Micelio
11001031500020210620901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 14398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cediel Tique Tique Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06209-01 Demandante: Cediel Tique Tique y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Relevancia constitucional.

Síntesis del caso: Los accionantes enjuiciaron la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado que no libró mandamiento de pago, dentro de un proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de septiembre de 2021, Cediel Tique Tique, Martha Alicia María Arciniegas, Luz Karime Tique Arciniegas, Álvaro Arciniegas Sandoval, Iván de Jesús Arciniegas Sandoval, Luz Marina Arciniegas Sandoval, Gustavo Arciniegas Sandoval, Ayde Tovar Arciniegas, Nelson Starling Tovar Arciniegas, Sulma Tique Arciniegas y Cediel Tique Arciniegas presentaron acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de las providencias de 12 de febrero de 2020 y 25 de marzo de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 73001-33-33-012-2019-00074-00. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06209-01 Demandante: Cediel Tique Tique y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - Improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “se determine que nuestros derechos fundamentales resultaron afectados con las decisiones que tomaron, primero, el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 12 de febrero del año 2.020 en el proceso ejecutivo adelantado por SULMA TIQUE ARCINIEGAS y OTROS VS EJÉRCITO NACIONAL, radicación 73001-33-33-012-2019-00074-00 y, luego el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de marzo de 2.021, en el mismo proceso ejecutivo con radicación 73001-33-33-012-2019-00074-01 y, consecuentemente, que se declare la nulidad de los fallos mencionados para que a cambio se ordene librar mandamiento ejecutivo como se solicita en el proceso referenciado, y de esa manera cese la violación de nuestros derechos” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 29 de marzo de 2012, el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Ibagué declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor Jaiber Tique Arciniegas, y condenó al pago de los perjuicios ocasionados. 5. 2) El Ejército Nacional apeló la decisión y, se fijó audiencia de conciliación para el 20 de junio de 2012, diligencia a la cual no asistió la parte apelante, motivo por el que se declaró desierto el recurso interpuesto. 6. 3) Contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, el Ejército Nacional presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

El Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Ibagué, mediante Auto de 19 de julio de 2012, resolvió no reponer la decisión recurrida y el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante Auto de 26 de agosto de 2013, declaró improcedente el recurso de queja. 7. 4) La parte accionante solicitó copia auténtica que prestara mérito ejecutivo de la Sentencia proferida el 19 de marzo de 2012.

El Juzgado expidió las copias e indicó que la providencia cobró ejecutoria el 5 de septiembre de 2013. Ante tal situación, el apoderado judicial de los accionantes presentó recurso de reposición, pues consideró que la fecha de ejecutoria era el 20 de junio de 2012, pero el recurso se declaró improcedente. 8. 5) Los demandantes presentaron acción de tutela, por la aparente vulneración del derecho al debido proceso, con el fin de que se dejara sin efectos la actuación a través de la cual se dispuso que la ejecutoria de la Sentencia era el 5 de septiembre de 2013.

Mediante Sentencia de 14 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Tolima amparó los derechos de los accionantes y, en consecuencia, ordenó que se expidieran las copias solicitadas y se indicara que la Sentencia quedó ejecutoriada el 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06209-01 Demandante: Cediel Tique Tique y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - Improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 de julio de 2012. La referida orden fue cumplida por el Juzgado 2 Administrativo de descongestión de Ibagué. 9. 6) El 7 de noviembre de 2014, los demandantes presentaron cuenta de cobro ante el Ejército Nacional para el pago de la Sentencia de 19 de marzo de 2012, y la autoridad expidió la Resolución No. 5614 de 4 de agosto de 2017, a través de la cual dio cumplimiento al fallo. 10. 7) A juicio de los accionantes, la Resolución mencionada no dio cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria pues el reconocimiento de intereses de mora no se realizó por todo el tiempo que debió hacerse, ya que no se pagó el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 al 7 de noviembre de 2014. 11. 8) Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de reclamar los intereses de mora correspondientes al período de 20 de diciembre de 2012 al 7 de noviembre de 2014 y señalaron que la demora en presentar la cuenta de cobro fue por causas ajenas a su voluntad. 12. 9) Mediante Auto de 12 de febrero de 2020, el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué negó el mandamiento de pago con fundamento en que la liquidación de la autoridad se ajustó a derecho y no había obligación alguna pendiente ya que la cuenta de cobro se presentó por fuera del término de 6 meses establecido legalmente y, en consecuencia, la causación de intereses moratorios se suspendió hasta la presentación de la referida cuenta. 13. 10) La parte ejecutante presentó recurso de apelación con fundamento en que, a su juicio, la tardanza en la presentación de la cuenta de cobro se debió a motivos ajenos a su voluntad pues las copias auténticas, por parte del juzgado, se expidieron el 31 de octubre de 2014. 14. 11) Mediante Auto de 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la decisión apelada.

Para ello indicó que la sentencia cobró ejecutoria el 20 de junio de 2012, los interesados debían contabilizar 6 meses para hacer efectiva la obligación, so pena de que cesara la generación de intereses, motivo por el que la obligación de pagar intereses se suspendió el 20 de diciembre de 2012 y se reanudó el 7 de noviembre de 2014 (ante la presentación de la cuenta de cobro) y cesó cuando finalmente se pagó la deuda, esto es, en agosto de 2017. 15.

Como fundamento de la vulneración, sostuvieron que se vulneraron sus derechos fundamentales pues se imposibilitó la presentación de la cuenta de cobro en el término de 6 meses, por acciones de la misma administración y, en ese orden, se configuró una especie de fuerza mayor. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06209-01 Demandante: Cediel Tique Tique y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - Improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Agregaron que, en consideración a que las copias y la constancia de ejecutoria de la sentencia de 19 de marzo de 2012, solo se expidieron hasta el 31 de octubre de 2014, no podía exigírsele la presentación de la cuenta de cobro con anterioridad a esa fecha. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 28 de octubre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, determinó que no se superó el requisito de relevancia constitucional toda vez que los reparos de la parte accionante fueron resueltos, en su momento, por el juez natural del asunto, con lo cual, lo pretendido era reabrir una discusión ya zanjada.

Adicionalmente, mencionó que, a pesar de que para la parte actora se configuró una circunstancia de fuerza mayor en lo relacionado con la tardanza en la presentación de la cuenta de cobro, ese aspecto no fue expuesto ante el juez del proceso ejecutivo, por lo cual el juez de tutela no podía pronunciarse sobre ese reparo. 17. Finalmente, indicó que lo reclamado por los accionantes a través de la acción de tutela era una cuestión económica, y que esa reclamación no involucraba la vulneración de derechos fundamentales. 18.

La parte actora impugnó la decisión anterior, y señaló que fue la Rama Judicial la que impidió la radicación de la cuenta de cobro pues fijó una fecha de ejecutoria contraria a la realidad procesal, lo cual, consideraron, vulneró sus derechos y los obligó a acudir a la acción de tutela. 19. Consideraron que la acción de tutela sí era procedente toda vez que las actuaciones del proceso ejecutivo vulneraron sus derechos fundamentales.

Añadieron que, en la cuenta de cobro y la demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encontraban las razones por las que no fue posible presentar a tiempo la cuenta de cobro. 20. Finalmente, mencionaron que el asunto no era meramente económico, sino que, de lo que se trataba la controversia era sobre la imposibilidad de hacer efectivo un derecho reconocido en una sentencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06209-01 Demandante: Cediel Tique Tique y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - Improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2 21. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia y no señaló las razones por las que su asunto revestía relevancia constitucional. 22.

Lo primero que se debe advertir es que, a pesar de que el juez constitucional de primera instancia indicó que el argumento sobre la fuerza mayor respecto de la radicación de la cuenta de cobro, no se alegó expresamente en el proceso ordinario, lo cierto es que la Sala evidenció que el objeto de los reparos del actor siempre ha girado al rededor a ese mismo tema. 23.

Ahora, bien, en lo que se refiere a la relevancia constitucional, se recuerda que, de conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”3. 24.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte de los demandantes en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela4 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia5; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad6. 25.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 2 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 5 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 6 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06209-01 Demandante: Cediel Tique Tique y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - Improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 26.

Advierte la Sala que, como lo advirtió en su momento el juez de tutela de primera instancia, se evidenció que la parte accionante, a través de la acción de tutela, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos sobre la negativa a librar mandamiento ejecutivo por el no pago de los intereses moratorios del período comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 y el 7 de noviembre de 2014.

Lo anterior pues consideró que existió una circunstancia de fuerza mayor que le impidió presentar la cuenta de cobro a la entidad condenada antes de que finalizara el plazo de 6 meses para que se suspendiera la causación de intereses. 27. Esas inconformidades fueron planteadas por los accionantes, ante el juez del proceso ejecutivo, a través de la demanda ejecutiva8, el recurso de apelación9 interpuesto contra la decisión que negó el mandamiento de pago y ahora, a través de la acción de tutela. 28.

En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de la acción ejecutiva10. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 8 De acuerdo con la decisión mediante la cual se negó el mandamiento de pago, los demandantes alegaron que, por causas ajenas a su voluntad, se presentó la cuenta de cobro el 7 de noviembre de 2014, motivo por el que no se debió suspender la causación de intereses moratorios, sino que se debieron reconocer desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria (20 de junio de 2012) a la fecha del pago total de la condena (28 de agosto de 2017). 9 "No se comparte lo anterior, en tanto que si bien solo hasta el día 7 de Noviembre de 2.014 se presentó cuenta de cobro ante EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, la mora en la presentación de la misma se debió a causas ajenas a la voluntad de la parte actora, comoquiera que las copias auténticas se expidieron hasta el día 31 de Octubre de 2.014, debiendo esta entidad liquidar los intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de la cancelación de la misma.

Por el contrario, la entidad demanda por medio de Resolución No. 5614 del 4 de agosto de 2.017, adoptó el fallo en mención, pero omitiendo los intereses moratorios causados desde el 20 de diciembre de 2.012 y hasta el de noviembre de 2.014, señalando: " DESCUENTO ARTICULO 60 LEY 44 DE 1998. Que en aplicación al artículo 60 de la Ley 446 de 1998, se debe descontar del monto total de la liquidación los intereses a partir del 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual se cumplen los seis meses desde la ejecutoria (20 de junio de 2012), hasta el 07 de noviembre de 2014, fecha en la cual se allegó la cuenta de cobro a la entidad por parte del apoderado…”.

(…) Conforme con lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué hasta el día 31 de octubre de 2014 expide copia autenticada que prestara mérito ejecutivo de la sentencia, con la respectiva constancia de notificación y fecha de ejecutoria, señalando que el fallo quede ejecutoriado el día 20 de junio de 2.012.

Como se puede observar, la mora en la presentación de la cuenta de cobro se debió a causas ajenas a la voluntad de la parte actora. Por consiguiente, no era procedente que la entidad demandada descontara los intereses generados a partir del 20 de diciembre de 2.012 y hasta el 7 de noviembre de 2012. De conformidad con lo anterior no es de recibo negar el mandamiento de pago a favor de los demandantes por concepto de los intereses aquí deprecados” 10 La decisión de segunda instancia estableció lo siguiente (se trascribe): “Tal como lo advirtió el juez de primera instancia en este proceso, la entidad demandada reconoció a favor de los aquí accionantes intereses moratorios desde el 20 de junio de 2.012 hasta el 20 de diciembre de igual año. Y del 7 de noviembre de 2014 hasta el pago de la obligación, esto es el 28 de agosto de 2017.

En tal orden, como la solicitud de que se libre mandamiento ejecutivo comprende solo intereses moratorios desde la cesación de los mismos por falta de reclamación de pago de la obligación en sede administrativa hasta el cumplimiento de este presupuesto, se mantendrá incólume su negativa, toda vez que esta acreencia deviene de la ley (art. 177 del CCA) siempre que los beneficiarios de la condena acudan oportunamente a reclamar su pago, supuesto que se acredita cumplido pero superados considerablemente los seis meses a la ejecutoria de la providencia, y a partir de este momento (reclamación del pago de la obligación en sede administrativa) y está probado el reconocimiento y pago de tal emolumento, por ende, no hay lugar a su concesión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06209-01 Demandante: Cediel Tique Tique y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - Improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 29. En ese orden, entre los argumentos del Tribunal Administrativo de Tolima para confirmar la decisión de negar el mandamiento de pago mencionó que (1) la ejecutoria de las providencias es un fenómeno que opera por virtud de la ley, independientemente de la expedición de la constancia por parte de la autoridad judicial y (2) el proceso ejecutivo no era el escenario para discutir la aparente demora del juzgado para proferir la constancia que certificaba la ejecutoria de la providencia judicial condenatoria. 30.

Adicional a lo anterior, se advierte que los accionantes no justificaron por qué su asunto revestía relevancia constitucional y era una controversia sobre derechos fundamentales y no un asunto de mera legalidad. 31. Es más, se evidenció que la inconformidad de la parte accionante radicó en su desacuerdo con la aplicación del término de 6 meses para que cesara la causación de intereses moratorios, aspecto que, como ya se mencionó, fue analizado en su momento y resuelto de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto. 32.

Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre los demandantes y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 33. Finalmente, es importante mencionar que la discusión, como fue planteada, no entraña un asunto meramente económico, sino que, sí se refiere a la exigibilidad de un derecho reconocido judicialmente, pero en todo caso, ello no influye en la decisión adoptada en la presente providencia. 34.

Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. Además, se despachan desfavorablemente los argumentos del recurrente respecto del incumplimiento de la carga impuesta en la ley para el reconocimiento de los intereses moratorios, en razón a que es el mismo ordenamiento jurídico el que establece a partir de qué momento ocurre la ejecutoria de las providencias, y por ende, desde cuando el beneficiario de una obligación debe cumplir el supuesto de reclamar su pago en sede administrativa para que no cese el reconocimiento de intereses moratorios, por lo que no es óbice de este proceso entrar a determinar las consecuencias de la supuesta mora del operador judicial de definir la fecha de ejecutoria de la sentencia contentiva del título ejecutivo traído a este proceso.(…)” 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06209-01 Demandante: Cediel Tique Tique y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - Improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.2.

Conclusión 35. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co