Radicado: 11001-03-15-000-2024-04279-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04279-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: Requisitos de procedibilidad. Defecto procedimental. Subtema 2: Suficiencia en la carga argumentativa. relevancia constitucional, subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Edgar Solier Millares Escamilla en contra de la sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Edgar Solier Millares Escamilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión del auto del 2 de agosto de 2024, que resolvió de forma favorable el recurso de reposición que interpuso el extremo pasivo, en contra del proveído del 7 de mayo de la misma anualidad, que negó prueba pericial solicitada y ordenó dictar sentencia anticipada al interior del proceso de nulidad electoral que promovió y está en curso, identificado con el radicado núm. 68001-23-33-000-2023-00820-001. 1 Acumulado: 680012333000-2023-00824-00, 680012333000-2023-00878-00 y 680012333000-2024-00040- 00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, a través de apoderados de forma separada e independiente, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el que se declaró la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga para el periodo 2024-2027. 1.2.2.
El señor Jaime Andrés Beltrán Martínez contestó las demandas presentadas y, en relación con los procesos promovidos por Sandra Cecilia Serrano Rodríguez (680012333000202300040-00) y Fabian Díaz Plata (680012333000202300824-00), solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial rendido por el perito Oscar Fabian Valero Loaiza con el fin de desvirtuar la autenticidad de los videos descargados de la red social “Instagram” y aportados como prueba por los demandantes.
Luego el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 23 de febrero de 20242, decretó la acumulación de los procesos judiciales 680012333000202300824-00; 680012333000202300878-00; y 680012333000202300040-00, al trámite identificado con radicado 680012333000202300820-00. 1.2.3. La referida autoridad judicial en providencia del 7 de mayo de 20243, fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas solicitadas y dio trámite de sentencia anticipada al proceso acumulado.
Respecto de la petición probatoria radicada por el señor Beltrán Martínez relacionada con el dictamen pericial para desvirtuar la autenticidad de unos videos aportados con las demandas de Cecilia Serrano Rodríguez y Fabián Díaz Plata, la magistrada ponente negó la solicitud por considerar que el peticionario no acreditó 2 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado D04E3B9A3B5B2182 F4DF5443A88E986E 70B2A947B66A97AF 5CB7379655F9151B. 3 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 11A62F1E9559D67A D42F71AD93A4C476 18F47A2432D14E7B C61163625E78AA70.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la razón por la cual el término de traslado de la demanda no fue suficiente para aportar el informe del perito. 1.2.4. En ese contexto, la Sección Quinta del Consejo de Estado través del auto del 9 de mayo de 20244, resolvió negativamente los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Edgar Solier Millares Escamilla (2023-00878-00), Sandra Cecilia Serrano Rodríguez (2024-00040) y Juan Nicolás Gómez Herrera (2024- 00820-00), contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 12 de marzo de 2024, en la que dispuso denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, como alcalde de Bucaramanga, en los procesos 68001-23-33- 000-2023 00878-00 y 68001-23-33-000-2024-00040-00 y, en consecuencia, confirmó el auto recurrido. 1.2.5.
El señor Beltrán Martínez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia del 7 de mayo de 2024. Al respecto manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el término de la contestación de la demanda en un proceso de nulidad electoral es menor al otorgado en los demás medios de control, al tanto que, la labor del perito versaba sobre un acervo probatorio que requería un amplio lapso de estudio; que solo hasta el 9 de mayo de 2024 le fue autorizado el acceso al expediente y que tampoco fue analizada la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada por la defensa. 1.2.5.1.
A su turno, el Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia del 2 de agosto de 20245, repuso la decisión adoptada en la providencia del 7 de mayo de la misma anualidad, y decretó la prueba pericial solicitada al estimar que fue acreditado que el término previsto para aportarla era insuficiente por la extensión de los archivos sobre los que recae el estudio.
En consecuencia, la autoridad judicial también revocó las decisiones relacionadas con la sentencia anticipada y ordenó que una vez allegada la prueba se diera el traslado a la contraparte para continuar con el trámite procesal. 4 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado BDA34561FA14C5DA A5165B0788B4F2C2 50CA387B77898AF4 6F8EA0DC926F8C89. 5 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0D0FD20A962593D8 618B72421A940468 CA7BE722350973B7 16ED9C71C65DBBA9.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Argumentos y pretensiones de tutela 1.3.1. El señor Millares Escamilla indicó que su solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto el asunto es de relevancia constitucional, fueron agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa y cumplía con el término de oportunidad dispuesto para presentarla.
Luego expuso que, la autoridad cuestionada, aceptó el estudio de una tacha de falsedad propuesta por el extremo pasivo sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 270 del Código General del Proceso y se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el asunto. Al respecto, explicó que el Tribunal en el auto del 2 de agosto de 2024, incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no tuvo en cuenta que el solicitante de la prueba pericial incumplió su deber de precisar en qué consistió la falsedad de los videos aportados con la demanda, ni consideró que, si lo pretendido fue el desconocimiento de la prueba, tal presupuesto no procede respecto de las grabaciones de voz o video de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 272 del CGP.
Agregó que, en ese sentido, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en las providencias: (i) Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; (ii) Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 6 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y (iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 8 de octubre de 2019, medio de control: pérdida de investidura;
C.P. Alberto Montaña Plata Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.2. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó al juez constitucional6: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Santander “(…) dejar sin efecto el auto proferido el día dos (2) de agosto de 2024, por medio del cual repone parcialmente la decisión tomada el día siete (7) de mayo de la misma anualidad y ordena dar trámite procesal a la tacha de falsedad indebidamente propuesta por el demandado en contravía de lo establecido en el artículo 270 del Código General del Proceso, para en consecuencia de ello, mantener incólume el auto proferido el día 7 de mayo de la corriente anualidad y dar continuidad al trámite procesal.”7. 1.4.
Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de agosto de 20248, admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo de Santander, vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Partido Colombia Justa y Libres, a los señores Fabian Díaz Plata, Juan Nicolas Gómez Herrera, Jaime Andrés Beltrán Martínez, Carlos Arturo Duarte Martínez, José Augusto Tamara Garrido, José Gualdrón Guerrero y Mauricio Gómez Niño, y a las señoras Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, María Fernanda Delgado Gutiérrez y María Elena Cano Lascarro como terceros con interés, solicitó copia del expediente ordinario con radicado núm. 68001-23-33-000-2023-00820-00/01, decretó como pruebas los documentos aportados al escrito de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y suspendió términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo de Santander9, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, pidió declarar improcedente la solicitud de 6 Folio15 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 2 del expediente de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 0560464EE2D49B45 0B4DB8AD647C5C81 83B12DED1C43D9C3 C9607CD2552AA646. 7 Folio15 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 2 del expediente de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 0560464EE2D49B45 0B4DB8AD647C5C81 83B12DED1C43D9C3 C9607CD2552AA646.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 8 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado BF90D8248FCADB6F 67A418A76D7D5320 45BE869B4EA35EB6 C60FC0F35B29EE42. 9 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 37D09384A1E23769 510843CD257147EF CA2E8662AE0C940F F361E419D082EDB1 y 44A0D804BC184172 6CF8D4B76ACB6969 BA1F051583170A91 AA196A144BC6EE89.
Ver también índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amparo por considerar que el accionante no acudió a los recursos ordinarios con los que contaba dentro del proceso de nulidad electoral, específicamente el de reposición, para poner en conocimiento su desacuerdo con lo dictado en el auto del 2 de agosto de 2024.
Agregó que, el tutelante no expuso con suficiencia los defectos que estimó configurados por lo que su pretensión estaba encaminada a reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, respecto de la tacha de falsedad de las pruebas. 1.4.3. El señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo y al respecto adujo que era improcedente en la medida en que, el accionante no realizó ninguna actuación en el marco del proceso de nulidad electoral para exponer su inconformidad con la providencia objeto de estudio en sede de tutela. 1.4.4.
El Consejo Nacional Electoral, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva al explicar que no fue participe en ninguna de las actuaciones a las que el accionante le atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales. 1.4.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil10, a través de su apoderada, expresó que no tuvo ninguna participación en los hechos referidos por el accionante, dado que la solicitud de amparo fue dirigida a controvertir decisiones que no profirió la entidad, ni tenía competencia para expedirlas.
Agregó que el accionante pretende hacer uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia a fin de debatir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa. 1.4.6. El señor Carlos Arturo Duarte Martínez indicó que11, contrario a lo manifestado por el accionante, no fueron vulneradas sus garantías fundamentales dado que en el proceso en el que fungió como demandante, antes del decreto de acumulación, no fueron aportadas pruebas, ni fue controvertido lo relacionado con los videos objeto de discusión en la providencia cuestionada. 1.4.7.
El señor Fabián Diaz Plata solicitó acceder al amparo deprecado ya que, a su juicio, la autoridad cuestionada en el auto del 2 de agosto de 2024 provocó un 10 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 21 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado F30E68D725F03113 C7621A8892A2C97D 096EA3D18074699C D0137C98037BA231. 11 Coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral con radicado número 2023-00878- 00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “giro abrupto del proceso”. Precisó que para sustentar la tacha de falsedad se debía indicar cual era la prueba sobre la que recae tal acusación y especificar en que consiste, carga que no cumplió la parte demandada en el proceso de nulidad electoral.
Agregó que, respecto del decreto del dictamen pericial como prueba, tal solicitud tuvo poca claridad y en consecuencia no había lugar para acceder a tal petición. 1.4.8. El señor Juan Nicolás Gómez Herrera pidió acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo, por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial al dictar el auto del 2 de agosto de 2024, alrededor de 84 días después de haberse proferido el auto del 7 de mayo de 2024.
Agregó que la autoridad cuestionada tampoco ha tenido en cuenta los argumentos de oposición en contra de los recursos dilatorios instaurados por el apoderado del demandado en el proceso y en orden pidió separar a la magistrada asignada del conocimiento del asunto ordinario. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 13 de septiembre de 202412, declaró improcedente la solicitud por no superar el requisito de subsidiariedad.
Explicó que la controversia propuesta por el accionante, estaba relacionada con el propósito de analizar la legalidad de la decisión del Tribunal cuestionado en cuanto a que accedió al decreto de una prueba pericial solicitada en el proceso de nulidad electoral, lo que sustentó como una posible configuración de un defecto procedimental, en tanto, en la providencia el 2 de agosto de 2024, no fue observado lo dispuesto en los artículos 270 y 272 del CGP, dado que, a su juicio, la autoridad judicial debió estimar que el solicitante incumplió su deber de precisar en qué consistió la falsedad de los videos aportados con la demanda, y que el desconocimiento de un documento no procede respecto a las grabaciones de voz o video. 12 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 35 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado F1AC53E884DAAF15 88D800FED6F8FD62 69D3D96AF9AA78D8 431E40ED60C189A6.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese contexto, expuso que el Tribunal corrió traslado de la decisión del 7 de mayo de 2024 en el que, entre otras decisiones, negó la solicitud del dictamen pericial y que en contraste la parte demandante no se pronunció sobre la decisión. No obstante, resaltó que la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que fue resuelto en auto del 2 de agosto de 2024 en el que, repuso lo decidido en auto anterior y decretó la prueba solicitada.
En ese escenario, indicó que una vez verificado el expediente del proceso ordinario quedó acreditado que la controversia se encuentra en trámite, por lo que la intervención del juez constitucional no es procedente dado que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser conocidos al interior del trámite ordinario.
Por último, concluyó que la solicitud no superaba el examen de procedencia dado que el accionante pudo haber presentado un recurso de reposición para discutir el decreto de la prueba y solicitar al juez de la causa que se pronunciara sobre los cuestionamientos que trae al trámite constitucional. 1.6. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación13, en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 13 de septiembre de 2024.
Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243A del CPACA, no era procedente interponer recursos ordinarios en contra del auto del 2 de agosto de 2024 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión del 7 de mayo de la misma anualidad. Resaltó que, su solicitud está dirigida a corregir el yerro en el que incurrió la autoridad cuestionada, al dar viabilidad a la proposición de tacha de falsedad interpuesta por el demandado a través de una providencia resolutoria de un recurso de reposición respecto de la cual no era procedente ningún recurso, según lo establecido en el artículo 243A del CPACA. 13 Archivos electrónicos ubicados en el índice 41 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 39CB471BEA48B47D F22A940D4764D37F C329BBB049F3B606 C58869804629772D y 89287337610AAFA0 C29C79FF7F736A79 C24679CFE41D872D E86EFDD7B36C4157.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, sostuvo que el juez constitucional de primera instancia consideró erróneamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que no tuvo en cuenta que, contra el auto objeto de tutela, no procede ningún recurso.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder al amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante Edgar Solier Millares Escamilla es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario objeto de estudio.
El Tribunal Administrativo de Santander, está legitimado por pasiva, dado que, como juez del medio de control de nulidad electoral, profirió la providencia objeto de tutela. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. 2.3.1.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199115, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo; sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se exige una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
En ese orden, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria16 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. A su turno, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad17;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos 14 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. 15 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 16 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 17 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales18.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario o reiterar las ya expuestas en este. En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona28, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19.
Por otro lado, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de esta forma se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial20.
Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo demuestren una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva21.
La Sala revisará los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y conforme al requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4.
Caso concreto En el caso bajo estudio, al margen de la informalidad exigible en relación con la carga argumentativa en las acciones de tutela, la Sala considera que conforme a lo 18 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 20 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 21 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 expuesto por el accionante en el escrito de tutela y en la impugnación, los cargos están dirigidos a deprecar el amparo de sus derechos fundamentales, en tanto el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 2 de agosto de 2024 incurrió en un defecto procedimental al resolver favorablemente el recurso de reposición que interpuso la parte demandada en el proceso ordinario, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 270 y 272 del CGP y, en ese sentido, el a quo constitucional erró al estimar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que, contra el referido proveído, no procede recurso alguno según lo dispuesto en el artículo 243A del CPACA.
En este punto es preciso resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que la configuración del defecto procedimental se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Respecto al defecto procedimental absoluto, ha indicado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio22. Luego, la alta corporación también ha establecido que la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”23. 22 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015.;
T-025 de 2018. y T-008 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, conforme a las pruebas allegadas al expediente, resulta importante recordar que la autoridad cuestionada en el auto del 2 de agosto de 2024 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 7 de mayo de 2024 que dio trámite a la sentencia anticipada, decretó pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. Así, el Tribunal en la providencia cuestionada dispuso, entre otros aspectos, reponer parcialmente el auto acusado y concedió a la parte demandada el término de diez (10) días para que aportara el dictamen pericial enunciado en las contestaciones de las demandas de los procesos identificados con radicados números 2023-00820- 00, 2023-00824-00, 2024 00040-00 acumulados al 2023-00820-00, objeto de estudio en esta sede de tutela.
En ese contexto, la Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia en el sentido de considerar que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, fue posible verificar que el señor Edgar Solier Millares Escamilla en el trámite del proceso ordinario -que actualmente se encuentra en curso- no se ha pronunciado para cuestionar las decisiones contenidas en el auto objeto de tutela, en tanto, no planteó los cuestionamientos que trajo a este trámite constitucional en la oportunidad procesal pertinente, esto es, cuando se descorrió el traslado del recurso interpuesto, por lo que, de conformidad con lo expuesto, la solicitud se torna improcedente no sólo porque el Tribunal Administrativo de Santander dispuso correr traslado a las partes de las decisiones y los recursos interpuestos en garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, sino porque, además, el proceso se encuentra en curso sin que de los cuestionamientos traídos por el tutelante se advierta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De lo expuesto, la Sala encuentra que el presente asunto carece de una explicación suficiente y razonada de los hechos en que se funda el amparo deprecado, ya que la parte accionante se limitó a manifestar su inconformidad respecto de los aspectos que, en su criterio, debió analizar la autoridad cuestionada, para afirmar que tal omisión vulneró sus garantías fundamentales, sin que su dicho o los argumentos formulados planteen un verdadero asunto de orden constitucional o la posible configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente en la medida en que, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que la accionante exponga sus argumentos en el marco de los defectos ya establecidos para la procedencia de la solicitud de amparo; en otros términos, que explique con suficiencia el porqué del posible yerro en el que hubiere incurrido la autoridad cuestionada afecta sus garantías fundamentales.
En contraste, se reitera, la accionante se limitó a enunciar criterios que a su juicio debió tener en cuenta el Tribunal para que, en el caso concreto, no accediera a las pretensiones del recurso de reposición incoado por la parte demandada en el proceso ordinario que está en curso, sin explicar cómo el asunto afectó sus garantías fundamentales, exponiendo de esta manera un asunto de orden legal y de interpretación normativa que no corresponde ser analizado en sede de tutela.
Con todo y lo anterior es importante referir que, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial es de validez y no de corrección de esta24, lo que se opone a que se use indebidamente como una instancia para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación normativa, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo así la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
En suma, no es procedente que el juez de tutela realice un examen de fondo de la acción constitucional incoada por Edgar Solier Millares Escamilla en contra del proveído del 2 de agosto del 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por incumplimiento de los presupuestos generales de carga argumentativa, relevancia constitucional y subsidiariedad.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 13 de septiembre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas. 24 T-689 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-042749-01 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sala Dual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ponente (E) Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente DSR