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25000233700020190051001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-10-19

Radicación interna: 26006 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ines Elvira Vegalara Franco·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00510-01 [26006] Demandante: Inés Elvira Vegalara Franco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00510-01 [26006] Demandante: INÉS ELVIRA VEGALARA FRANCO Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Corrección de sentencia AUTO Se decide la solicitud de corrección presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 7 de diciembre de 2023.

ANTECEDENTES La señora Inés Elvira Vegalara Franco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: «6.1. Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Liquidación Oficial de Revisión N° RDO-2018-00038 del 16 de enero de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y; b. Resolución N° RDC-2019-00020 del 15 de enero de 2019, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. 6.2.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare: 6.2.1. La firmeza de las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2014. 6.2.2. Que se declare que mi representada no está obligada al pago de los valores determinados ni a los intereses moratorios en la Liquidación Oficial y/o en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración. 6.2.3.

Que se declare improcedente la imposición de las sanciones por inexactitud y omisión». 1 Fls. 26 a 27. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00510-01 [26006] Demandante: Inés Elvira Vegalara Franco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

El 7 de diciembre de 2023, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se decidió lo siguiente: «1. REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO- 2018-00038 del 16 de enero de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra la señora Inés Elvira Vegalara Franco por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral por los períodos de enero a diciembre de 2014, y de la Resolución nro.

RDC- 2019-00020 del 15 de enero de 2019, que decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que reliquide los aportes al subsistema de salud teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta providencia y disminuya la sanción de inexactitud de forma proporcional a los ajustes. 2. Sin condena en costas en esta instancia».

SOLICITUD DE CORRECCIÓN El 2 de mayo de 2024, la parte demandada solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta corporación el 7 de diciembre de 20232. Para el efecto, manifestó lo siguiente: «En el caso en estudio, por sentencia del 07 de diciembre de 2023, su honorable despacho decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia quedó así: […]

SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que reliquide los aportes al subsistema de salud teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta providencia y disminuya la sanción de inexactitud de forma proporcional a los ajustes. Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia se indica lo siguiente: “… Por lo analizado, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

A título de restablecimiento del derecho se le ordenará a la UGPP que reliquide los aportes al sistema de seguridad social integral a cargo de la demandante teniendo en cuenta el IBC determinado en esta providencia y disminuya la sanción de inexactitud en forma proporcional a los ajustes”. 2 Índice 28 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00510-01 [26006] Demandante: Inés Elvira Vegalara Franco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en primer lugar, es de señalar que conforme a lo que indica el Despacho existe una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva en el sentido de si se deben incluir en la reliquidación del nuevo IBC determinado los aportes tanto a los subsistemas de pensión y salud (parte considerativa), o si solo se deben registrar los concernientes a salud (parte resolutiva).

En segundo lugar, en la parte motiva de la sentencia se indica lo siguiente: “… Por lo analizado, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho se le ordenará a la UGPP que reliquide los aportes al sistema de seguridad social integral a cargo de la demandante teniendo en cuenta el IBC determinado en esta providencia y disminuya la sanción de inexactitud en forma proporcional a los ajustes”.

Pero no se indica si se debe hacer lo mismo respecto a la sanción por Omisión» [Negrita y subraya originales]. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la solicitud de corrección gira en torno a los subsistemas que deben ser objeto de reliquidación de los ajustes, así como a la sanción que debe disminuirse. CONSIDERACIONES Sobre la corrección de la sentencia, el artículo 286 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA3, dispone: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

La corrección de providencias judiciales procederá, en cualquier tiempo y de oficio o a solicitud de parte, siempre que se trate de errores puramente aritméticos, o por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia judicial o que influyan en ella. Esta Sección4 ha precisado que la corrección de las sentencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para modificar el sentido o el alcance de la decisión objeto de corrección. Entonces, bajo el pretexto de corregir el fallo, es improcedente realizar una nueva valoración probatoria, aplicar fundamentos jurídicos distintos o, en general, inobservar aquellos que sirvieron de 3 «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 Auto del 23 de mayo de 2019, exp. 21638, C.P. Milton Chaves García, reiterado en el auto del 30 de noviembre de 2023, exp. 27041, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00510-01 [26006] Demandante: Inés Elvira Vegalara Franco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento a la providencia. En otras palabras, la corrección en ninguna circunstancia puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.

En el presente caso, la corrección es procedente, porque se trata de errores por omisión de palabras, como pasa a explicarse: En la sentencia proferida por esta Sección el 7 de diciembre de 2023, previa valoración de los argumentos y de las pruebas aportadas por la demandante para desvirtuar la mensualización del ingreso, a partir de lo cual la UGPP había determinado el IBC para liquidar las contribuciones a los subsistemas de salud y pensión, la Sala concluyó que le asistía razón a la parte actora en que debía atenderse el período de percepción según los elementos de juicio y, por consiguiente, la base gravable sobre la cual deberían calcularse los aportes durante los 12 meses del año 2014 era la señalada en la parte motiva de la providencia. El alcance de lo decidido tiene efectos frente a los subsistemas fiscalizados -salud y pensión-.

En la parte considerativa de la sentencia se estableció que debía revocarse el fallo de primera instancia -negó pretensiones-, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, disponiéndose a título de restablecimiento del derecho que la UGPP debía reliquidar los aportes «al sistema de seguridad social integral a cargo de la demandante teniendo en cuenta el IBC determinado en esta providencia y disminuya la sanción de inexactitud en forma proporcional a los ajustes».

En la parte resolutiva de la providencia, en el ordinal primero se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y en el ordinal segundo se dispuso sobre el restablecimiento del derecho en el sentido de «ORDENAR a la UGPP que reliquide los aportes al subsistema de salud teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta providencia y disminuya la sanción de inexactitud de forma proporcional a los ajustes».

En ese contexto, se tiene que en la parte resolutiva de la sentencia se omitió incluir el subsistema de pensión, cuyos aportes también debían reliquidarse sobre la base gravable determinada en la parte considerativa de la providencia, tal como lo había decidido la Sala al resolver el cargo de apelación. Igual ocurre con la no inclusión en la parte resolutiva de la disminución de la sanción por omisión, porque si bien es cierto no prosperó el cargo de apelación con el que la parte actora pretendía sustraerse de su pago, también lo es que como la base sobre la cual se calcula corresponde al valor dejado de liquidar y pagar, y producto de la disminución del IBC las contribuciones se reducirán -en cumplimiento de la decisión adoptada por esta corporación-, la misma suerte debe correr la sanción en proporción a los nuevos ajustes, por ser una consecuencia directa del nuevo IBC.

Por consiguiente, procede la corrección del fallo proferido por esta Sección el 7 de diciembre de 2023, cuyo ordinal segundo quedará así: en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP que reliquide los aportes a los subsistemas de salud y pensión teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, y disminuya las sanciones de inexactitud y omisión de forma proporcional a los ajustes.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00510-01 [26006] Demandante: Inés Elvira Vegalara Franco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CORREGIR el ordinal segundo del fallo proferido por esta Sección el 7 de diciembre de 2023, el cual queda así:

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que reliquide los aportes a los subsistemas de salud y pensión teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, y disminuya las sanciones de inexactitud y omisión de forma proporcional a los ajustes.

Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador