Demandante: Adriana Lucia Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: ADRIANA LUNA FEO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Temas: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código General del Proceso y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizare una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo.
En segundo lugar, explicaré las razones por las que disiento de la tesis adoptada en el referido fallo. I. Síntesis del caso 3. La acción de tutela: En el presente asunto, la Sala estudió una acción de tutela interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C del 4 de mayo de 2022 mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones invocadas por la actora1.
Para la parte solicitante la referida decisión judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 4. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida 1 Lo anterior en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-018-2019-00271-00/01 presentado por la actora contra el Hospital Universitaria de La Samaritana E.S.E. Demandante: Adriana Lucia Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de la Ley 80 de 1993 que únicamente se refiere a la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero no hace alusión a las figuras de intermediación y tercerización. También, señaló que desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación sobre las distintas formas de vinculación con entidades públicas. 5.
Actuaciones relevantes dentro del trámite de primera instancia: 6. El 30 de junio de 2022, el Despacho ponente de la Decisión, admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como tercero con interés de la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia y a quienes figuraban como demandados en aquel. 7.
El 18 de agosto de 2022, la Sección Quinta dictó sentencia de primera instancia. En esta providencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que dictara sentencia de remplazo, atendiendo a las consideraciones expuestas en esa oportunidad. 8.
Posterior a ello, el 27 de septiembre de 2022, el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E., presentó escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado. Lo anterior, por cuanto afirmó que no conocía de la existencia del proceso. 9. El 11 de octubre de 2022, la magistrada ponente de la Decisión accedió a la solicitud presentada y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela. 10.
El 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C allegó al trámite tutelar, la sentencia de remplazo emitida el 21 de septiembre de este año. Esto, en cumplimiento de lo decidido por esta Sala el 18 de agosto de 2022. 11. La decisión de primera instancia: El asunto le correspondió a esta Sala de Decisión. Esta, en providencia del 10 de noviembre de 2022 resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado y operadora de Servicios de Salud – COOPSEIN-, en atención a lo expuesto en la cuestión previa de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Adriana Luna Feo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 4 de mayo de 2022 y del 21 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en el marco del medio de control de nulidad y Demandante: Adriana Lucia Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-33-35-018- 2019-00271-00/01 CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que aplique la normativa invocada por la señora Adriana Luna Feo en su escrito inicial de demanda y el precedente referido en la parte considerativa de esta providencia. (…) 12.
Como fundamento de la decisión relativo al amparo de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala en aquella oportunidad sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C incurrió en un defecto sustantivo. Esto, porque aplicó de manera indebida la Ley 80 de 1993. También, refirió que desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación sobre las distintas formas de vinculación con entidades públicas y el mal uso que se da a fichas figuras. 13.
Luego, la Sección realizó las siguientes consideraciones relativas a los motivos por los que dejó sin efectos la providencia de remplazo emitida el 21 de septiembre de 2022 por la autoridad judicial accionada: 84. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” profirió una sentencia de reemplazo el 21 de septiembre de 2022, en el proceso con radicado No. 11001-33-35-018-2019-00271-01, Demandante: Adriana Luna Feo, en cumplimiento del fallo del 28 de agosto de 2022, proferido por esta Sección. No obstante, es de resaltar que, con auto del 11 de octubre de 2022, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por lo que, los fundamentos que dieron origen a la expedición de dicha sentencia desaparecieron del mundo jurídico. 85.
De manera que, también se dejara sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2022, y se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que se tenga en consideración lo aquí expuesto, lo anterior para dotar de seguridad jurídica a las partes e intervinientes, en que solo existirá una decisión que resuelva la controversia planteada y que fue proferida respetando los derechos de contradicción y defensa de todos los involucrados.
Subrayado fuera de texto) 14. Sin embargo, echo de menos que en aquella oportunidad no se haya hecho alusión a los motivos por los que se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 18 de agosto de 2022, a través de auto de ponente. Además de ello, disiento de los motivos expuestos en el fallo de tutela por los que se consideró que se debía dejar sin efectos la sentencia de remplazo proferida por la autoridad judicial accionada, como se pasa a exponer.
II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 15. Para efectos prácticos, plantearé los argumentos por los que disiento de la decisión del 10 de noviembre de 2022, en su orden: i) sobre la nulidad de la sentencia proferida por la Sala a través de auto de ponente y ii) el posible exceso Demandante: Adriana Lucia Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ritual manifiesto en la orden relacionada con dejar sin efectos la sentencia de reemplazo del Tribunal, para que en su lugar profiera un fallo con el mismo alcance y contenido.
II.1. La nulidad de la sentencia proferida por la Sala a través de auto de ponente 16. La magistrada ponente de la decisión, mediante auto del 27 de septiembre de 2022 –esto es, posterior al fallo de tutela emitido el 18 de agosto de este año–, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, dejando solo a salvo las intervenciones efectuadas por las partes.
Por ello, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Sala decidió nuevamente sobre la solicitud de amparo. 17. Sin embargo, en el fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por esta Sala de Decisión, se extraña que no se hizo alusión a los motivos por los que se consideró que al interior de esta acción de tutela procedía declarar la nulidad de todo lo actuado a través de un auto de ponente y no se sometió a estudio de los demás magistrados, la declaratoria de nulidad de una providencia proferida en pleno por todos los miembros de esta Sección. 18.
En este punto, considero que, en la sentencia de tutela se debió replantear nuevamente el asunto sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad de una sentencia suscrita por todos los integrantes de la Sala por parte del magistrado ponente de la decisión. 19. Lo anterior, porque aceptar sin mayor dubitación la postura relativa a que los consensos a que se lleguen en la Sala, de manera unilateral a través de auto de ponente, lleva consigo aceptar que se dejen sin efectos las decisiones suscritas por los cuerpos colegiados2. 20.
También, es importante anotar que el artículo 35 del Código General del Proceso menciona que corresponde a las salas de decisión dictar sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella; y al magistrado sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la primera.
Sin embargo, considero que debe realizarse un estudio armónico de esta disposición con los artículos 285 a 286 del CGP que regulan, la adición y la aclaración de las sentencias aplicables a los asuntos constitucionales3. 2 En este punto es importante acotar que El Consejo de Estado es un cuerpo judicial colegiado, compuesto por 31 magistrados o consejeros de Estado.
Ejerce sus funciones por medio de cuatro (4) salas: la Sala Plena, la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Gobierno y la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de lo Contencioso Administrativo se divide en cinco (5) secciones, y a su vez la Sección Segunda de subdivide en 2 subsecciones y la Tercera en 3 subsecciones. 3 Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela; al respecto precisó:“( ) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas Demandante: Adriana Lucia Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Así, de la lectura de las normas procesales aquí citadas dan a entender y parece indicar que la intención del legislador es que los yerros en los que se incurre en las sentencias sean igualmente decididos por los magistrados que la suscriben. De esta manera, considero que, si las salas de decisión son las competentes para resolver sobre un error aritmético de un fallo, también deberían serlo para conocer sobre las solicitudes de nulidad contra estas decisiones, las cuales se presentan por motivos procesales, que en nada inciden o cambian el sentido de la decisión. 22.
De esta manera, aceptar lo contrario, esto es que mediante una decisión unilateral de ponente se deje sin efectos una sentencia suscrita por todos los integrantes de una sala de decisión sería invertir el aforismo sobre “el que puede lo más puede lo menos”, pues se estaría aceptando que el que puede lo menos (magistrado ponente) puede revocar al que puede lo más (la Sala)”. 23.
Aunado a lo anterior, sorprende que en esta oportunidad no se haya hecho alusión a los motivos que llevaron a decidir de manera unilateral sobre la nulidad de una sentencia por medio de auto de ponente. Esto, porque en anteriores oportunidades la Sala ha sido la que se la decidido sobre estos asuntos, sin mayor dubitación4 así como las demás Secciones de esta Corporación5 e incluso la Corte Constitucional en sede de revisión6. 24.
Finalmente, considero que adoptar aceptar la postura de la cual hoy me aparto, deja entrever un panorama difuso en materia de nulidades de las sentencias de tutela, que puede generar inseguridad jurídica, así como un desconocimiento del principio de confianza legítima depositada por los administrados hacía los jueces del amparo. 25.
Al respecto, es pertinente señalar que la seguridad jurídica, como el debido proceso son el punto de partida que permite a los ciudadanos acceder a un esquema jurídico realmente cohesionado. Esto, porque ofrecen garantías de certeza y uniformidad, pues sólo de esta manera es posible que un ciudadano sea tratado conforme al principio de igualdad7. cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.
Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.
Corte Constitucional, Auto 204 de 2006. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 11 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-03414-01. 5 Ejemplo de ello: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 4 de noviembre de 2021.
Rad. 11001-03-15-000-2021-01968-01. 6 Corte Constitucional. Auto 159 de 2018. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 Demandante: Adriana Lucia Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.
El posible exceso ritual manifiesto en la orden relacionada con dejar sin efectos la sentencia de reemplazo del Tribunal, para que en su lugar profiera un fallo con el mismo alcance y contenido 26. En la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022, la Sala decidió dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C el 21 de septiembre de 2022.
Esto, en acatamiento de lo dispuesto en una primera oportunidad por esta Sala en decisión del 18 de agosto de 2022 en la que se amparó los derechos fundamentales de la accionante y se dispuso que se profiriera una nueva sentencia por parte de la autoridad judicial accionada. 27. Sin embargo, disiento de tal decisión, pues se desconocen los principios de economía y celeridad que rigen las acciones de tutela.
Esto, porque dispone dejar sin efectos una sentencia ordinaria de reemplazo, para que, en su lugar se profiera una providencia exactamente igual. 28. Al efecto, es preciso recordar que el principio de la economía procesal consiste, principalmente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Así, con la aplicación de este principio se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia8. 29.
En este punto, noto que en la providencia del 10 de noviembre de 2022 de la cual me apartó, se deja sin efectos la sentencia ordinaria de reemplazo dado que el fallo de tutela original fue “anulado” mediante auto de ponente. Sin embargo, la Sala pasó por alto que el fundamento para anular el fallo fue una irregularidad procesal, pero no por una cuestión de fondo.
En ese orden, considero que con esta orden se podría incurrir en un posible exceso ritual manifiesto. 30. Al respecto, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha señalado que las solicitudes de nulidades contra los fallos de tutela no constituyen una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido, sino que se circunscribe a determinar si existió un defecto procesal9. 31.
Por esto, no era procedente dejar sin efectos una providencia que fue proferida en cumplimiento de un fallo de tutela que no fue controvertido de fondo por las partes. 32. Finalmente, considero importante recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 menciona que una vez proferido el fallo que conceda, la autoridad responsable deberá cumplirla sin demora.
En ese orden de ideas, tampoco era procedente que se declarara dejar sin efectos el fallo de remplazo, cuando lo cierto 8 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1998. 9 Corte Constitucional. Autos 067 de 2019, 096 de 2019, 828 de 2021 y 406 de 2020 Demandante: Adriana Lucia Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es que con ello se estaba dando cumplimiento al amparo en los términos de la disposición normativa aquí mencionada.
Como quiera que el segundo fallo de tutela no modificó de fondo lo decidido en la sentencia de reemplazo, considero que dicha providencia debió dejarse en firme. 33. En esos términos pongo de presente las razones por las que suscribo el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2022 con aclaración de voto. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado