REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA Demandado: SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: en la acción de tutela la parte actora reiteró los planteamientos de la demanda que presentó para cuestionar la declaratoria de la prescripción trienal en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio. Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Nubia Elsy Martínez Castañeda, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
Segundo. -
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: Nubia Elsa Martínez Castañeda Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 1) La señora Nubia Elsa Martínez Castañeda presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho constitucional fundamentales del debido proceso que consideró vulnerado con motivo de la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial. 2) La demandante relató que estuvo vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Directora Administrativa de la División de Almacén de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2002 y el 24 de marzo de 2008. 3) El 17 de febrero de 2011 presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de la erogación prestacional aludida. 4) El 8 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se definieron reglas sobre el momento en que surge el derecho a obtener la reliquidación y pago de la prima especial. 5) La sentencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la autoridad demandada a reconocer y pagar la diferencia indexada entre lo percibido y lo que debió percibir, únicamente en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de junio de 2007 y el 24 de marzo de 2008, fecha del retiro del servicio de la actora por considerar que operó la prescripción trienal para las Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: Nubia Elsa Martínez Castañeda Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 sumas causadas en los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, la cual tuvo lugar el 22 de junio de 2010. 6) En sentencia de 29 de octubre de 2021 la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado con las mismas consideraciones. 2.
Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “1. La nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado con el No. 110013331008201400200 00/01, por violación de mi derecho al debido proceso en la resolución del litigio formulado en la demanda en los periodos de mi desempeño en el cargo de Directora ADMINISTRATIVA DE LA DIVISIÓN DE ALMACÉN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Se decrete la inaplicación a mi caso concreto, de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-52-2019, proferida el 02 de septiembre de 2019 por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la inexistencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos en el caso concreto de la demanda.”. (disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 3.
Los fundamentos de la vulneración Se afirmó en la acción de tutela que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada hizo un conteo indebido de los tres años con que contaba para reclamar el pago de la prima especial sin carácter salarial, ya que la expectativa legítima para exigir su reconocimiento surgió el 2 de abril de 2009, fecha en que entró en vigencia Ley 4 de 1992.
El tribunal aplicó erradamente la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado porque las circunstancias en ella resueltas son diferentes de aquellas expuestas en su demanda ordinaria. Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: Nubia Elsa Martínez Castañeda Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 4.
Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 19 de enero de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como autoridades demandadas instándolas a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. La autoridad judicial demandada no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela de la referencia. 5.
Sentencia de primera instancia El 10 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para el a quo la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por ello no corresponde al juez del amparo revisar o evaluar la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados para resolver la controversia.
Este mecanismo de amparo no constituye una instancia adicional al proceso ordinario o un escenario en el que se pueda refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento para que la parte desfavorecida proponga una mejor solución al caso. Las pretensiones de la demanda son improcedentes porque la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria y los argumentos de la actora están encaminados a volver sobre la controversia ya decidida. 7.
Impugnación La parte actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 28 de marzo de 2022. Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: Nubia Elsa Martínez Castañeda Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 La impugnación carece de razones para controvertir los planteamientos del fallo de primera instancia y en ella la señora Martínez Castañeda replicó los argumentos de la acción de tutela relacionados con la presunta configuración de los defectos endilgados a la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto Aunque en este caso no se presentaron argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, a pesar de los criterios expuestos por otras Salas de la Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: Nubia Elsa Martínez Castañeda Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, esta Subsección, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha adoptado una postura intermedia según la cual no se debe confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco es posible realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu proprio en qué defectos pudo incurrir.
En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si resultan razonables y la providencia debe ser confirmada o si, por el contrario, no cuentan con respaldo fáctico y jurídico. Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al a quo constitucional para proferir la providencia de primera instancia. Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia porque el interés de la actora es cuestionar discusión legal ya surtida en el trámite procesal idóneo por el juez natural de la causa y en dicha medida se advierte el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar varios elementos y uno de ellos es que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para revelar la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial1. 1 sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: Nubia Elsa Martínez Castañeda Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 2) Para la parte actora en la providencia judicial atacada se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a replicar los argumentos que ya fueron planteados en la demanda que presentó la señora Nubia Elsa Martínez Castañeda y en la apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a sus pretensiones, los cuales fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Resulta evidente que los planteamientos de la actora son una insistencia de aquellos con los que cuestionó el decreto de la prescripción trienal del derecho a obtener la liquidación y pago de la prima especial de servicios. 4) Al igual que en la apelación del proceso ordinario, la demandante alegó que se decretó indebidamente la figura de prescripción con fundamento en la sentencia de unificación SUJ16-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual consideró inaplicable a su caso: “Es fundamento de la anterior exigencia, la jurisprudencia unificada y rectificada del H. Consejo de Estado, que en la sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 110010325000200700098-00, accionante Luis Esmeldy Patiño López, señaló que el porcentaje del 30% que se restó de la remuneración mensual fijada en los decretos salariales es constitutivo de salario y que la prima especial es un plus o monto adicional que debe ser reconocido; condición que igualmente se ratificó y reiteró en la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en conocimiento de la demanda de Nulidad radicada con No. Interno: 1686--07, Expediente No. 11001-03-25-00G-2007-00087-00, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, donde decretó la nulidad parcial de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para fijar los salarios de los servidores de la Rama Judicial, sentencias que indican de manera concreta, clara y precisa, que las primas - entre ellas la prima especial sin carácter salarial de cargos de la Rama Judicial, como lo son los cargos de los Jueces de la República y Magistrados de Tribunal y demás cargos similares o equivalentes - DEBEN SER CONSIDERADAS COMO UN PLUS O MONTO ADICIONAL A LA REMUNERACIÓN MENSUAL, la cual debe quedar incólume en el 100% para efectos de liquidar y pagar las prestaciones sociales. 3- Debo resaltar en este punto del presente RECURSO DE APELACIÓN, que el derecho de petición reclamando el pago y la demanda correspondiente, fueron presentados mucho antes de que transcurrieran los tres (3) años posteriores a la ejecutoria de las sentencias citadas en el párrafo anterior, lo cual implica que no existe prescripción alguna de los derechos reclamados, habida cuenta que la expectativa legítima para Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: Nubia Elsa Martínez Castañeda Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 reclamar nació en esos años 2009 y 2014, lo anterior porque antes de dichas fechas, las disposiciones contenidas en todos los Decretos salariales de la Rama Judicial, sobre la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían la denominada presunción de legalidad.
Ahora bien, en torno a estas controversias de la prima especial del 30% como emolumento adicional a la remuneración mensual a que nos estamos refiriendo, la H. Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el pasado 2 de septiembre de 2019 ha proferido la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CES-2019- PROCESO RADICADO NÚMERO 41001-2000-2016-00041-01 (2204-18) -, que en su parte resolutiva indica: (…) En los numerales 1, 2, 3 y 4 citados en precedencia, es clara la sentencia al reconocer los derechos derivados de la citada prima especial como un incremento del salario y a su catalogación como factor solo para liquidar las pensiones de jubilación, así como los derechos a reliquidación de los emolumentos salariales que resultaron afectados por la errada interpretación que hiciera el Gobierno Nacional al efectuar su reglamentación en los decretos de salarios.
Sin embargo, en el numeral 5 si existe una grave y errada interpretación respecto a la aplicación de la prescripción trienal porque determina que para la contabilización se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. Esta normalización de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, y nunca más atrás, está eliminando de manera implícita aunque sin mencionarla, la jurisprudencia decantada desde hace muchos años, sobre el surgimiento de la denominada "EXPECTATIVA LEGÍTIMA", originada precisamente a partir de declaratorias de nulidad de actos administrativos de carácter general que pueden haber gozado de la presunción de legalidad por muchos años, pero que en virtud de demandas de nulidad, que en muchos casos sufren enormes demoras en resolverse por las Altas Cortes, vienen a crear después de esos años de trámite, situaciones favorables a los trabajadores por los errores de la administración pública, que los faculta para pedir el resarcimiento de los perjuicios que por dichas normas anuladas hayan recibido.
Pretender por el contrario - como lo hace la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN que se deban presentar reclamaciones administrativas para agotar la vía gubernativa, sobre normas que inician o mantienen su vigencia bajo la presunción de legalidad, mientras sobre ellas no exista una nulidad decretada en su contra en ejercicio de acciones de nulidad, es pretender establecer que las normas ahora deben interpretarse siempre como presuntamente ilegales y así, cada vez que se emita una de ellas se deban presentar reclamaciones administrativas de todos los ciudadanos incluidas en ellas, con la esperanza o la expectativa de que algún día sean declaradas nulas y así evitar una eventual prescripción de sus derechos.
(…) Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: Nubia Elsa Martínez Castañeda Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 Así las cosas, pido expresamente que para resolver el recurso concreto de mi poderdante, se revoque la decisión de decretar la prescripción trienal de sus derechos y en tal virtud, se le reconozca en todo el periodo laborado, tanto la liquidación de los valores pagados por concepto de primas, vacaciones cesantías e intereses a las cesantías, los cuales solo se pagaron sobre el 70% de remuneración mensual fijada en los respectivos decretos anuales, como el 30% mensual adicional a dichas remuneraciones mensuales fijadas para su cargo de Directora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sin ninguna prescripción, porque el derecho de petición para agotar la vía gubernativa se presentó el día 27 de mayo de 2010 y en ese momento no habían transcurrido tres años contados desde la promulgación de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en conocimiento de la demanda de Nulidad radicada con el No. Interno: 1686-07, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, Conjuez ente: María Carolina Rodríguez Ruiz ni de la sentencia proferida el 2 de abril de 2009, expediente 11001032500020070009800, a las cuales se hizo referencia en el numeral 2 del presente recurso.”. 5) Tal discusión fue resuelta a plenitud por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia atacada pues esa autoridad realizó una valoración de la normatividad aplicable al caso y la aplicación de la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. 6) En efecto, la autoridad demandada resolvió así los mismos puntos que aquí expuso la demandante: “De tal manera, en lo que respecta al caso sub lite sobre el término de prescripción extintiva del derecho a la prima especial de servicios, debe empezar a contabilizarse desde la exigibilidad de su correcta liquidación, la cual nace a partir de la ejecutoria de la Sentencia proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, de 29 de abril de 2014, Expediente 1686-07, con ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron en ellos la errónea interpretación de su liquidación y pago, porque es evidente, que antes de ese pronunciamiento no existía un referente legal para comenzar a contabilizar los términos de esa figura jurídica la prescripción extintiva de los derechos reclamados en esta acción, no había un punto de partida para el inicio del conteo y así aplicarla, dada la ausencia de exigibilidad.
No obstante lo anterior, en virtud de la sentencia de unificación SUJ-CE- 52-2019 del 2 de septiembre del 2009 (sic), proferida por la Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, precisó que el derecho ahora reclamado no surgió con la sentencia declarativa del 29 de abril de 2014, sino que "se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: Nubia Elsa Martínez Castañeda Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 Es decir que a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993, esto es, desde el 7 de enero de 1993, el titular de la prima pudo interrumpir la prescripción trienal y sin embargo la petición solo se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 22 de junio de 2010, esto quiere decir que conforme al criterio jurisprudencial referido, las diferencias reclamadas que se causaron con anterioridad al 22 de junio de 2007 se encuentras prescritas, reconociéndose solo éstas, hasta cuando ocupó el cargo destinatario del artículo 14 de la Ley de 1992, es decir hasta el 24 de marzo de 2008 fecha de su desvinculación del cargo, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos.”. 7) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener una decisión favorable a sus intereses por el solo hecho de encontrarse inconforme con la interpretación de la autoridad accionada y la valoración que esta hizo, en el marco de su competencia, sobre la figura de la prescripción trienal, a partir de lo cual encontró que la demandante no presentó la reclamación en el término oportuno para que proceda el reconocimiento de su derecho a obtener el pago de la erogación prestacional por el término exigido en la demanda. 8) En esa medida, como lo concluyó el a quo, la Sala advierte que todos los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria sin que se haya explicado concretamente la relevancia desde el punto de vista constitucional de la discusión propuesta, razón por la que se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2021-11767-01 Demandante: Nubia Elsa Martínez Castañeda Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara Voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.