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11001031500020240033501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ECOPETROL S.A. TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL TRIBUNAL PROFIRIÓ MANDAMIENTO DE PAGO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO IDENTIFICADO CON EL RADICADO 2012-00028-00. ASIMISMO, SE EMITIERON LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES EN LOS PROCESOS IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS 2014-00124-00 y 2014-00073-00. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de marzo de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La empresa ECOPETROL S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE2 al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro de los procesos ejecutivos identificados con los números únicos de radicación 70001-23-33- 000-2014-00124-00, 70001-23-33-000-2014-00073-00 y 70001-23-31-000-2012-00028-00, por cuanto aún no se han proferido los mandamientos de pago, ni se han decretado las medidas cautelares solicitadas.

I.2. Hechos Afirmó que presentó tres demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las liquidaciones oficiales de impuesto de alumbrado público expedidas por el MUNICIPIO DE TOLÚ respecto 2 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los meses de abril a septiembre de 2011, julio a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013, así como de los mandamientos de pago librados en virtud de aquellas, de las resoluciones que decidieron los diferentes recursos interpuestos y de los actos administrativos que resolvieron las excepciones.

Sostuvo que los referidos expedientes fueron identificados con los números únicos de radicación 2014-00124-00, 2014-00073-00 y 2012-00028-00, dentro de los cuales presentó demandas ejecutivas conexas que le correspondieron por reparto al TRIBUNAL, Corporación esta que pese a que han presentado varias solicitudes de impulso procesal hasta la fecha no ha dado respuesta alguna, ni ha adelantado actuaciones dentro de los citados procesos ejecutivos.

I.3. Fundamentos de la solicitud Indicó que debido a lo anterior la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se ha efectuado pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda ejecutiva, mediante la cual pretende recuperar más de tres mil millones de pesos.

Adujo que es comprensible la congestión que atraviesa la Rama Judicial, así como la autoridad accionada, sumado a la transición 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propia de la pandemia del Covid-19; no obstante, también se debía tener en cuenta que han transcurrido más de dos años sin pronunciamiento alguno dentro de los procesos ejecutivos invocados, lo que pone en evidencia la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la parte demandada.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en los siguientes términos: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A., en su acepción de acceso a la administración de justicia, al existir mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, dado que no existe pronunciamiento frente a las demandas ejecutivas puestas en su conocimiento. 2.

En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE a que se pronuncie frente a los procesos ejecutivos de radicados Nos. 70001233300020140012400,70001233300020140007300,70001 233100020120002800, profiriendo el correspondiente mandamiento de pago y concediendo las medidas cautelares allí pedidas […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL a través del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Advirtió que el expediente identificado con el radicado núm. 70001- 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23-33-000-2014-00124-00, le correspondió por reparto y sólo fue conocido por ese Despacho el día 10 de julio de 2023, cuando la Secretaría del Tribunal le entregó el expediente.

Expuso que, además de la congestión judicial, ese Despacho superó en solo quince días ingresos superiores a 65 trámites judiciales. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales deprecados. Destacó que la presente acción de tutela se incoó con el fin de ventilar la presunta mora judicial en la que está incurriendo la autoridad accionada dentro de los procesos ejecutivos identificados con los radicados núms. 2014-00124-00, 2014-00073-00 y 2012- 00028-00.

Afirmó que “[…] una vez revisada la plataforma Samai del Tribunal accionado y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, este Despacho observa que los dos últimos radicados no están asignados al funcionario accionado, razón por la cual solo se estudiará el retardo respecto del primero de los expedientes 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados […]”.

Aseveró que debido a lo anterior únicamente se pronunciaría respecto a la presunta mora judicial en el trámite del proceso 2014- 00124-00, en el cual la parte actora ha radicado varios memoriales entre los cuales se encuentran múltiples impulsos procesales, una reforma de la demanda, una renuncia y un poder que ha traído como consecuencia el ingreso al despacho del expediente en varias oportunidades, lo que evidentemente ha impedido el curso normal de la causa.

Concluyó que la autoridad judicial accionada ha impartido trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por la parte actora. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, afirmando que no se resolvieron en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda de tutela, habida cuenta que la presente solicitud de amparo se incoó con el fin de poner de presente la presunta mora judicial en que está incurriendo la autoridad accionada respecto a los procesos ejecutivos identificados 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los radicados núms. 2014-00124-00, 2014-00073-00 y 2012- 00028-00.

Alegó que el encabezado de la tutela y las pretensiones de la misma eran claras en señalar que la misma estaba dirigida contra el TRIBUNAL por ser la autoridad que ha vulnerado sus derechos fundamentales, mas no hizo referencia alguna a un solo funcionario, por lo que no tenía sentido que en la sentencia se señalara que solo se abordaría el estudio respecto de uno de los procesos, por tratarse del magistrado accionado, pues la mora judicial se predicaba respecto de la Corporación y, en consecuencia, se debía hacer referencia a los tres procesos.

Sostuvo que el 4 de abril de 2024, en virtud de la presente solicitud de amparo, los magistrados Rufo Carvajal y Viviana López, emitieron el correspondiente pronunciamiento, en los procesos que tenían a su cargo, esto es, 2014-00124-00 y 2014-00073-00, respectivamente; no obstante, persistía la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que el proceso 2012-00028-00 que se encuentra en el despacho de la magistrada Tulia Isabel Jaraba, continuaba en mora, por lo cual se le debía instar a aquella para que se pronunciara respecto del mandamiento de pago. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo inmediato de los derechos fundamentales deprecados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible en el índice 7 del expediente digital3, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, es asesora externa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A, entidad accionante en la presente acción de tutela. 3 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -en adelante CPP-.

Para resolver, SE CONSIDERA: La causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del CPP, prevé lo siguiente: “[…] Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Negrillas fuera del texto original).

A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, configuran la causal alegada, como quiera que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A.4, parte actora en la presente solicitud de amparo, razón por la que podría tener un interés directo en la resolución de la misma. 4 Calidad de servidora pública en el nivel directivo de una entidad pública, una de las demandantes en el presente medio de control. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero para intervenir en la acción constitucional de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al haber 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro de los procesos ejecutivos identificados con los números únicos de radicación 70001-23-33-000-2014-00124-00, 70001-23-33-000- 2014-00073-00 y 70001-23-31-000-2012-00028-00, por cuanto aún no se han proferido los mandamientos de pago, ni se han decretado las medidas cautelares solicitadas.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, limitó el objeto de estudio a la presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo 2014-00124-00 por estar asignado al “funcionario accionado” y denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados y no hizo pronunciamiento alguno respecto de los otros dos procesos de los cuales se predicaba la presunta mora judicial.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual afirmó que no se resolvieron en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de tutela pues no se hizo referencia a los tres procesos respecto de los cuales alegó la presunta mora judicial, sino únicamente respecto a uno, bajo el argumento de que era el único expediente que se encontraba a cargo del funcionario accionado en el presente trámite. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, afirmó que durante del trámite de la presente acción de tutela se profirieron las correspondientes providencias en los procesos 2014-00124-00 y 2014-00073-00, que generaron la solicitud de amparo; sin embargo, aclaró que la vulneración a sus derechos fundamentales persistía, toda vez que en el expediente 2012-00028-00, que se encuentra a cargo de la magistrada Tulia Isabel Jaraba, aún no se había emitido pronunciamiento alguno, motivo por el cual se le debía instar a aquella para que decidiera respecto del mandamiento de pago.

Precisado lo anterior, se advierte que el juez de primera instancia consideró que únicamente correspondía efectuar el estudio de la mora judicial del proceso identificado con el número único de radicación 2014-00124-00, por ser el único que se encontraba a cargo del “funcionario accionado”; no obstante, la Sala encuentra que del escrito de tutela se desprende que la parte actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al TRIBUNAL, mas no a un funcionario en específico, razón por la cual en el auto admisorio de la presente solicitud de amparo se ordenó vincular como demandada a dicha Corporación. En efecto, en el numeral primero del auto admisorio se resolvió: “[…]

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Ecopetrol S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Sucre […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, lo procedente era estudiar la mora judicial respecto de los tres procesos cuestionados por la parte actora, pues, en efecto, resulta desacertado afirmar que se trata de un funcionario accionado, sino de la Corporación, tal y como lo señaló el actor en el escrito tuitivo, en el que le atribuyó a dicha autoridad judicial la vulneración de sus derechos fundamentales, conforme se estableció también en el auto admisorio de la presente acción de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente precisar que circunscribirá el objeto de estudio únicamente a los argumentos expuestos en la impugnación, conforme a los cuales la vulneración de los derechos fundamentales de la actora persistía, debido a la omisión de la magistrada Tulia Isabel Jarava de proferir la providencia correspondiente en el proceso 2012-00028-00, pues en los otros dos expedientes, esto es, 2014-00124-00 y 2014-00073- 00 ya se habían proferido las actuaciones que echaba de menos, con ocasión del trámite de la solicitud de amparo de la referencia, por lo cual resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto a estos dos últimos expedientes.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso ejecutivo 2012-00028-00.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional7 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

Al respecto, la Corte8 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora9.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10. 13.5. En la providencia T-230 de 201311, que abordó un caso de 8 Ibidem. 9 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 10 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 11 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional12.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional13, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad14; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio15. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201616, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, 12 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 13 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 14 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 15 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 16 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 70001-23-31-000-2012-00028- 00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información relacionada en consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y SAMAI, se tiene lo siguiente: • El proceso fue radicado el 10 de mayo de 2022, ante el TRIBUNAL y le correspondió por reparto a la magistrada Tulia Isabel Jaraba Cárdenas. • El 10 de mayo de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. • El 11 de julio de 2022 la actora allegó memorial de renuncia de poder y el 14 de julio de ese mismo año presentó otorgamiento de poder. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 14 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho para proveer respecto de la admisión. • Finalmente, la Sala observa que el TRIBUNAL profirió auto negando el mandamiento de pago el 22 de mayo de 2024, conforme consta en el índice 21 del expediente digital consultado en SAMAI.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que el TRIBUNAL ya profirió el auto pronunciándose respecto al mandamiento de pago, que se pretendía con esta acción constitucional, el cual fue notificado en debida forma por estado y mediante comunicación de 23 de mayo de 202417, como se observa a continuación: 17 Las constancias de notificación se encuentran en los índices 24 y 25 del expediente digital del TRIBUNAL. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL se pronunciara respecto del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012-00028-00, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la solicitud de amparo y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»18.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”19.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales 18 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Ibídem. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”20.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya fue proferida la providencia pronunciándose respecto del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2012-00028-00, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00335-01 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.