condición de base». De esta manera, como el daño antijurídico en este caso se hizo estribar en la muerte del señor Bolaños Parra, ocurrida el 29 de mayo de 2013, pertinente es referir que las circunstancias de la sobredosis aludida no guardan ningún nexo de causalidad con el evento neumónico que llevó a la muerte al paciente, ocurrida casi dos años después de la medicación en exceso de Fenitoína.
Y con mayor motivo cuando, «su cuadro clínico era persistente - con tendencia a desmejorar, antes de la sobremedicación (Fol. 569 vto.), y después de ella (Fls. 2011-2039)-», como bien lo destacó el juez de primera instancia. (…) Las enfermeras a cargo de su cuidado, el día 9 de abril de 2013 lavaron la cánula de la traqueostomía del paciente en horas de la mañana y este permaneció buena parte del día sin esa rejilla.
Con todo, el paciente siempre permaneció con el tubo plástico endotraqueal. En horas de la noche presentó una convulsión y la enfermera Sara Saldarriaga informó sobre un objeto «en forma de tubo delgado» 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en la traqueostomía del señor Jorge Enrique Bolaños Parra, por lo que fue trasladado a urgencias, donde le fue extraído el fragmento de un hisopo.
Así se pudo extraer del historial médico y de las anotaciones de enfermería de los documentos médicos que militan en el plenario: (…) Conforme a lo anterior, se tiene que coincidió el hallazgo del cuerpo extraño en la traqueostomía con una neumonía que cursaba en el paciente Jorge Enrique Bolaños Parra. Por esa circunstancia es que la parte actora consideró que existe una relación causal entre la dejación de un fragmento de hisopo y la enfermedad pulmonar bacteriana que finalmente marcó su deceso.
(…) En consecuencia, fue remitido nuevamente a la Policlínica de Ecopetrol S.A., donde continuó su tratamiento con antibiótico para combatir el cuadro séptico de origen pulmonar. Permaneció hospitalizado hasta el 29 de mayo de 2013, fecha en la que falleció a causa de un fallo cardiorrespiratorio. De esta secuencia de hechos y conforme al acervo probatorio recaudado, la Sala constata que, efectivamente, el día 9 de abril de 2013 fue hallado un cuerpo extraño en el tubo de traqueostomía del señor Bolaños Parra, el cual fue extraído el mismo día; no obstante, tal como se consignó en las anotaciones de enfermería, el paciente portaba traqueostomía plástica sin cánula externa, lo que desvirtúa la afirmación de la parte actora en cuanto a que existió desprotección en la incisión traqueal y contacto directo del cuerpo extraño con los tejidos del paciente.
Es de suma importancia el hecho anteriormente enunciado, porque el juez de primera instancia estimó, con base en el testimonio de los médicos Paul Reyes y Álvaro Figueredo, la imposibilidad técnica de que un fragmento de hisopo pasara a través de la cánula de la traqueostomía. De ahí que la parte demandante enfilara todos sus argumentos a sostener que la cánula de ese mecanismo no se encontraba instalada en el momento de los hechos.
Pues bien, instalada o no la cánula, la Sala insiste en que esta circunstancia resulta irrelevante en el juicio de responsabilidad adelantado, por cuanto el cuerpo extraño que se catalogó como un fragmento de hisopo de madera, no hizo contacto con el tejido o mucosa del señor Jorge Enrique Bolaños Parra, ya que este portaba el tubo plástico de la traqueostomía de forma permanente.
(…) Con fundamento en toda la narración circunstanciada respaldada en el acervo probatorio debidamente recaudado, encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, no existió ninguna falla en el servicio en los servicios médicos prestados, pues además de oportunos, se brindaron con la totalidad de recursos humanos, técnicos y científicos para tratar la neumonía presentada por el paciente.
Así se desprende de las múltiples valoraciones, imágenes diagnósticas, exámenes y tratamientos ordenados por los médicos tratantes, frente a la sintomatología que padeció el señor Bolaños Parra durante su estancia en urgencias, piso y UCI. En otras palabras, las demandadas garantizaron una atención acorde con su capacidad operativa, la cual se ajustó a la necesidad de la patología del demandante, conforme lo refrendaron los médicos Álvaro Figueredo, Nancy King y Paul Reyes, sin que existan pruebas fehacientes que permitan comprender cómo llegó este cuerpo extraño a la traqueostomía del paciente, quien permanecía en su domicilio y menos aún, que den lugar a la estructuración de un nexo causal entre su hallazgo y la neumonía bacteriana que conllevó a su muerte.
(…) En esa línea de análisis, la Sala considera importante resaltar que las patologías de base del paciente, principalmente de origen neurológico (secuelas TCE severo; craneotomía, síndrome convulsivo; coma vigil; estado vegetativo persistente y neurovegetativo persistente, desnutrición proteicocalórica y otros), lo hacían altamente vulnerable a desarrollar comorbilidades como la neumonía bacteriana.
(…) Lo anterior evidencia, contrario al dicho de los familiares del paciente que negaron el padecimiento de enfermedades pulmonares antes del 9 de abril de 2013, que las patologías respiratorias del señor Bolaños Parra sí eran una constante. Y si bien es cierto en el evento bajo escrutinio la afección respiratoria fue relacionada en un principio con el cuerpo extraño en la historia clínica, no lo es menos que tal posibilidad fue descartada y se asoció de forma definitiva con el trauma cráneo encefálico.
Conviene relievar que, pese al deterioro irreversible del paciente y el grave compromiso por las infecciones respiratorias y su empeoramiento progresivo, los galenos siguieron examinando y 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia adoptando planes de manejo para intentar conjurar la infección pulmonar que desencadenó en su muerte.
En otras palabras, la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre el hallazgo del cuerpo extraño el día 9 de abril de 2013 y el deceso del señor Jorge Enrique Bolaños Parra, pues estos pacientes por sus comorbilidades, «normalmente terminan falleciendo por un síndrome de dificultad respiratoria, secundario a una neumonía y eso los conduce a un cuadro infeccioso sistémico, que se llama sepsis, y la sepsis genera la final muerte o paro cardiorrespiratorio», como lo explicó el Dr. Álvaro Figueredo en la audiencia del 25 de enero de 2017.
Lo expuesto muestra que la parte demandante no honró la carga probatoria consistente en demostrar que la falla atribuida a la actividad médica presuntamente negligente de las entidades demandadas, fue la causa eficiente del fallecimiento del señor Bolaños Parra. (…) Es decir, la parte interesada tenía la carga de demostrar cómo la sobremedicación de Fenitoína y el hallazgo del cuerpo extraño guardaron una relación necesaria y eficiente con el daño antijurídico atribuido a las demandadas.
Pese a ello, la historia clínica y los testigos técnicos permitieron concluir que las dos circunstancias reprochadas en el recurso de apelación, resultaron a todas luces inocuas, pues fue la patología de base y las potenciales comorbilidades del grave cuadro clínico del paciente las que dieron lugar a su fallecimiento. En el asunto puesto a consideración de la Sala, como se explicó en el marco teórico de esta decisión y en el análisis probatorio que antecede, no se probó «una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente» de que la sobremedicación de Fenitoína a la que fue sometido el señor Jorge Enrique Bolaños Parra le impidiera su recuperación o que los hechos del 9 de abril de 2013 le restaran oportunidades de sobrevivir, pues la pérdida de oportunidad constituye un daño indemnizable solo si concurren todos los elementos de la responsabilidad, lo cual no sucedió en el presente asunto.
A propósito de la posibilidad de recuperación del paciente, al abordar el primer reparo del recurso, la Sala hizo énfasis en que los documentos médicos y las declaraciones vertidas por los profesionales de la salud tratantes revelaron, más allá de toda duda, que el pronóstico del paciente no apuntaba a su recuperación y, por el contrario, su estado neurovegetativo persistente tornaba inviable la esperanza probable de alcanzarla.
Por tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del daño pérdida de oportunidad, como lo es la certeza del mismo, no es necesario estudiar su eventual imputación frente a la entidad demandada, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar, como bien lo señaló el a quo en la decisión impugnada”11. 5.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander examinó con detenimiento los medios demostrativos allegados al proceso y concluyó que, a partir de la historia clínica y de los testimonios rendidos por los profesionales de la salud, quedó acreditado que los servicios médicos prestados a Bolaños Parra fueron adecuados, oportunos y acordes con su compleja condición clínica, sin que se demostrara la existencia de una falla en el servicio.
Consideró que la sobremedicación con Fenitoína, aunque probada, no produjo efectos secundarios persistentes ni incidió en la evolución del paciente, cuya condición neurológica de base era grave y con pronóstico desfavorable. Estimó que no existían registros objetivos en la historia clínica que evidenciaran una mejoría real del paciente y que las percepciones de los familiares constituían apreciaciones 11 A folios 13-25 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3EA9BA6D1EB53857 3B92FF8874E2BED9 CB4902A5DA4E6229 6EEDD26910F4A627. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia subjetivas, frente a un cuadro clínico compatible con un estado de coma vigil.
En relación con los hechos del 9 de abril de 2013, tuvo por acreditado que el cuerpo extraño fue extraído el mismo día, sin que existiera contacto con tejidos o mucosas, ni prueba de que hubiera sido la causa de la neumonía bacteriana que posteriormente cursó el paciente, la cual fue atribuida a sus múltiples comorbilidades. En ese contexto, consideró que no se demostró nexo causal, ni tampoco una pérdida de oportunidad, pues no se acreditó la existencia de una probabilidad concreta de recuperación. 5.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad judicial estudió minuciosamente las pruebas que obraban en el expediente y determinó que no estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal.
Por ende, resulta diáfano que las quejas elevadas por la convocante se limitan a criticar lo resuelto en el proceso No. 68081333375120150012100/01, con el fin de que se desconozca la tesis del Tribunal Administrativo de Santander. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario13. 5.8.- Así las cosas, se declararán improcedentes los cargos del amparo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07240-00 Accionante: Ana Cristina Bolaños Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado