Micelio
11001031500020230160900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-29

Radicación interna: 2504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Maderas Dispahl S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Demandante: MADERAS DISPAHL S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Maderas Dispahl S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Lo anterior, con ocasión de los autos proferidos por las mencionadas autoridades judiciales el 22 de septiembre y 7 de febrero de 2022, respectivamente, por medio de los cuales se negó el incidente de nulidad que propuso al no poder intervenir en la audiencia inicial realizada dentro del medio de control de controversias contractuales que promovió el municipio de Girardot, Cundinamarca, en contra de esa sociedad. 2.

Pretensiones: En consecuencia, la accionante solicitó: “Con fundamento en los hechos y omisiones que se dejaron consignados en el Capítulo I de esta demanda, solicito comedidamente les sean amparados a la 1 Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2023. Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sociedad MADERAS DISPAHL S.A.S. sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la igualdad, y a la tutela judicial efectiva, los cuales han sido vulnerados por las providencias del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, Subsección “A”, al haber incurrido, el primero, en vía de hecho, por defecto procedimental absoluto, al no haberle enviado, al apoderado especial de la demandada, el enlace para conectarse a la audiencia inicial, y, al no haberle permitido acceder a la audiencia inicial, pues se le indicó que ésta había finalizado, cuando apenas comenzaba, y al Tribunal, por no haber no haber apreciado las pruebas que demuestran las dos circunstancias antes mencionadas, en consecuencia, se disponga: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias: 1.

El auto de 7 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, y por el cual se negó la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 24 de marzo de 2022; 2. El auto de 22 de septiembre de 2022, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, Subsección “A”, bajo la ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Sarmiento Castro que confirmó la negativa a decretar la nulidad a partir de la audiencia inicial.

CONCEDER a la sociedad MADERAS DISPAHL S.A.S. la protección solicitada a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la igualdad, y a la tutela judicial efectiva, toda vez que con las decisiones impugnadas se incurrió en vía de hecho, por defecto procedimiental absoluto, por habérsele impedido a la citada sociedad, hacerse presente a través de su apoderado, en la audiencia inicial, dentro del proceso 2017-00034, en la que fueron decretadas las pruebas, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, Subsección “A”, por haber incurrido en defecto fáctico, al haber pretermitido apreciar las pruebas que daban cuenta de que al apoderado de la sociedad MADERAS DISPAHL S.A.S. no se le envió el enlace para acceder a audiencia inicial, y que, además, no se le permitió acceder a la audiencia inicial, como quiera que lo justificó en la circunstancia de no estar probado este último hecho.

Segundo.- En consecuencia, DISPONER que en el término de treinta (30) días a partir de la comunicación de la respectiva sentencia que así lo resuelva, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT deberá dictar una nueva providencia con base en los lineamientos que se establezcan en la parte motiva de la correspondiente sentencia de tutela de los derechos fundamentales.

Tercero.- Que se libre por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” 2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 3. Hechos La parte actora relató que el 30 de enero de 2017 el municipio de Girardot (Cundinamarca) promovió el medio de control de controversias contractuales3 contra Maderas Dispahl S.A.S., con el propósito que se ordene la revisión del contrato de menor cuantía 002 de 2014 que celebraron ambas partes, así como para que se realice el ajuste respectivo.

Narró que la demanda fue admitida mediante auto de 3 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el 20 de agosto del mismo año la sociedad presentó la contestación y formuló como 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Proceso identificado con radicado 25307-33-33-002-2017-00034-00/01.

Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 excepción previa la de falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Girardot.

Aludió que el 31 de julio de 2018 se realizó la audiencia inicial en la cual se declaró impróspera la excepción propuesta, razón por la cual interpuso recurso de apelación, que fue negado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en auto de 30 de enero de 2020. Indicó que el 24 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot continuó con la audiencia inicial de manera virtual, la cual fue programada a las 2:00 p.m., cuyo vínculo para conectarse fue enviado solo a la empresa Maderas Dispahl S.A.S., por lo que su abogado obtuvo el enlace hasta las 2:30 p.m., momento en el que intentó unirse, pero no lo logró. Mencionó que su apoderado se comunicó con el despacho a cargo del asunto para que le autorizaran el ingreso a la audiencia y la persona que le respondió “dijo que se comunicaría con la funcionaria, señora Luz Adriana Valencia, y, después de unos minutos, [le] informó que la audiencia había concluido a las 2:35 p.m., no obstante que en la grabación de la audiencia, el [j]uez la declaró terminada a las 3:05 p.m.”.

Destacó que ese mismo día a las 3:35 p.m. envió mensaje de datos al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio del cual le puso de presente lo sucedido y requirió que se dejara constancia de lo informado, con el fin evitar las consecuencias que se pudieran derivar de su inasistencia. Señaló que el 5 de abril de 2021 presentó incidente para que se declarara la nulidad del proceso a partir de la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2021, con respaldo en la causal prevista en el numeral 54 del artículo 133 del CGP, toda vez que no tuvo la oportunidad de “solicitar pruebas” ni participar en la fijación del litigio.

Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante proveído de 12 de julio de 2021, negó su solicitud tras advertir que lo argumentado para requerir la nulidad no tenía relación con la causal invocada y precisó que en el proveído en el cual se convocó a la audiencia inicial se explicó que “los sujetos procesales debían informar las direcciones de correo electrónico a través del cual realizarían la conectividad”.5 Sostuvo que en dicha providencia se explicó que en la actuación del 24 de marzo de 2021 se dejó la siguiente constancia: “ no realiza conectividad el apoderado de la sociedad demandada, pese a la invitación remitida por el Despacho al correo electrónico que obra en el certificado de existencia y representación legal de Maderas Dispahl S.A.S., comoquiera que tampoco informó la dirección electrónica para recibir la invitación a la audiencia ”. 4 “5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 5 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Comentó que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, en auto de 7 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró improcedente el recurso de apelación y no repuso la providencia recurrida.

Anotó que el 11 de febrero de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el proveído de 7 de febrero de 2022, respecto de lo cual el referido juzgado resolvió no reponer y ordenó remitir el expediente al ad quem para que resolviera el recurso de queja. Expresó que el 24 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, ocasión en la cual se emitió la constancia relacionada con los hechos relatados en el mensaje de datos enviado el 24 de marzo de 2021, pero se mencionó que no se podía certificar la hora en que se hizo la llamada, debido a que no se dejaba registro.

Dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto de 22 de septiembre de 2022 confirmó la providencia que negó el incidente de nulidad, por cuanto no se demostró que la imposibilidad de ingreso a la audiencia virtual fuera atribuible al despacho que conoce del proceso, pues pudieron existir múltiples factores que le impidieron acceder a la diligencia como, por ejemplo, problemas en la conexión. Agregó que esa corporación estimó que en esa instancia “ no se [discutía] el hecho de que se haya enviado o no al correo del apoderado el link de la diligencia virtual programada por el a quo, porque el mismo apoderado reconoce que tuvo acceso al mismo por intermediación directa con su representada” y consideró que se había dado el curso normal a los tramites de las oportunidades probatorias. 4.

Sustento de la petición A juicio de la sociedad actora, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al resolver su solicitud de nulidad sin tener en cuenta que mediante escrito enviado el 18 de marzo de 2021 solicitó “el enlace para tener acceso al expediente digital del proceso” e indicó los correos para que le fuera remitido: “lfve@velezescallonyasociados.com y lfvelezescallon@gmail.com”.

En ese sentido, aseguró que a pesar de informar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot las direcciones electrónicas y éste remitir a una de ellas el vínculo para “acceder a examinar el expediente”, omitió enviar aquel que le permitiera a su abogado conectarse a la plataforma Microsoft Teams. Puntualizó que era contradictorio que en el acta 026 de 24 de marzo de 2021 de la audiencia inicial se señalara que dicha actuación empezó a las 2:30 p.m., pero en la comunicación telefónica que tuvo ese mismo día con un empleado del despacho se le informara que había terminado a las 2:35 p.m., cuando en realidad finalizó a las 3:05 de la tarde.

Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Invocó la configuración del defecto procedimental absoluto por cuanto el apoderado de la sociedad luego de no poder ingresar a la audiencia virtual narró lo ocurrido en el documento enviado al juzgado demandado, situación que no fue desmentida en la constancia que se dejó al respecto, pues se confirmó que realizó la llamada telefónica, aunque no se especificara la hora por no tenerse su registro.

De modo que se impidió que su abogado la representara en la fijación del litigio e interviniera en la etapa de decreto de pruebas, lo cual configura la nulidad del proceso conforme con el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso y, por contera, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 12 de abril 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

Además, vinculó al alcalde del municipio de Girardot (Cundinamarca), en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. 6. Argumentos de defensa 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. La magistrada encargada del despacho del ponente de la decisión, manifestó que no le es posible emitir manifestación alguna en relación con la providencia cuestionada. 6.2.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot. El juez titular del despacho solicitó que se deniegue la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que las providencias cuestionadas se acompasaron con la realidad procesal, toda vez que a través del auto con el cual se citó para audiencia inicial, se requirió a las partes y a sus apoderados para que suministraran sus correos electrónicos para efectos de conectarse a dicha diligencia de manera virtual; no obstante, Maderas Dispahl S.A. no aportó dicha información, por lo que la respectiva invitación para unirse a la audiencia se envió al correo institucional de la sociedad demandada, situación que fue documentada antes de la realización d de esta.

Adujo que los hechos quinto y sexto de la acción de tutela no corresponden con lo manifestado por la sociedad al proponer la nulidad procesal ni al instaurar el recurso de reposición contra el auto que la denegó, pues la parte actora hizo alusión a una solicitud de acceso al expediente digital, la cual no correspondió a un memorial allegado en cumplimiento de la orden emitida en la providencia que Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 citó para la audiencia inicial.

Precisó que tanto la sociedad demandada como su apoderado conocían del vínculo de acceso a la diligencia, tal y como lo indicaron en el memorial 08 del cuaderno 1 del expediente digital, al manifestar que estuvieron conectados al enlace que le fue enviado a la demandante; además, no se puso de presente algún problema de conectividad durante el desarrollo de la audiencia, situación que fue convalidada por el Tribunal accionado, con el auto de segunda instancia objeto de tutela.

Advirtió que la actora propuso fundamentos fácticos nuevos en la acción de tutela, los cuales no fueron puestos en conocimiento en la solicitud de la nulidad procesal, en relación con que intentó acceder a la audiencia con el vínculo enviado a la sociedad pero no consiguió ingresar, por lo cual se comunicó al juzgado y minutos después se le informó que esta había concluido a las 2.35 p.m., cuando en la grabación el juez la declaró terminada a las 3:05 p.m.; además, los relacionados con las constancias del Acta 026 de 24 de marzo de 2021 en la que se indicó que a las 2:30 p.m. empezó la audiencia, pero de forma simultánea se le informó que concluyó a las 2:35 p.m., cuando en realidad finalizó a las 3:05 p.m., argumentos que no sustentaron la nulidad procesal objeto de reparo, en especial en lo que tiene que ver con la supuesta información de un empleado del juzgado sobre la culminación de la audiencia. Concluyó que fue a través de la acción de tutela, y no antes, que el apoderado de la actora manifestó que un integrante del juzgado le había informado que la audiencia inicial concluyó a las 2:35 p.m., situación que es ajena a la realidad procesal, en consideración a lo constatado en archivos de audio y video de la audiencia, que no hallan relación con el correo remitido en PDF 08 del cuaderno 1 del expediente, a las 3:35 p.m. 6.3.

Municipio de Girardot, Cundinamarca El ente territorial, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que las providencias cuestionadas se basaron en un correcto análisis probatorio, en la aplicación de la ley y en el principio de congruencia, lo que llevó al juez natural a denegar la nulidad procesal propuesta por la sociedad actora.

Indicó que no se demostró que el apoderado de la demandante hubiera tenido inconvenientes para acceder a la audiencia inicial, por lo que no se configura el defecto alegado. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de los autos proferidos por las mencionadas autoridades judiciales el 22 de septiembre y 7 de febrero de 2022, respectivamente, por medio de los cuales se negó el incidente de nulidad que propuso al no poder intervenir en la audiencia inicial realizada dentro del medio de control de controversias contractuales que promovió el municipio de Girardot, Cundinamarca, en contra de esa sociedad.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)6, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Idem.

Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del medio de control de controversias contractuales que promovió el municipio de Girardot, Cundinamarca, en contra de la sociedad Maderas Dispahl S.A.S. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10, toda vez que el auto de 22 de septiembre de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se confirmó la negativa de la nulidad procesal objeto de tutela, fue notificado a las partes mediante correo enviado el 28 de septiembre de 2022, por lo que quedó ejecutoriado el 4 de octubre de ese año; y la acción de tutela fue presentada el 28 de marzo del presente año, por lo que se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que este se encuentra cumplido por cuanto no proceden recursos ordinarios o extraordinarios en contra de las providencias cuestionadas. Si bien el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot manifestó en la contestación de la demanda que no se cumple el mencionado presupuesto por cuanto la sociedad tutelante no puso en conocimiento las irregularidades relacionadas con los problemas de conectividad y la llamada realizada al despacho, a través de la solicitud de nulidad y del recurso de reposición instaurado contra el auto que la denegó, una vez constatados los argumentos esgrimidos en el respectivo recurso se advirtió que se incluyeron los siguientes reparos, los cuales coinciden con lo invocado en la acción de tutela de que se trata: - Se negó la nulidad procesal solicitada en relación con la falta de acceso a la audiencia inicial realizada el 24 de marzo de 2021, pese a que estuvo en espera de que se le permitiera el ingreso, lo que le impidió participar en el decreto de pruebas y en la fijación del litigio. - La causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 5º, del Código General del Proceso no solo se configura por desconocer la oportunidad para solicitar y practicar pruebas, sino también para su decreto, por lo que al no haber estado presente la parte demandada en la audiencia, no pudo participar en ella. - El Juzgado sí conoció la dirección del correo electrónico del apoderado de la demandada, porque desde el correo lfve@velezescallonyasociados.com solicitó al despacho a través de su correo institucional, el envío del expediente electrónico y, a esa misma dirección le fue enviado el mismo el 18 de marzo de 2021 a las 12:52 p.m., de modo que el despacho sí 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contaba con la dirección electrónica del apoderado de la demandada. - Si bien el enlace para conectarse a la audiencia fue remitido a la sociedad demandada, no le fue enviado a su apoderado judicial, quien debía intervenir en esa audiencia. - Luego de obtener el enlace, el apoderado de la sociedad demandada logró estar en sala a las 2:35 p.m. a la espera de que le dieran acceso a la reunión virtual; no obstante, el despacho no lo advirtió, por lo cual se comunicó con una empleada del juzgado, la señora Luz Adriana Valencia, pero luego de varios intentos se obtuvo comunicación con la sala de audiencia, cuando la diligencia había concluido.

Por consiguiente, dicho presupuesto se encuentra cumplido. Ahora bien, en relación con el requisito de relevancia constitucional, se observa lo siguiente. La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia 11 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, la sociedad actora formuló los siguientes reparos: - Se incurrió en defecto fáctico al resolver la solicitud de nulidad sin tener en cuenta que mediante escrito enviado el 18 de marzo de 2021 solicitó “el enlace para tener acceso al expediente digital del proceso” e indicó los correos para que le fuera remitido: “lfve@velezescallonyasociados.com y lfvelezescallon@gmail.com”, por lo cual se entiende que pese a informar al juzgado sobre las direcciones del apoderado, este omitió enviar el vínculo que le permitiera a su abogado conectarse a la plataforma Microsoft Teams. - Se desconoció que era contradictorio que en el acta 026 de 24 de marzo de 2021 de la audiencia inicial se señalara que dicha actuación empezó a las 2:30 p.m., pero en la comunicación telefónica que tuvo ese mismo día con un empleado del despacho se le informara que había terminado a las 2:35 p.m., cuando en realidad finalizó a las 3:05 de la tarde. - Se configuró el defecto procedimental absoluto por cuanto el apoderado de la sociedad luego de no poder ingresar a la audiencia virtual narró lo ocurrido en el documento enviado al juzgado demandado, situación que no fue desmentida en la constancia que se dejó al respecto, pues se confirmó que realizó la llamada telefónica, aunque no se especificara la hora por no tenerse su registro. - Se impidió que su abogado la representara en la fijación del litigio e interviniera en la etapa de decreto de pruebas, lo cual configura la nulidad del proceso conforme con el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso y, por contera, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Revisadas las actuaciones relacionadas con la solicitud de nulidad procesal traída a colación por la parte actora, se observa lo siguiente: Mediante auto de 1º de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot convocó a la continuación de la audiencia inicial dentro del Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 medio de control de controversias contractuales 25307-33-33-002-2017-00034- 00, objeto de esta acción, para el día 24 de marzo de 2021 a las 2:30 p.m., la cual se realizaría de manera virtual en la aplicación Microsoft Teams.

De igual forma, se exhortó a los sujetos procesales para que dentro de los tres días siguientes, indicaran al despacho, si no lo habían hecho, sus números de teléfono de contacto y direcciones de correo electrónico personales; para el caso de los apoderados judiciales, estas debían corresponder a aquellas con las que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.

También se les advirtió que debían conectarse a la audiencia con quince (15) minutos de anticipación, para efectos de verificar asistencia y sistemas de audio y video. El 24 de marzo de 2021 se suscribió Acta No. 026 correspondiente a la continuación de la audiencia inicial, en la cual se hizo constar “(…) que no realiza conectividad el apoderado de la sociedad demandada, pese a la invitación remitida por el Despacho al correo electrónico que obra en el certificado de existencia y representación legal de Maderas Dispahl S.A.S., comoquiera que tampoco informó la dirección electrónica para recibir la invitación a la audiencia (…)”.

Se dejó constancia de que la diligencia se declaró terminada a las 2:53 p.m. En memorial enviado vía electrónica el 24 de marzo de 2021 a las 3:36 p.m., el apoderado de la sociedad Maderas Dispahl S.A.S., manifestó lo siguiente: “(…) En mi condición de apoderado especial de la demandada, MADERAS DISPAHL S.A.S., yo, LUIS FERNANDOVÉLEZ ESCALLÓN, (…) deseo poner de presente al Despacho, que a las 2: 35 p.m. estuve conectado al enlace que le enviaron a mi representada, en espera que me dieran ingreso a la reunión en la plataforma Microsoft Teams; como podrán comprobarlo con mi dirección de correo electrónico lfvelezescallon@gmail.com.

Sin embargo, en vista que no me daban ingreso decidí llamar al número celular 321- 338 3096, para informar lo anterior, pero cuando la persona que amablemente me atendió, me informó, luego de esperar varios minutos en comunicarse con la doctora Luz Adriana Valencia, me informó que la audiencia había concluido. Por lo anterior, solicito, de manera respetuosa, al Despacho dejar constancia de la anterior circunstancia, a fin de impedir que se puedan deducir las consecuencias procesales de mi supuesta inasistencia a la sesión, por no habérseme dado ingreso (…)”.

A través de escrito radicado el 5 de abril de 2021, el citado apoderado solicitó que se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia realizada el 24 de marzo de 2021, con sustento en que: “(…) a pesar de haberme conseguido conectar a las 2:35 p.m. de ese día, no se me dio ingreso a la reunión, y de esa manera se me privó de la oportunidad de actuar en la audiencia de pruebas, con lo que se me impidió el ejercicio de los derechos que le conciernen a la parte a quien represento, por lo que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso (…”).

A pie de página dentro de la misma solicitud, manifestó que “(…) pese a que el Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 18 de marzo último, el suscrito envió correo electrónico al Despacho para solicitar el expediente electrónico, y este me fue remitido en esa misma fecha, el día de la audiencia no se me remitió el enlace para conectarme; sin embargo, conseguí hacerlo a las 2:35 p.m., pero no se me permitió el ingreso (…)”.

Mediante providencia de 12 de julio de 2021, el juzgado negó la nulidad procesal propuesta por la sociedad que hoy es tutelante, tras considerar que el sustento de esta no corresponde con la causal de nulidad invocada, la cual está consagrada en el artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso, y hace referencia a cuando no se concede la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, o no se practique una prueba cuando esta sea obligatoria.

Con todo, precisó que el día 19 de marzo de 2021 se envió el vínculo de acceso a la audiencia inicial a todos los sujetos procesales, entre ellos al correo de la sociedad demandada gmsalserli@yahoo.com, lo que demuestra que no se denegó el acceso a la misma pues no se demostró que la accionada informara dirección alguna para tal efecto, pese al requerimiento efectuado en autos anteriores.

Contra dicha decisión la sociedad demandada en el proceso ordinario instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, bajo los argumentos descritos en detalle en párrafos anteriores de esta providencia, que se circunscriben a los supuestos yerros en el desarrollo de la audiencia inicial, que le impidieron a la sociedad tutelante acceder a ella, así como la falta de envío del vínculo para conectarse a la diligencia. En auto de 7 de febrero de 2022, el juzgado dispuso no reponer el auto que negó la nulidad procesal y declaró improcedente el recurso de apelación, tras sustentar que no se formularon reparos que refuten la postura asumida en relación con la falta de configuración de la causal invocada; no obstante, precisó que en aras de salvaguardar las garantías procesales de las partes, el despacho remitió el vínculo de acceso a la audiencia al correo electrónico de la demandada, pues el apoderado desatendió el exhorto hecho en el auto que fijó fecha y hora para tal efecto, además que si bien se compartió el expediente digital al correo del apoderado para fines de consulta, no conlleva a deducir que es la dirección electrónica pretendida para asistir a la audiencia. Tras instaurar recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la anterior decisión, en cuanto rechazó por improcedente la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 22 de septiembre de 2022 estimó mal denegado el recurso de apelación y entró a analizarlo de fondo, en el sentido de confirmar el auto de 12 de julio de 2021 que negó la solicitud de nulidad procesal objeto de cuestionamiento, bajo los siguientes términos: - Tras admitirse el medio de control de controversias contractuales, se efectuó la notificación del auto admisorio al correo electrónico de la sociedad Maderas Dispahl que figura en el certificado de existencia y representación legal; luego, su apoderado contestó la demanda pero no señaló dirección electrónica alguna como medio de notificación. Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Posteriormente se requirió a los apoderados para que suministraran tal información con ocasión del auto que fijó fecha para la audiencia inicial sin que se cumpliera ello. - No se discute el hecho de que se haya enviado o no el vínculo de la audiencia a la dirección del apoderado, porque él mismo reconoció que tuvo acceso por intermedio de su representada. - El no haber podido ingresar a la diligencia en la hora y fecha señalada por culpa del despacho no se logró comprobar, pues pudieron existir múltiples factores como problemas de conexión, por lo que no es suficiente esa situación para acreditar la causal de nulidad formulada. - “(…) no hay certeza respecto de la manifestación expresa por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a que el juez pudiese haber omitido la oportunidad a esa parte de oponerse al decreto de pruebas en la audiencia inicial por impedir el acceso a la reunión virtual.

Por lo tanto, la sola manifestación del apoderado respecto, a que no se logró el acceso virtual a la diligencia por causa de una omisión del juez de instancia, no es suficiente para acreditar la causal de nulidad formulada (…)”. Como se puede observar, los planteamientos señalados en la presente acción de tutela fueron objeto de decisión por parte del juez natural, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que más allá de poner de presente la lesión de derechos fundamentales con la expedición de las providencias cuestionadas, lo que se pretende es reabrir el debate sobre la ocurrencia de una posible nulidad procesal que radicó en los problemas de conectividad y comunicación que adujo tener el apoderado de la sociedad actora, quien funge como demandada en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento, al intentar conectarse por la plataforma Microsoft Teams al vínculo de acceso a la audiencia inicial.

Siendo así, en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que a pesar de invocarse la lesión de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la controversia no tiene la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, en tanto más allá de explicarse que el hecho de no haber podido acceder a la audiencia inicial le impidió a la sociedad tutelante ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pruebas decretadas, así como a participar en el desarrollo de la diligencia, la argumentación brindada no es suficiente para inferir que el debate sobre los defectos invocados frente a las providencias que negaron la nulidad procesal iría más allá del plano legal.

Esto, por cuanto de analizarse los reparos formulados por la tutelante, ello conllevaría a realizar un estudio de la normativa aplicable al caso, de cara a verificar si se configuró la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 5º, del Código General del Proceso, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento a través de los autos objeto de controversia.

Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir.

Se reitera, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la facultad o potestad del competente natural, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito inicial solo se hizo una sucinta manifestación respecto de lo argumentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin que se atacaran los argumentos de esa autoridad.

Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de estos dos cargos, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Maderas Dispahl S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01609-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”