Radicado: 05001-23-31-000-2012-00862-01 (27489) Demandante: Agrícola El Retiro S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-31-000-2012-00862-01 (27489) Demandante AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Impuesto sobre las ventas.
Bimestre 5 de 2008. Solicitud de corrección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 07 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación oficial de revisión de impuestos a las ventas 112412012000078 de 26 de abril de 2012, proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de la Declaración de Corrección Privada del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del 2008 presentada por la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia procédase con el archivo del expediente.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de noviembre de 2008, Agrícola El Retiro S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) del bimestre V del año 2008, la cual fue corregida voluntariamente el 11 de noviembre de 2010 sin variar el saldo a favor. El 30 de abril de 2009, la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor registrado en la declaración inicial, el cual fue compensado y devuelto mediante la Resolución Nro. 21287 del 28 de octubre de 2009.
El 11 de noviembre de 2010, la contribuyente solicitó corrección a la declaración de IVA del bimestre V del año 2008, disminuyendo el saldo a favor como consecuencia del rechazo de impuestos descontables, sin liquidar sanción al considerar que existía diferencia de criterio. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución Nro. 11241201100020 del 25 de marzo de 2011, la cual fue recurrida y posteriormente confirmada por la Resolución Nro. 112362012000007 del 28 de marzo de 2012.
Estos actos fueron demandados ante la jurisdicción y anulados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2. Previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412012000078 del 26 de abril de 2012, que desconoció parcialmente los impuestos descontables e impuso sanción por inexactitud. 1 Samai.
Índice 2. PDF “ED_SENTENCIA_25SENTENCIA1INSTA NroActua2” 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 05001-23-31-000-2012-00862-01 (27489) Demandante: Agrícola El Retiro S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El contribuyente presentó demanda per saltum contra la liquidación oficial.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones3: • Que se anule la Liquidación de Revisión por ser extemporáneo el Requerimiento Especial y porque el mismo era inconducente. • Que se levante la sanción de inexactitud, por haberse demostrado que sí había diferencia de criterio entre la DIAN y la Sociedad. • Estarse a lo resuelto en el proceso que cursa en el Consejo de Estado y que decidirá si la actuación de la DIAN de negar el proyecto de corrección se ajustó o no a derecho, toda vez que, de concederse la razón a la Sociedad y aceptar el proyecto de corrección solicitado, perdería toda su fuerza el Requerimiento Especial y la Liquidación de Revisión que ahora se impugna. • Si no se acepta el proyecto de corrección, se solicita el estudio de fondo del impuesto descontable, desconocido por la DIAN, por concepto de seguro agrícola para que se acepte que este es plenamente descontable por cumplirse los requisitos de ley.” A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 588 inciso 3, 647, 703 y 704 del Estatuto Tributario.
Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Extemporaneidad del requerimiento especial Se refirió al artículo 705-1 del Estatuto Tributario y reseñó que el vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta de 2008 se fijó el 13 de abril de 2009, autoliquidación que se presentó oportunamente y que fue corregida en varias oportunidades (20 de octubre de 2009, el 11 de junio de 2010 y 1 de abril de 2011) sin aplicar el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario.
Así, concluyó que ese denuncio privado quedó en firme el 13 de abril de 2011, es decir, antes de la notificación del auto de inspección tributaria (17 de abril de 2011). Adujo que, como la firmeza de la declaración de ventas estaba atada a la de renta, esta se tornó inmodificable el 13 de abril de 2011, por lo que el Requerimiento Especial del 1 de agosto de 2011 fue extemporáneo.
Cuestionó el criterio de la DIAN puesto que realizó el conteo desde la solicitud de devolución, desligándolo de la declaración de renta, cuando esto no fue previsto por el legislador. Sostuvo que, aun considerando la suspensión del auto de inspección tributaria, el requerimiento resulta extemporáneo. 2. El requerimiento es inconducente Afirmó que, en este caso, no hay impuestos a adicionar pues el contribuyente aceptó, previo a la emisión del requerimiento especial, las diferencias planteadas por la DIAN con el proyecto de corrección del artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual se presentó bajo el procedimiento del artículo 589 ibidem, por considerar que había diferencia de criterio.
En dicha corrección, manifestó que renunciaba a los impuestos descontables para evitar un proceso largo para la empresa. Señaló que la DIAN debió rechazar la solicitud de corrección y exigir la sanción del 10% o 20% expidiendo la resolución correspondiente (artículo 644 del Estatuto Tributario), mas no expedir requerimiento especial con sanción del 160%, actuación que se discute ante el Consejo de Estado y que, en caso de decidirse 3 Samai.
Índice 2. PDF “ED_ESCRITODE_02DEMANDA NroActua2” Radicado: 05001-23-31-000-2012-00862-01 (27489) Demandante: Agrícola El Retiro S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorablemente para la sociedad, restaría fuerza al presente proceso. Resaltó que es deber de la Administración encausar las peticiones de los contribuyentes al trámite pertinente, sin negar el derecho de corrección, más cuando consignó el mayor valor devuelto con sus intereses el 9 de agosto de 2011.
La demandante formuló otros cargos de nulidad relacionados con el cumplimiento de la ley (artículo 588 del Estatuto Tributario), aun cuando le fuera más desfavorable, expuso las razones por las cuales si era procedente la inclusión del 60% del subsidio en las declaraciones de IVA, la existencia de un vacío legal cuando la Administración niega la diferencia de criterios, y la improcedencia de la sanción por inexactitud.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora argumentando lo siguiente4: Propuso como excepción la litispendencia por cuanto estimó que el reproche de la actora se dirigía contra la resolución que negó la solicitud de corrección, actuación que fue demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Señaló que la liquidación oficial de revisión fue proferida sobre la declaración válidamente presentada por el contribuyente. Frente a la extemporaneidad del requerimiento especial, destacó que el artículo 705 del Estatuto Tributario consagra que en los casos en que la declaración tributaria contiene saldo a favor, la firmeza se cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. Además, el término para proferir este acto previo se suspende por tres meses con la práctica de una inspección tributaria (artículo 706 ibidem) Precisó que en este caso la solicitud de devolución se radicó el 30 de abril de 2009 y que se expidió auto de inspección tributaria, el cual fue notificado el 27 de abril de 2011, de suerte que el término de firmeza se suspendió hasta el 30 de julio de 2011 (sábado), por lo cual se trasladó al 1 de agosto de 2011.
Indicó que la firmeza de la declaración no es la misma que la de renta, pues la solicitud de devolución y/o compensación emancipó el denuncio de la regla del artículo 705-1 del Estatuto Tributario5. No se refirió a la diferencia de criterios por cuanto el asunto se encontraba en discusión jurisdiccional6. Sobre la inconducencia del requerimiento especial, recalcó que los reparos de la actora se relacionaban con el procedimiento de corrección, cuestión que era analizada en el otro proceso judicial.
Además, la resolución que negó la solicitud de corrección tiene argumentos claros. Distinguió entre costos y gastos para comentar que el valor de la póliza subsidiado por el Estado no tiene el carácter de gasto, pues no existió una salida de recursos o erogación por parte de la empresa para el pago del 60% del seguro debido a que el desembolso se realizó por FINAGRO a MAPFRE, con independencia del tratamiento contable7.
Por lo anterior, estimó ajustada a derecho la liquidación demandada y el rechazo del impuesto descontable. 4 Samai. Índice 2. PDF “ED_CONTESTACI_07CONTESTACIONDEMA NroActua 2” 5 Citó en apoyo el Oficio Aduanero Nro. 082570 del 20 de octubre de 2011 de la DIAN y la sentencia Nro. 16981 del 28 de julio de 2011 del Consejo de Estado. 6 Invocó las sentencias 12084 de octubre 5 de 2001, 14725 de octubre 27 de 2005 y 16941 de abril 23 de 2009 del Consejo de Estado. 7 Sobre el tema se refirió a los Oficios Nos. 031849 de 5 de mayo de 2010 y 077560 de 21 de octubre de 2010 de la DIAN.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00862-01 (27489) Demandante: Agrícola El Retiro S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, declaró la nulidad de los actos impugnados8, con fundamento en los siguientes planteamientos: Explicó la diferencia entre la nulidad de los actos administrativos y la pérdida de fuerza ejecutoria que consiste en que, en el primer caso, los efectos son ex tunc, mientras que en el segundo son ex nunc y la validez del acto no se vicia. En el caso concreto, encontró que el acto que rechazó la solicitud de corrección presentada por la sociedad fue declarado nulo por el Consejo de Estado9 y se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el proyecto de corrección surtía todos los efectos jurídicos del caso.
Así, dicha decisión produce efectos ex tunc, lo que significa que la corrección realizada por el contribuyente surtió efectos desde su presentación. Por lo anterior, concluyó que los motivos de censura propuestos por la DIAN en la liquidación oficial se subsanaron desde el 11 de noviembre de 2010 con la solicitud de corrección, por lo que no procedía expedir el acto acusado.
Sobre la sanción por inexactitud estimó, como lo hizo el Consejo de Estado, que era improcedente pues la infracción se cometió bajo error de derecho. No condenó en costas al no encontrar conducta que amerite su imposición, según el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Recurso de apelación La demandada recurrió la sentencia de primera instancia10, con base en los siguientes argumentos: Realizó un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales surtidas con ocasión al proyecto de corrección y la liquidación oficial.
Manifestó su conformidad con las conclusiones de la sentencia de primera instancia. No obstante, solicitó la revocatoria del numeral “SEGUNDO” del fallo pues afirmó que la que queda en firme no es la declaración de corrección privada presentada en bancos con formulario Nro. 3007648460560 de 11 de noviembre de 2010 sino la aprobación del proyecto de corrección al que se le dio los efectos jurídicos en el fallo del Consejo de Estado, es decir, la liquidación oficial de corrección producto de la aceptación del proyecto.
Alegatos de conclusión La demandante11 se pronunció frente a los argumentos de la contestación de la demanda y expresó que solicitó esperar los resultados del proceso jurisdiccional contra la resolución que negó la corrección. Reiteró los argumentos de la demanda frente a la firmeza de la declaración, la extemporaneidad del requerimiento especial y la procedencia del descuento del IVA en el seguro agrícola.
La demandada12 advirtió que en este caso se presentó el decaimiento del acto administrativo ya que dejó de existir la norma sobre la cual se fundaba y anunció que radicaría memorial solicitando “la terminación anticipada del proceso por la carencia actual del objeto”. 8 Samai. Índice 2. PDF “ED_SENTENCIA_25SENTENCIA1INSTA NroActua2” 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 10 Samai.
Índice 2. PDF “ED_RECURSOAP_26RECURSOAPELACION NroActua2” 11 Samai. Índices 23 y 24. 12 Samai. Índice 25. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00862-01 (27489) Demandante: Agrícola El Retiro S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia13 pues estimó que la que queda en firme no es la corrección privada presentada en bancos con formulario Nro. 3007648460560, sino la aprobación del proyecto de corrección al que dio efectos jurídicos el fallo del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención al cargo de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe determinar si procede la modificación del ordinal segundo del fallo impugnado ante la presunta identificación errónea de la declaración que adquirió firmeza con ocasión de la sentencia dictada por esta Sección el 11 de junio de 2020, exp. 21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
En el expediente están probados los siguientes hechos: • El 10 de noviembre de 2008, la sociedad Agrícola El Retiro S.A. presentó la declaración del IVA del período V de 2008 en la que registró saldo a favor de $865.717.00014. Dicho denuncio fue objeto de corrección el 11 de noviembre de 2010, sin variar el saldo a favor15. • El 30 de abril de 2009, la sociedad solicitó en devolución el saldo a favor16, el cual fue compensado y devuelto mediante la Resolución Nro. 21287 del 28 de octubre de 200917. • El 11 de noviembre de 2010, la demandante presentó solicitud de corrección de la declaración, en la cual modificó el renglón de impuestos descontables y redujo el saldo a favor a la suma de $371.072.000, sin liquidar sanción, alegando diferencia de criterios18. • Mediante la Resolución Nro. 112412011000020 del 25 de marzo de 2011, la DIAN negó la solicitud de corrección19. • La actora presentó recurso de reconsideración y la Administración confirmó la decisión por medio de la Resolución Nro. 112362012000007 del 28 de marzo de 201220. • Previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412012000078 del 26 de abril de 201221, mediante la cual desconoció parcialmente los impuestos descontables e impuso sanción por inexactitud, la cual fue demandada per saltum. • En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandó los actos que negaron la solicitud de corrección. En sentencia del 11 de junio de 202022 esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por Agrícola El Retiro S.A. y dispuso: 13 Samai.
Índice 26. 14 Samai. Índice 2. PDF: “ED_1CUADERNO_30CUADERNODEANTEC NroActua2” pág. 44 del pdf 15 Ibidem. Pág.17. 16 Ibidem. Pág. 20. 17 Ibidem. Pág. 299 y 300. 18 Samai. Índice 2. PDF: “ED_ANEXOSDEM_03ANEXOSDELADEMA NroActua2” Pág. 10 y siguientes 19 Ibidem. Pág. 15 a 32. 20 Ibidem. Pág. 33 a 44. 21 Ibidem. Fls. 83 a 110. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00862-01 (27489) Demandante: Agrícola El Retiro S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Revocar la sentencia proferida en primera instancia. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad de Resolución nro. 112412011000020, del 25 de marzo de 2011, y de la Resolución nro. 112362012000007, del 28 de marzo de 2012, ambas proferidas por la DIAN.
A título de restablecimiento de derecho, declarar que el proyecto de corrección presentado por la actora, para modificar la liquidación privada de IVA correspondiente al 5. ° bimestre del año 2008 surte todos los efectos jurídicos del caso.” Como se advierte, el pronunciamiento imprimió plenos efectos al proyecto de corrección de 11 de noviembre de 2020.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario23, las correcciones presentadas con posterioridad a la declaración inicial la reemplazan para todos los efectos, por lo cual la corrección del 11 de noviembre de 2010 refrendada por el fallo de esta Corporación es la válida y sobre la cual debió efectuar su análisis el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Al examinar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se evidencia que el ordinal segundo declaró la firmeza de la declaración, en los siguientes términos: “En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de la Declaración de Corrección Privada del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del 2008 presentada por la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.” Al respecto, debe resaltarse que el fallo impugnado anuló los actos de determinación precisamente a partir del pronunciamiento de la Sala de 11 de junio de 2020, por lo cual la corrección a la que hace referencia el resuelve no puede ser otra que la que se desprende de la solicitud del 11 de noviembre de 2010, validada por la sentencia de la Sección que, además, hizo tránsito a cosa juzgada.
Contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión no hizo referencia a la corrección presentada en bancos el 11 de noviembre de 2010 la cual, en todo caso, fue reemplazada por la solicitud de corrección de la misma fecha, de tal forma que la firmeza operaba respecto de esta última. Con todo, para mantener la congruencia de las decisiones judiciales necesaria para la legitimidad de la administración de justicia y en aras de garantizar la certeza y seguridad jurídica, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia aclarando que la declaración en firme es la que se desprende de la solicitud de corrección del 11 de noviembre de 2010.
No se condenará en costas por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar el ordinal segundo la sentencia de primera instancia, proferida el 07 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de la Declaración de Corrección Privada del impuesto sobre las ventas 23 ARTÍCULO 588 Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00862-01 (27489) Demandante: Agrícola El Retiro S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 5° bimestre del 2008, derivada de la solicitud de corrección presentada por la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A el 11 de noviembre de 2010. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada 3.
Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería a la abogada Gerardyn Galvis Soto, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder que obra en el índice 15 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN