1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03138-00 Accionante: SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Sebastián Ramírez Jaramillo, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 18 de junio de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos relevantes 2. El señor Sebastián Ramírez Jaramillo interpuso el medio de control previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la Superintendencia de Notariado 1 Que ingresó para fallo el 4 de julio de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03138-00 Accionante: Sebastián Ramírez Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 y Registro, el municipio de Aguadas – Caldas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: “i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por las accionadas”. 3.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, por medio de sentencia del 29 de mayo de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto [por hecho] superado, en la acción popular interpuesta por Sebastián Ramírez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Aguadas – Caldas, y donde fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro y el Municipio de Aguadas – Caldas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Si no es apelada, archívense las presentes diligencias previas las anotaciones respectivas en el programa informático “Justicia Siglo XXI” […]”. 4. Contra la decisión precitada se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 18 de abril de 2024, ordenó: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas – Caldas que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, formulen y diseñen dentro de sus servicios de atención al cliente, la ruta para la atención de la población en condición de sordoceguera que garantice la prestación del servicio del guía intérprete en coordinación y asesoría con el Instituto Nacional para Sordos – INSOR- del Ministerio de Educación Nacional, el Centro de Relevo y el Instituto Nacional para Ciegos – INCI, entre otras entidades que puedan prestar su asesoría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas – Caldas que, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03138-00 Accionante: Sebastián Ramírez Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se adelanten los trámites necesarios para la adquisición y posterior instalación de los elementos propios para la señalización dirigida a la población objeto de la Ley 982, tales como letreros en lenguaje braille y las alarmas sonoras y luminosas para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas, de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana NTC 4144 de 23 de febrero de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación para el Cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal que conoce de este proceso, en primera instancia, quien lo presidirá; por un representante de la parte actora; por un representante o delegado de la Superintendencia de Notariado y Registro y por un representante de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas – Caldas; y por un delegado de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas – Caldas que divulguen el contenido de la presente decisión judicial en las instalaciones de las entidades y en el portal web de la entidad con la finalidad de que la población sorda y sordociega objeto de la Ley 982 pueda conocerla, asegurándose de hacerlo por medio de los sistemas de comunicación o lenguajes adecuados para esa población. Asimismo, ORDENAR que la presente decisión se publicite con el objeto de garantizar el conocimiento, accesibilidad e inclusión en la atención al cliente de la población mencionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: “SE ORDENE AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, TAL COMO LA LEY LO MANDA, PUES SALÍ VICTORIOSO Y MI APELACIÓN HIZO AMPARAR MI PEDIMENTO SE ORDENE RESPETAR y aplicar en mi caso LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL C DE ESTADO QUE ORDENA APLICAR AGENCIA SEN DERECHO EN ACCIONES POPULARES QUE SALEN TRIUNFANTES COMO LA MÍA, PESE A SER AÑOS DESPUÉS DE PRESENTADA SE VALORE LA TUTELA DEL C DE ESTADO QUE APORTÓ DONDE SEÑALA QUE UNA COSA SON COSTAS Y otra son las agencias en derecho que proceden de oficio a favor de la parte vencedora en contra de la vencida, el cual anexo y transcribo ”.
(sic) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03138-00 Accionante: Sebastián Ramírez Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Fundamentos de la demanda de tutela 6. Del escrito de tutela es posible inferir que el demandante alega un desconocimiento del precedente judicial en el que presuntamente incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado por la falta de reconocimiento de agencias en derecho “en acciones populares que salen triunfantes” como la que él presentó en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas – Caldas y el municipio de Aguadas – Caldas. 7.
El accionante no indicó en qué consistía la causal específica de procedibilidad, únicamente se limitó a transcribir in extenso varias sentencias judiciales dictadas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda. Trámite en primera instancia 8. Por medio de auto del 21 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionada y al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Oficina de Registro Públicos del municipio de Aguadas, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al municipio de Aguadas como terceros intervinientes.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado. Intervenciones 9. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 10.
Señaló que el actor no cumplió con la carga argumentativa para demostrar la existencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, ni el carácter desproporcionado o arbitrario de la decisión judicial cuestionada. Asimismo, no expuso las razones jurídicas sobre cómo la Sección Primera no aplicó Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03138-00 Accionante: Sebastián Ramírez Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 la sentencia de unificación de la corporación o la interpretó de manera arbitraria o irrazonable. 11.
De igual modo, expuso que la presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico porque: “i) el actor no incurrió en gastos o expensas durante el proceso, teniendo en cuenta que no allegó pruebas con el escrito de la demanda; ii) no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento; y iii) no se advirtió que durante el trámite procesal hubiese incursionado en algún gasto especial tanto en la primera como segunda instancia”, utilizando así la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. 12.
Finalmente, indicó que en la sentencia de unificación se determinó que la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, teniendo en cuenta las reglas de los artículos 365 y 366 de la Ley 1564. En ese sentido, sólo deben reconocerse las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidarán en la medida de su comprobación. 13.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas, Caldas y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. El Tribunal Administrativo de Caldas remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado núm. 17001-23-33-000-2021-00251-00.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión adoptada por un juez de lo contencioso administrativo de manera previa. 16. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03138-00 Accionante: Sebastián Ramírez Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que afectaron sus derechos fundamentales2. 17.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU–215 de 20223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho 2 Consejo de Estado.
Sentencia del 24 de marzo de 2023. Núm. único de radicación: 110010315000202300790- 00. Actor: Jorge Toro Garrido. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03138-00 Accionante: Sebastián Ramírez Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 18. Así las cosas, en el caso concreto, si bien el demandante enunció las causales específicas de procedibilidad en las que presuntamente incurrió la sentencia que se controvierte, lo cierto es que no individualizó ni justificó los fallos que conforman el precedente que supuestamente habría sido desconocido.
Frente a ello, esta Corporación ha señalado que no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia que se alega como desconocida sino que el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, “i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”4. 19.
Sobre este punto, ha señalado esta corporación: “Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con 4 Consejo de Estado.
Sentencia del 24 de marzo de 2023. Núm. único de radicación: 110010315000202300790- 00. Actor: Jorge Toro Garrido. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03138-00 Accionante: Sebastián Ramírez Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos”5. 20.
En este orden de ideas, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la parte accionante se limitó a transcribir el contenido de las providencias judiciales que, a su juicio, constituyen un precedente judicial aplicable al asunto bajo estudio, pero no individualizó una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, ni desarrolló una argumentación dirigida a establecer por qué los razonamientos de dichas providencias eran similares al sub examine. 21.
En definitiva, si bien la parte actora invocó el “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometieron las autoridades judiciales al resolver su amparo inicial, motivo por el cual se carece de elementos para examinar de fondo el asunto. 22.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Sebastián Ramírez Jaramillo, actuando en nombre propio, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03138-00 Accionante: Sebastián Ramírez Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF. Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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