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05001233300020190040501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-01

Radicación interna: 30013 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.·Demandado: Municipio De Caucasia

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00405-01 (30013) Demandante: Empresas Públicas de Medellin E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00405-01 (30013) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Demandado: Municipio de Caucasia Temas: Idoneidad de los cargos de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (índice 38): Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial 0032 (factura 118121), del 24 de agosto de 2017, correspondiente al impuesto de alumbrado público del periodo de julio de 2017 y de la Resolución 4113, del 09 de octubre de 2018, motiva en la parte de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial 0032 (factura 118121), del 24 de agosto de 2017 quedó resuelto a favor de la actora.

Tercero: Sin costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa El demandado determinó el impuesto de alumbrado público de julio de 2017 a cargo de la actora en la Liquidación Oficial 0032 (factura 118121), del 24 de agosto de 2017 (f. 81), la cual fue recurrida en reconsideración el 09 de octubre de 2017 (ff. 50 a 64). La decisión confirmatoria del acto se profirió en la Resolución 4113, del 09 de octubre de 2018 (ff. 69 a 70 vto.), que fue notificada al día siguiente por correo electrónico (f. 71).

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 17 vto. y 18): 1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 0032, del 24 de agosto de 2017 (factura 118121) del impuesto de alumbrado público expedida por el municipio de Caucasia, correspondiente al periodo de julio de 2017. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución 4113, del 09 de octubre de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Caucasia resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00405-01 (30013) Demandante: Empresas Públicas de Medellin E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Que, en consecuencia, se declare que la demandante no está obligada a reconocer y pagar al municipio ninguna suma por concepto de alumbrado público adicional a lo ya cancelado, mediante comprobante PT 1288257, del 19 de septiembre de 2017, por el periodo de julio de 2017. 4. Que, a título de restablecimiento, el municipio de Caucasia devuelva a la demandante toda suma que por concepto de impuesto de alumbrado público, le haya cancelado esta, en virtud de lo planteado en la presente demanda, y que dicha suma sea devuelta con intereses comerciales. 5.

Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio de Caucasia. 6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Subsidiaria a las pretensiones 1 y 2: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 0032, del 24 de agosto de 2017 (factura 118121) del impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de julio de 2017 y la Resolución 4113, del 09 de octubre de 2018, lo que implica que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contra la liquidación oficial se entiende fallado a su favor, en virtud de la configuración del silencio administrativo positivo.

E invocó como normas vulneradas los artículos 6.°, 29, 121, 123, 189.11, 287, 313.4, 315.1, 365 a 370 constitucionales; 683, 712, 730 a 732 y 734 del ET (Estatuto Tributario); 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 2.° de la Ley 1551 de 2012; y 294, 305 y 334 del Acuerdo 030 de 2012, para lo cual desarrolló el concepto de violación que a continuación se resume (ff. 2 a 17 vto.): Alegó que operó el silencio administrativo positivo previsto en los artículos 734 del ET y 334 del Acuerdo 30 de 2012, porque el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial fue notificado extemporáneamente; y que los actos acusados fueron expedidos irregularmente, porque en el procedimiento administrativo no se expidió un acto previo a la liquidación oficial del tributo, ni se señaló en esta la base gravable, pues solo se indicó el impuesto que correspondía para «AP subestaciones», «AP comercializadores» y «AP líneas de transmisión».

Censuró que se incluyeran en los actos valores de vigencias anteriores, porque estima que el impuesto de cada periodo debe determinarse de forma individual. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 110 a 116), pues sostuvo que resolvió el recurso de reconsideración en el término de un año previsto en el artículo 732 del ET, contado a partir del día siguiente a su interposición. Afirmó que el plazo corrió hasta el 10 de octubre de 2018, día en que notificó el acto mediante correo electrónico.

Arguyó que para que opere el silencio administrativo positivo se requiere promover una actuación administrativa o que esta se adelante de oficio, lo cual no ocurrió. Sostuvo que era improcedente emitir un acto previo a la liquidación oficial del tributo y que en esta explicó la cuantificación del impuesto a cargo de la actora, en calidad de comercializadora de energía eléctrica con subestaciones sitas en su jurisdicción, y que su contraparte no probó que la obligación tributaria fuera de menor valor.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas (índice 38), porque juzgó que operó el silencio administrativo positivo pretendido, debido a que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 10 de octubre de 2018, cuando ya habría vencido el plazo de un año, que estimó que debía computarse desde la interposición en debida forma del recurso, i.e. el 09 de octubre de 2017.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00405-01 (30013) Demandante: Empresas Públicas de Medellin E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recurso de apelación El demandado apeló la decisión del a quo (índice 41). Alegó que la indebida notificación de un acto administrativo no conllevaba su nulidad, sino la falta de oponibilidad, y que el silencio positivo previsto en el ET como consecuencia de la decisión extemporánea del recurso de reconsideración era inaplicable al caso, porque la actora no tenía la calidad de sujeto pasivo del tributo, sino que era la entidad encargada de la prestación del servicio de alumbrado, por lo cual tendrían que aplicarse los artículos 84 a 86 del CPACA, según los cuales el reconocimiento del silencio positivo requería su previa protocolización por parte del interesado.

Añadió que la resolución que decidió el recurso fue notificada antes de la admisión de la demanda, lo que igualmente excluiría la ocurrencia del silencio administrativo y que, aun si se considerara configurado un silencio respecto del recurso interpuesto por la demandante, este sería negativo. Pronunciamientos sobre el recurso La demandante y el ministerio público guardaron silencio (índice 14).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por el demandado, en calidad de apelante único, contra la sentencia del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenarlo en costas. 2- En el procedimiento administrativo adelantado, el demandado determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente a julio de 2017, junto a otros montos exigidos por vigencias anteriores que no fueron individualizadas (f. 81).

La actora interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión el 09 de octubre de 2017 (ff. 50 a 64), el cual fue resuelto en la Resolución 4113, del 09 de octubre de 2018 (ff. 69 y 70), que fue notificada por correo electrónico el 10 de octubre del mismo año (f. 71), hechos que no son objeto de debate. Ante la pretensión de la demanda acerca de que se reconociese la configuración de un silencio administrativo positivo, con fundamento en los artículos 334 del Acuerdo 030 de 2012 y 734 del ET, por haber sido notificado extemporáneamente el acto que decidió el recurso interpuesto, el a quo juzgó que sí ocurrió porque la resolución se notificó por fuera del plazo de un año, contado desde el mismo día de la interposición del recurso en debida forma, con que contaba el demandado para resolver el recurso y notificar su decisión. Para oponerse a ese juicio, el demandado apeló alegando que la indebida notificación de un acto administrativo no es causal de nulidad, sino que comporta su falta de oponibilidad al administrado; y planteó que el silencio positivo que prevé el ET como consecuencia de la decisión extemporánea del recurso de reconsideración no es aplicable al caso, porque la actora era la entidad prestadora del servicio público de alumbrado, no un sujeto pasivo del impuesto en cuestión. Adujo que el caso estaría regido por los artículos 84 a 86 del CPACA, normas generales bajo las cuales el reconocimiento del silencio administrativo positivo exige su protocolización por parte del interesado, carga que no habría atendido su contraparte; y que, en todo caso, la resolución que decidió el recurso interpuesto en vía administrativa fue notificada antes de la admisión de la demanda, situación que, en su criterio, también excluiría la configuración del silencio administrativo.

Finalmente, sostuvo que el silencio que eventualmente se llegase a configurar sería negativo. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00405-01 (30013) Demandante: Empresas Públicas de Medellin E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3- Con esos planteamientos, la apelación propone modificar la naturaleza jurídica de la obligación liquidada en los actos acusados, con miras a que el juicio que se adelanta se rija por la normativa general del CPACA sobre la configuración del silencio administrativo, en lugar de los preceptos especiales del ordenamiento tributario relativos a ese instituto en el ámbito del procedimiento de gestión administrativa tributaria, todo con miras a controvertir la existencia del silencio administrativo positivo que declaró el a quo.

Pero observa la Sala que el cargo es incongruente con el contenido de la liquidación oficial acusada, en la cual se determinó el impuesto de alumbrado público exigible a la actora por las subestaciones de energía eléctrica que poseía en la jurisdicción del ente territorial (f. 81); y que también se aparta de lo argumentado en la contestación de la demanda, en la cual el municipio aceptó que a la actuación administrativa en cuestión le eran aplicables las disposiciones del ET, en concordancia con las reglas de procedimiento previstas en el Acuerdo 030 de 2012 (ff. 102 y 109).

Vistas esas circunstancias, se pone de presente que el control de legalidad que lleva a cabo esta jurisdicción no puede apartarse del contenido de los actos administrativos acusados, que delimita el objeto del litigio, porque de lo contrario se violarían los derechos de contradicción y defensa de la contraparte. De ahí que la Sala tenga vedado emitir juicio sobre los planteamientos introducidos en esta instancia por el demandado, orientados a modificar la naturaleza jurídica de la obligación discutida para que resulten aplicables las normas generales del CPACA en lugar de las especiales del ordenamiento tributario. 4- Por otra parte, la Sala advierte que, si bien es cierto que la notificación de los actos administrativos no afecta su legalidad, sino su oponibilidad, ese planteamiento no lleva a revocar la sentencia apelada porque la decisión del tribunal se basó en la configuración del silencio administrativo positivo previsto en los artículos 334 del Acuerdo 032 de 2012 y 734 del ET, disposiciones bajo las cuales «se entenderá fallado a favor del recurrente» el recurso de reconsideración cuando transcurra más de un año «contado a partir de su interposición en debida forma» (artículo 732 del ET) sin que se haya resuelto el recurso y notificado la decisión de la Administración. Dado que la notificación indebida no constituyó el fundamento de la decisión apelada y el demandado no formuló ningún reparo congruente con los actos acusados y con el juicio del a quo, la Sala confirmará la decisión del tribunal que se fundó en la consecuencia jurídica expresamente prevista en las mentadas normas, para aquellos eventos en que la decisión del recurso de reconsideración se notifica por fuera del término legal, silencio positivo que no se enerva por el hecho de que ocurra una notificación de la decisión con anterioridad a la interposición de la demanda.

No prosperan los cargos de apelación. Conclusión 5- Como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala reitera que los cargos que se formulen en el recurso de apelación deben ser congruentes con el contenido de los actos administrativos demandados, con la demanda y su contestación y con lo fallado en la providencia recurrida.

Costas 6- Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, se le condenará en costas en esta instancia, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Atendiendo al texto actual del artículo 5.° del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, la Sala tasará las agencias en derecho en un (1) SMMLV y le ordenará al tribunal tramitar el incidente de liquidación, en Radicado: 05001-23-33-000-2019-00405-01 (30013) Demandante: Empresas Públicas de Medellin E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los términos del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas al demandado en esta instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.

Reconocer personería a Paulo Alejandro Garcés Otero, como apoderado del demandado, conforme al poder conferido (índice 41). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador