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11001031500020220491700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 7906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Milton Javier Gomez Luque·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04917-00 Accionante: Milton Javier Gómez Luque Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: derecho fundamental de Petición. Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Milton Javier Gómez Luque en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Milton Javier Gómez Luque ejerció acción de tutela en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la información y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud que presentó el 14 de julio de 2022 en la que anexó los documentos correspondientes para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogado. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud de tutela Milton Javier Gómez Luque solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 14 de julio de 2022 al buzón de correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional, por lo que, adjuntó los documentos requeridos.

Indicó que el 26 de julio del 2022, recibió acuse de recibo de su solicitud y el 24 de agosto del corriente, verificó el estado del trámite en la página web de la autoridad cuestionada, reportando una novedad de requerimiento de documentación adicional dirigida a la Universidad en la que cursó su pregrado, para continuar el trámite solicitado.

Posteriormente el 6 de septiembre del corriente, al consultar nuevamente el trámite en el aplicativo web, encontró una solicitud de requerimiento relacionada con su acta de grado, la que — sostuvo —, ya había enviado anteriormente, sin embargo, procedió a cumplir el requerimiento. No obstante, manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales. 1.3.

Pretensiones de tutela El señor Milton Javier Gómez Luque presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que ordene a la autoridad cuestionada que tramite su solicitud y expida su tarjeta profesional. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 14 de septiembre de 2022, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que, mediante oficio del 19 de septiembre de 2022 le informó y notificó al señor Milton German Sierra Gómez que le asignó mediante Acta número 19157 del 19 de septiembre de 2022, la tarjeta profesional número 391215, que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida una vez se encuentre impresa.

Agregó que, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante requirió una gestión adicional que debió ser gestionada con la Universidad en la que cursó su pregrado y el interesado, por lo que, una vez surtido dicho trámite, procedió a inscribir y expedir lo solicitado. Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.

Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.

Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque es la autoridad que, de acuerdo con lo narrado, no dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante. 2.3.

Caso concreto Milton Javier Gómez Luque presentó petición el 14 de julio de 2022, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera su tarjeta profesional de abogado, situación que ocurrió el 19 de septiembre de 2022, cuando dicha entidad le notificó que le asignó la tarjeta profesional número 391215, mediante acta número 19157 del 19 de septiembre de 2022.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, la Sala considera que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 14 de septiembre de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al accionante como abogado y expidió su tarjeta profesional.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo interpuesta por Milton Javier Gómez Luque ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta por Milton Javier Gómez Luque en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado