CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.
NO OBRAN PRUEBAS DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE ACREDITEN LA AMENAZA O VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS. NO SE DEMOSTRÓ QUE CON OCASIÓN DEL SINIESTRO EN EL KM 75 DE LA VÍA PANAMERICANA SE HAYAN INCREMENTADO POR FUERA DEL PRECIO DE MERCADO LOS TIQUETES AÉREOS. DERECHOS COLECTIVOS: SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL1, contra el proveído de 17 de enero de 2023, proferido por el Tribunal 1 En adelante Aeronáutica Civil. 2 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Nariño2, a través del cual decretó una medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La acción La FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI3, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO4, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS5, el MINISTERIO DE TRANSPORTE6, la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRES–UNGRD7, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN-DNP8, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE9, los DEPARTAMENTOS DE NARIÑO y DEL CAUCA, los MUNICIPIOS DE PASTO y POPAYÁN, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la AERONÁUTICA CIVIL, tendiente a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la moralidad 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la ANI 4 En adelante el INCO 5 En adelante el INVIAS 6 En adelante el Ministerio 7 En adelante la UNGRD 8 En adelante el DNP 9 En adelante el DAPRE 3 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
La parte actora manifestó que el 9 de enero de 2023, ocurrió un siniestro en el Km 75 de la vía Panamericana ubicada en el Municipio de Rosas (Cauca) que afectó a los habitantes de las veredas de Párraga Viejo, Alto de las Yerbas, Soledad, Santa Clara y Chontaduro. Indicó que el siniestro fue de tal magnitud que ocasionó el cierre total de la vía, producto del cual el Departamento de Nariño quedó incomunicado con el resto del país, toda vez que no existen vías alternas que ofrezcan garantías para el tránsito normal de carga pesada ni de pasajeros.
Señaló que también se presentan dificultades en el transporte a nivel internacional con Perú y Ecuador, por cuanto la vía alterna de Pasto-Mocoa-Pitalito-Popayán tiene tramos angostos y destapados que generan un alto riesgo para los vehículos que circulan en ella, 4 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin contar con que no es apta para la movilización de vehículos pesados como son las tracto mulas.
Manifestó que para efectuar las obras encaminadas a habilitar la vía Panamericana se requiere de varios meses y es necesaria la construcción de una variante de un kilómetro, las cuales, a su juicio, resultan inútiles debido a la presencia de la falla geológica del Romeral. Expuso que para mitigar el riesgo de siniestros con ocasión de la falla geológica del Romeral debe construirse bajo la figura de la urgencia manifiesta la Variante Timbío-El Estanquillo, tramo integrante del Corredor Doble Calzada Pasto-Popayán, el cual se encuentra en etapa de diseños fase II.
Afirmó que resulta necesario tomar medidas urgentes, toda vez que el Departamento de Nariño carece de gas, gasolina y de la posibilidad de comercializar sus productos agrícolas con las ciudades de Cali y Bogotá. I.2.- La medida cautelar solicitada 5 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora pidió decretar las siguientes medidas cautelares: “[…] - Ordenar la contratación por URGENCIA MANIFIESTA de la variante TIMBIO - EL ESTANQUILLO, como solución técnica pertinente para asegurar la transitabilidad segura de los usuarios de la vía Panamericana, a nivel de pasajeros y de vehículos de carga, incluyendo tracto mulas, en el trayecto PASTO-POPAYÁN, tomando como base los estudios de diseño contratados por la Agencia Nacional de Infraestructura el año pasado, los cuales fueron entregados el 1 de agosto de 2022 por parte de la firma consultora a dicha entidad, según reporte oficial de la entidad en su cuenta de twitter y los reportes públicos de su Director ante medios de comunicación, debiendo dicha entidad haber terminado la evaluación de los diseños el 31 de diciembre de 2022, encontrándose dicho proyecto vial en la FASE II. - Igualmente, ordenar a la Superintendencia de Transportes coordinar una reunión urgente con las aerolíneas que cubren las rutas Pasto-Bogotá-Pasto;
Ipiales-Bogotá-Ipiales y Tumaco-Cali, en orden a coordinar unos precios techos topes para los tiquetes, los cuales no pueden ser transgredidos por las compañías aéreas so pena de ser sancionadas por la entidad de control. De todo lo cual se informará al Tribunal y a la opinión pública, a través de los medios de comunicación. - Otras medidas cautelares que ordene el Tribunal […]”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA II.1.- El Tribunal en proveído de 17 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó lo siguiente: “[…] CUARTO.- DENEGAR la primera solicitud de la medida cautelar invocada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- ACCEDER a la segunda solicitud de la medida cautelar invocada por el actor popular y en tal sentido se ORDENA, a la 6 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE para que por conducto de su Director o representante legal o quien haga sus veces, organice y coordine una reunión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, con los representantes legales de las aerolíneas que prestan los servicios en los Departamentos del Putumayo, Nariño, Cauca y Valle del Cauca como son AVIANCA, EASYFLY, LATAM, VIVA AIR, a fin de lograr acuerdos y tarifas en los precios de los tiquetes aéreos, que atiendan a la crisis que se presenta actualmente, a raíz de la afectación en la vía ya mencionada.
El señor Director, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la reunión, comunicará los resultados enviando el respectivo informe al Tribunal y publicitándolo por la página web de la institución […]”. Respecto de la medida cautelar decretada, afirmó que había lugar a acceder a la misma, toda vez que era de conocimiento público que desde que ocurrió el siniestro en la vía Panamericana, los costos de los tiquetes aéreos se habían elevado en una mayor proporción, situación que afectaba la economía y el desplazamiento de muchas personas que requerían regresar a su lugar de origen o, simplemente, desplazarse por temas laborales, médicos, académicos o por cualquier situación personal.
III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1. La SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y solicitó denegar la medida cautelar solicitada. 7 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que carecía de competencia para cumplir la orden que le fue impartida, por cuanto, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 1955 de 201910, únicamente le corresponde “[…] velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al usuario del transporte aéreo, así como para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones o medidas administrativas a que haya lugar por las infracciones a las normas aeronáuticas en lo referente a los derechos y deberes de los usuarios del transporte aéreo […]”, sin que ello implique la facultad de fijar tarifas o topes a los precios de los tiquetes aéreos.
Manifestó que corresponde a la AERONÁUTICA CIVIL, “fijar y desarrollar la política tarifaria en materia de transporte aéreo nacional e internacional, establecer las tarifas y derechos asociados, y sancionar su violación” y “proponer e implementar fórmulas y criterios para la directa, controlada o libre fijación de tarifas para el servicio de transporte aéreo y los servicios conexos”, según lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 4° del Decreto 1294 de 14 de octubre de 202111. 10 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”. 11 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil)”. 8 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que debido a lo anterior, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, la orden impartida era de imposible cumplimiento por su parte.
III.2. La AERONÁUTICA CIVIL interpuso recurso de apelación y solicitó denegar la medida cautelar solicitada. Indicó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 2° y 4° del Decreto núm. 1294 de 2021, le corresponde fijar y desarrollar la política tarifaria en materia de transporte aéreo. Señaló que, en ejercicio de dicha función, a través de la Resolución núm. 904 de 28 de febrero de 2012, estableció una política de “libertad total” en materia tarifaria, por lo que son las mismas aerolíneas quienes fijan los precios de los tiquetes aéreos teniendo en cuenta el mercado.
Expuso que lo anterior tiene como finalidad promover la competencia y la flexibilización de los esquemas de acceso al mercado aéreo, sin perjuicio de sus facultades de intervención. 9 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que bajo ese esquema de libertad tarifaria la aerolínea, al momento de establecer el precio de los tiquetes, debe tener en cuenta el costo del vuelo asociado a la ruta, los niveles de ocupación, la demanda del vuelo, las tasas e impuestos, la utilidad de la aerolínea y el período en el que se compre el tiquete.
Manifestó que con ocasión del cierre total de la vía Popayán – Pasto, expidió la circular núm. 005 de 10 de enero de 2023 en la que dispuso que “[…] a partir de la fecha y hasta tanto se restablezca el servicio terrestre por la mencionada vía, las citadas empresas podrán efectuar vuelos adicionales, vuelos chárter o series de vuelos, hacia y desde, los aeropuertos Guillermo León Valencia de la ciudad de Popayán, Antonio Nariño de la ciudad de Pasto, San Luis del municipio de Ipiales, La Florida de la ciudad de Tumaco y Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Santiago de Cali, en razón al cierre total de la Vía Panamericana […]”.
Indicó que a través de la Resolución núm. 00038 de 10 de enero de 2023, “Por la cual se reconoce una afectación a la conectividad terrestre y, se aplica lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N. 01957 de julio 04 de 2019, modificatoria de la Resolución N. 00839 de marzo 28 de 10 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019”, estableció una tarifa de 0 pesos por los conceptos de tasa aeroportuaria nacional, derechos de aeródromos nacional, estacionamiento de aeronaves y servicios de protección al vuelo para las operaciones que se realicen en los aeropuertos de Ipiales, Pasto, Popayán y Tumaco, con el fin de evitar el impacto de estos conceptos en el precio final de los tiquetes aéreos que deben pagar usuarios por los servicios de transporte aéreo.
Señaló que celebró reuniones de puesto de mando unificado (PMU), conducidas por su Subdirección General y la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales, con la participación de las aerolíneas, los operadores aeroportuarios, autoridades locales y demás actores involucrados con la finalidad de que las aerolíneas mantuvieran una autorregulación de sus tarifas.
Afirmó que, desde el 13 de enero de 2023, monitoreó de manera permanente las tarifas de los tiquetes, verificando que se han mantenido en niveles aceptables salvo un caso puntual en el que luego de su intervención se logró la disminución de la tarifa con la aerolínea involucrada. 11 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que es la única competente en materia tarifaria aérea; y que en virtud de ello realizó las acciones encaminadas a que los operadores comerciales autorregularan sus precios.
III.4. El Tribunal, mediante auto de 31 de enero de 2023, no repuso el auto de 17 de enero del presente año y concedió los recursos de apelación interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo expuesto y en atención a los argumentos que sustentaron los recursos de apelación, a la Sala le corresponde determinar si la medida cautelar decretada resulta necesaria; y, en caso de serlo, a quién le competente para dar cumplimiento a la orden que fue impartida.
Para el efecto, la Sala se referirá al régimen de medidas cautelares en acciones populares y el caso concreto. 12 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las medidas cautelares en acciones populares Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.
Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […] (Resaltado de la Sala)”.
Por su parte, el CPACA, en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. 13 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de la interpretación y armonización de las mismas.
Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201312, consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular seguía estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo consideraba necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 y 230 del CPACA.
Adicionalmente, en dicha oportunidad, también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA no ponían en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, Consejera ponente María Elizabeth García González, expediente núm. 2012-00614. 14 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala advierte que las medidas cautelares, en términos generales, fueron instituidas como un mecanismo de contingencia con distintas finalidades, como lo son: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Respecto de las medidas cautelares en las acciones populares, esta Sección en providencia de 19 de mayo de 201613 consideró lo siguiente: “[…] Lo anterior, por cuanto, como ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”14.
La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la ley 472 de 1998. En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular “la facultad 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, auto de 19 de mayo de 2016, expediente núm. 73001-23-31-000-2011- 00611-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad.
No. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 15 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”.
El núcleo de esta regulación se encuentra en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: […] Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”15 (negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el legislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características: i) Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. iii) No taxatividad, en tanto que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014.
Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 16 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del supuesto habilitante, puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de impedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual su interposición no suspende el cumplimiento de la medida ni el curso del proceso. viii) Oposición por razones legalmente establecidas, pues en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados el legislador reguló en el artículo 26 de la ley 472 los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.
De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciativa, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime pertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mora) y respondan a una reclamación lo suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis preliminar brinde sustento adecuado a las órdenes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris).
Por esta vía, observa la Sala que al tiempo que se reconoce al juez poderes suficientes para cumplir su misión constitucional de resguardar la efectividad de estos derechos, se le fijan límites claros que apuntan tanto a precaver la arbitrariedad judicial, asegurando la legalidad, proporcionalidad y congruencia de la medida, como a amparar el equilibrio procesal que en virtud de la garantía del debido proceso debe presidir la toma de una decisión anterior a la sentencia que pondrá fin a la causa.
Estas consideraciones deberán servir de marco general para la toma de la decisión de la controversia que se examina […]” (Resaltado de la Sala). 17 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto El Tribunal mediante proveído de 17 de enero de 2023 ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE organizar y coordinar una reunión con los representantes legales de las aerolíneas16 que prestan los servicios en los departamentos del Putumayo, Nariño, Cauca y Valle del Cauca, con la finalidad de lograr acuerdos en las tarifas y los precios de los tiquetes aéreos que atiendan la crisis que se presenta por la afectación en la vía Panamericana.
Al respecto, consideró que era de conocimiento público que desde que ocurrió el siniestro en la vía Panamericana los costos de los tiquetes aéreos se habían elevado en una mayor proporción, situación que afectaba la economía y el desplazamiento de muchas personas que requerían regresar a su lugar de origen o simplemente desplazarse por temas laborales, médicos, académicos o por cualquier situación personal, por lo que había lugar a decretar la medida cautelar solicitada.
La SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la AERONÁUTICA CIVIL estiman que debe revocarse la providencia recurrida porque: i) la Superintendencia no es la autoridad competente para dar 16 AVIANCA, EASYFLY, LATAM y VIVA AIR. 18 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal; y ii) desde que la AERONÁUTICA CIVIL tuvo conocimiento del siniestro ocurrido en la vía Panamericana ha implementado todas las acciones encaminadas a que las aerolíneas autorregulen sus precios dentro de los parámetros razonables sin afectar al consumidor.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala verificará cuales son las funciones de la AERONÁUTICA CIVIL y de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en materia de transporte aéreo, analizará las pruebas obrantes dentro del proceso y resolverá los reparos expuestos en los recursos de apelación interpuestos. De las funciones de la AERONÁUTICA CIVIL y de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en materia de transporte aéreo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1294 de 14 de octubre de 2021, la AERONÁUTICA CIVIL es la entidad encargada de regular en materia aeronáutica a los proveedores de los servicios de aviación en los siguientes términos: 19 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 2o.
OBJETIVO Y COMPETENCIA. […] (i) ser la autoridad aeronáutica civil en todo el territorio nacional para regular, certificar, vigilar y controlar, en materia aeronáutica a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello; (ii) prestar los servicios a la navegación aérea y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad;
(iii) operar, explotar y proveer los servicios aeroportuarios de los aeródromos a su cargo para que se efectúe con seguridad; (iv) adelantar la investigación de accidentes e incidentes de la aviación civil, para determinar las causas y factores contribuyentes al suceso; (v) impartir entrenamiento, formación y capacitación en su calidad de Institución de Educación Superior, y (vi) coordinar con la autoridad aeronáutica de aviación de Estado la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil […]”.
En virtud de lo anterior, según lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 4° ibidem corresponde a la AERONÁUTICA CIVIL establecer las tarifas en materia de transporte aéreo nacional e internacional y proponer e implementar fórmulas y criterios para su directa, controlada o libre fijación. La disposición señala: “[…] ARTÍCULO 4o.
FUNCIONES DE LA UNIDAD. Son funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), las siguientes: […] 11. Fijar y desarrollar la política tarifaria en materia de transporte aéreo nacional e internacional, establecer las tarifas y derechos asociados, y sancionar su violación. 12. Proponer e implementar fórmulas y criterios para la directa, controlada o libre fijación de tarifas para el servicio de transporte aéreo y los servicios conexos, de acuerdo con la normativa vigente […]”. 20 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de las mencionadas funciones la AERONÁUTICA CIVIL, mediante la Resolución núm. 00904 de 28 de febrero de 2012, “por la cual se elimina la obligatoriedad del cargo por combustible y se dictan otras disposiciones en materia de tarifad aéreas”, resolvió establecer un régimen tarifario libre en materia de transporte aéreo dentro del territorio nacional, en el que, en principio, las empresas prestadoras del servicio son quienes fijan el valor del servicio.
Al respecto, la Resolución resuelve: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Para las ventas realizadas a partir del 1º de abril de 2012, las empresas de servicios aéreos comerciales nacionales y extranjeras de pasajeros y carga que operan Colombia, podrán fijar libremente un cargo por combustible, el cual hace parte de la tarifa aérea.
ARTICULO SEGUNDO: A partir del 1º de abril de 2012 las aerolíneas que operan en el país tendrán la libertad de discriminar el costo por combustible que compone la tarifa aérea para los trayectos nacionales e internacionales, en los tiquetes aéreos o boletos de pasajes o cualquier documento que haga sus veces y/o en la publicidad o sistemas de divulgación utilizados por empresa.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el régimen tarifario de los servicios aéreos comerciales en Colombia es libre, lo anterior sin perjuicio de la potestad de la Aeronáutica Civil en materia de tarifas aéreas.
PARAGRAFO: En todo caso, las empresas aéreas de transporte de pasajeros nacional e internacional, deben informar a la Aeronáutica Civil las tarifas que ofrezcan al público con sus respectivas condiciones al día siguiente de ser publicadas, de acuerdo con los parámetros del sistema de información de la Entidad […]”. 21 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para los casos en que se presentan contingencias que restringen o impiden el transporte terrestre en algún lugar del país la AERONÁUTICA CIVIL, a través de la Resolución núm. 00839 de 28 de marzo de 2019, “Por la cual se reglamenta la ejecución de operaciones aéreas especiales, hacia y desde lugares o regiones del país con afectación en la conectividad terrestre”, reglamentó el tema en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Cuando se presenten circunstancias de cualquier índole que afecten o impidan la conectividad terrestre hacia o desde determinados lugares o regiones del país, las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, podrán efectuar vuelos adicionales o vuelos chárter y las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros y carga, podrán efectuar series de vuelos hacia y desde los aeródromos que se encuentren en los lugares o regiones afectadas o cercanos a ellas, dentro de su área de influencia. […]
ARTICULO CUARTO: Para que puedan ser efectuados los vuelos de que trata la presente resolución se procederá de la siguiente manera: (a) Una vez conocida la situación de afectación a la conectividad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ya sea por información recibida de las autoridades competentes en materia de transporte terrestre, o por tratarse de un hecho con notoriedad pública, la Oficina de Transporte Aéreo activará el procedimiento de contingencia, mediante circular que enviará a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular de pasajeros y/o carga, vía correo electrónico e informará al público en general, a través de la página web de la entidad, acerca de la posibilidad de que se efectúen los vuelos mencionados, indicando los aeropuertos hacia o desde los cuales podrían efectuarse operaciones bajo las condiciones aquí previstas. 22 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
ARTÍCULO QUINTO. Fíjese una tarifa de cero (0) pesos por servicios de protección al vuelo y por servicios de aeródromo y tasas aeroportuarias en los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no entregados en concesión, en relación con las aeronaves y pasajeros que vuelen bajo los términos de esta resolución, mientras ella se encuentre vigente […]”.
La anterior resolución fue modificada, a través de la Resolución núm. 01957 de 2019, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 00839 de marzo 28 de 2019, Por la cual se reglamenta la ejecución de operaciones aéreas especiales, hacia y desde lugares o reglones del país con afectación en la conectividad terrestre”, en el sentido de: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. Modifíquese el artículo quinto de la Resolución 0839 de marzo 28 de 2019, el cual quedará así: "ARTÍCULO QUINTO. Mientras esté activo el procedimiento de contingencia y vigente la circular de que trata el Artículo Cuarto de esta Resolución, en relación con los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no entregados en concesión que sirvan a los lugares o regiones afectados y que hayan sido mencionados en la referida circular, fíjese una tarifa de cero (0) pesos en relación con: (a) La tasa aeroportuaria nacional, para los pasajeros de todos los vuelos de transporte público regular, no regular, adicionales y chárter hacia y desde los referidos aeropuertos.
(b) Los derechos de aeródromo y por servicios de protección al vuelo, para los vuelos en operaciones de transporte público de pasajeros o carga efectuados bajo los términos de esta Resolución por explotadores de servicios no regulares, así como para los vuelos adicionales o chárter efectuados por explotadores de servicios regulares, hacía y desde dichos aeropuertos […]”. 23 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto núm. 2409 de 24 de diciembre de 201817, es la entidad encargada de ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.
Dichas funciones son ejercidas sin perjuicio de las competencias radicadas en cabeza del INVIAS, la ANI, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la Agencia Nacional de Seguridad vial y demás autoridades con funciones especiales en el sector transporte, en los términos del parágrafo del artículo 5° ibidem. Asimismo, en materia de transporte aéreo, el artículo 109 de la Ley 1955 de 2019 le asignó expresamente la función de “[…] adelantar las investigaciones e imponer las sanciones o medidas administrativas a que haya lugar por las infracciones a las normas aeronáuticas en lo referente a los derechos y deberes de los usuarios del transporte aéreo […]”. 17 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”. 24 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo probado dentro del proceso y el análisis de la Sala Dentro del expediente digital obran las siguientes pruebas: - Mediante Circular Externa núm. 05 de 10 de enero de 2023, cuyo asunto es “medidas temporales para facilitar por vía aérea el transporte de pasajeros correo y carga, desde y hacia los Departamentos de Cauca y Nariño (puente aéreo por emergencia)”, la AERONÁUTICA CIVIL activó un procedimiento de contingencia e informó a las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular, de pasajeros y de carga que “[…] podrán efectuar vuelos adicionales, vuelos chárter o series de vuelos, hacia y desde, los aeropuertos Guillermo León Valencia de la ciudad de Popayán, Antonio Nariño de la ciudad de Pasto, San Luis del Municipio de Ipiales, La Florida de la ciudad de Tumaco y Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Santiago de Cali, en razón del cierre total de la vía Panamericana […]”. - La AERONÁUTICA CIVIL expidió la Resolución núm. 00038 de 10 de enero de 2023, “por la cual se reconoce una afectación a la conectividad terrestre, y se aplica lo establecido en el 25 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2° de la Resolución núm. 01957 de julio 04 de 2019: “por medio de la cual se reglamenta la ejecución de operaciones especiales, hacia o desde lugares o regiones del país con afectación en la conectividad terrestre””, en la que resolvió: “[…] Que, en virtud de la actual situación que atraviesan algunos Departamentos en Colombia, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, informó: “EMERGENCIA DEPARTAMENTO CAUCA MUNICIPIO ROSAS – VÍA PASTO – POPAYÁN- PR 75. 1.
SITUACIÓN: En horas de la madrugada del día 09 de enero de 2023 se presentó un deslizamiento de gran magnitud y que continúa activo debido al movimiento desde el talud superior de una gran masa de suelo, generando pérdida de banca en el PR 75+250, perdida de obras de drenaje y ocupación de la banca por más de 300 metros de longitud que tienden a aumentar ya que el movimiento continúa. Los organismos de socorro y gestión de riesgo evacuaron las viviendas del área en la vereda Chontaduro.
Hasta ahora se han detectado más viviendas afectadas y se continúa con la evaluación. No se han reportado víctimas hasta el momento. Vista general del deslizamiento sobre la vía PR75+300 a 75+600 2. Afectación: La vía nacional se afectó entre el PR 75+300 y el PR 75+600 con pérdida de banca en el PR 75+300 y afectación de obras de drenaje.
La gran masa de suelo continúa en movimiento. 26 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, como a su vez lo señalado por el Ministerio de Transporte e INVIAS, reconocen la situación generada por la afectación terrestre, que es de público conocimiento, dando así paso a activar el procedimiento establecido en la Aerocivil para estos eventos. […]
RESUELVE
[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer, la afectación de la conectividad terrestre en los Departamentos de Cauca y Nariño, por el deslizamiento de tierra presentado el día 09 de enero de 2023, en el Municipio de Rosas – Departamento del Cauca.
ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer, la tarifa de cero (0) pesos para los conceptos de tasa aeroportuaria nacional, derechos de aeródromo nacional, estacionamientos nacionales, servicios de protección al vuelo nacional para las operaciones que se realicen en los aeropuertos de Ipiales, Pasto, Popayán y Tumaco, que se encuentren incluidas en la afectación terrestre de conocimiento público de acuerdo con lo indicado en la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Esta medida aplica, para las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular, de pasajeros y carga para las operaciones que se generen desde los aeropuertos citados en el artículo 2° de la presente resolución […]”. - Copia del artículo titulado “Derrumbe en Cauca: más de 700 familias afectadas y miles de viajeros atrapados”, publicado el 11 de enero de 2023, en la página web del periódico EL TIEMPO, en el que se informa sobre el derrumbe ocurrido el 9 de enero de 2023 en la vía Panamericana y la dificultad de transportarse en el sector, del que se destaca: “[…] Incremento en pasajes 27 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, autoridades confirmaron la apertura de una vía alterna a la Panamericana para habilitar la circulación entre Nariño y el Cauca; no obstante, solo se permite el paso de particulares, pues la vía se encuentra en mal estado y los vehículos de carga podrían generar afectaciones.
Por esta razón, los vehículos de carga provenientes de Nariño hacia el interior del país continúan estancados. A esto se suma que los costos de viajar por tierra y aire han tenido sus alzas. El tiempo de desplazamiento por carretera se extiende hasta 10 horas. […] La situación es crítica en Nariño. Desde el lunes festivo se suspendió el despacho de vehículos de servicio de transporte público desde la terminal de transportes de Pasto hacia el departamento del Cauca.
La secretaria de Infraestructura de la Gobernación de Nariño, Sonia Velasco, recomendó a la comunidad en general evitar el corredor vial Pasto-Popayán-Cali “con el fin de facilitar el tránsito de maquinaria de Invías hasta el punto de atención y estar atentos a los reportes oficiales”. Igualmente, solicitó la funcionaria a los conductores de vehículos pesados y livianos evitar transitar vías alternas que no estén debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Vías (Invías) […]”. - Copia del artículo titulado “Lupa a aerolíneas por los altos precios desde y hacia Pasto”, publicado el 11 de enero de 2023, en la página web del periódico PORTAFOLIO, en el que se informa sobre el incremento del valor de los pasajes aéreos con ocasión del siniestro ocurrido en la vía Panamericana, del que se destaca: “[…] Varios ciudadanos se han quejado por los altos costosos de tiquetes aéreos de la ruta Pasto-Cali.
Alza que se dio en medio del cierre de la vía Panamericana por los derrumbes de los recientes días. 28 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante la situación, la Superintendencia de Transporte adelantará las investigaciones correspondientes para verificar si las aerolíneas se están aprovechando del cierre terrestre de la vía. Cabe recordar que el derrumbe que se presentó el fin de semana en el municipio de Rosas, en el departamento del Cauca, la vía ha estado bloqueada.
En este sentido, tanto lugareños como turistas que estaban en Pasto, para el Carnaval de Negros y Blancos, se han visto afectados. Mediante redes sociales han mostrado que al comprar un tiquete aéreo los precios, que podían rondar en los 280.000 pesos, ahora estaban llegando a costar 1, 2 y hasta 3 millones de pesos. La superintendente de Transporte, Ayda Lucy Ospina, aseguró que se van a hacer las investigaciones pertinentes a las aerolíneas que tienen esa ruta para establecer si están infringiendo la normativa y si merecen sanciones.
“Ha habido una serie de quejas de ciudadanos que han señalado que están subiendo las tarifas de una manera abrupta y exagerada con ocasión de esta emergencia y por la alta demanda que se presenta dado que no hay el paso terrestre por la vía Panamericana. Por ello, vamos a investigar”, aseguró la funcionaria […]”. De igual manera, aclaró que de la mano de la Aeronáutica Civil se está revisando lo que tiene que ver en específico con la estructura de costos de la tarifa que estén reflejando.
Las aerolíneas se pronuncian Debido a la situación, Avianca y Latam emitieron un comunicado con información sobre la flexibilidad a los pasajeros afectados. De acuerdo con Latam, quienes estén viajando desde Pasto desde el 10 al 18 de enero de 2023, podrán acceder a las siguientes alternativas para su vuelo: • Cambio fecha y vuelo, sin multa, sujeto a disponibilidad de cabina, que se podrá realizar dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha del vuelo original. • Cambio de origen/destino, sin multa, sujeto a la condición de la tarifa y vigencia del tiquete. • Pedir la devolución de su pasaje, sin penalidades.
Recordamos que, durante la contingencia, la aerolínea conservará una tarifa 29 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxima de 799.000 pesos (tarifa final), para la tarifa Basic, por trayecto en dicha ruta, incluyendo tasas e impuestos.
Por su parte, Avianca aseguró que tiene una lista una operación adicional desde y hacia Pasto en caso de que la situación y la demanda de pasajeros requiera de capacidad incremental. Asimismo, tendrá algunos asientos libres en estos vuelos para atención de casos humanitarios que requieran volar de manera urgente. Finalmente, indicó que el traslado de carga humanitaria como perecederos y farmacéuticos se hará libre del cobro de flete y no habrá modificaciones en las tarifas de traslado de carga regular […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que se encuentra demostrado y es un hecho de público conocimiento que el día 9 de enero de 2023 ocurrió un siniestro en el Km 75 de la vía Panamericana, ubicada en el Municipio de Rosas, que produjo su cierre total en el sector y afectó la movilidad del transporte terrestre incluido el Departamento de Nariño. Asimismo, que debido a la contingencia presentada en la vía Panamericana la AERONÁUTICA CIVIL, en ejercicio de las facultades establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 4° del Decreto 1294 de 2021, adoptó medidas encaminadas a solucionar la problemática a través de la Circular Externa núm. 05 de 10 de enero de 2023, por medio de la cual autorizó efectuar vuelos adicionales hacia y desde los aeropuertos de las ciudades de Popayán, Pasto, Ipiales, Tumaco y Santiago de Cali; y la Resolución 30 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 00038 de 10 de enero de 2023, por la cual estableció la tarifa de 0 pesos para los conceptos de tasa aeroportuaria nacional, derechos de aeródromo nacional, estacionamientos nacionales, servicios de protección al vuelo nacional para las operaciones que se realicen en los mencionados aeropuertos, con miras a facilitar las operaciones aéreas en el sector.
Ahora, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, en principio, no obran elementos que demuestren que las aerolíneas que prestan el servicio de transporte aéreo en el sector objeto de la presente acción popular hayan incrementado por fuera de precios razonables los precios de sus servicios. Al respecto se observa que, contrario a lo afirmado en el auto recurrido, la AERONÁUTICA CIVIL, con el recurso de apelación, informó que realizó monitoreo a las tarifas implementadas por las aerolíneas que operaban en las zonas afectadas y que “no encontró incrementos en ellas, incluso registrándose leve disminución para algunas rutas”, así: 31 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se desprende que no había lugar a decretar la medida cautelar ordenada por el Tribunal al no encontrarse demostrada la amenaza o afectación de los derechos colectivos de los usuarios de transporte aéreo circunstancia por la que se revocará la providencia recurrida. 32 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que en ejercicio de sus funciones la AERONÁUTICA CIVIL, como regulador de las tarifas de los servicios aéreos, es la encargada de monitorear los precios establecidos por las aerolíneas que operan en el sector afectado por el derrumbe de la vía Panamericana y en caso de que encuentre que éstos no son acordes al mercado, debe adoptar las medidas necesarias encaminadas a solucionar la problemática, sin que resulte necesario la adopción de acuerdo alguno con los operadores aéreos implicados, facultades que, en principio, han sido ejercidas debidamente, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso en esta instancia procesal.
Lo anterior, no obsta para exhortar a la AERONÁUTICA CIVIL para que continúe realizando el monitoreo de las tarifas de los tiquetes, hasta tanto se restablezca el tránsito por la vía Panamericana. Finalmente, la Sala observa que el proceso de la referencia fue registrado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, con el número único de identificación judicial 52001-23-33-000- 2022-00600-0118, cuando lo que correspondía era identificarlo con 18 Lo anterior por cuanto el Tribunal en el auto de 17 de enero de 2023 identificó el proceso con el número único de radicación 52001-23-33-000-2022-00600-00. 33 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el radicado 52001-23-33-000-2023-00006-01, circunstancia por la que se ordenará a la Secretaría General de la Corporación efectuar el ajuste en mención tanto en la carátula como en la información en la Sede Electrónica del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el numeral quinto del auto de 17 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, denegar la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO. - EXHORTAR a la AERONÁUTICA CIVIL, para que continúe realizando el monitoreo de las tarifas de los tiquetes, hasta tanto se restablezca el tránsito por la vía Panamericana. TERCERO.- Por la Secretaría General, ajústese la carátula y la información en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, del expediente de la referencia, indicando que el número único de radicación es: 52001-23-33-000-2023-00006-01. 34 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01 Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.