CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Marilyn Mena Blandón. I. A N T E C E D E N T E S 1.1.
Mediante Resolución 43 del 6 de agosto de 2013, la señora Marilyn Mena Blandón fue nombrada como Fiscal 243 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín. 1.2. El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín compulsó copias ante la jurisdicción disciplinaria, con el fin de que se investigara a la referida servidora, por la presunta irregularidad en que incurrió al preparar un testigo, permitiéndole escuchar un audio que contenia la declaración de otro declarante, dentro del proceso penal1 que se adelantó contra un menor de edad por el delito de extorsión. 1.3.
Por auto del 22 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de la señora Marilyn Mena Blandón, por los hechos mencionados anteriormente. 1.4. Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, la aludida Sala Jurisdiccional declaró responsable disciplinariamente a la actora, en modalidad dolosa, por transgredir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 1532 de la Ley 270 de 19963.
En consecuencia, como sacion le impuso la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de (1) un mes. Dicha decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del fallo del 18 de mayo de 2022. 1 Expediente 2013-12634. 2 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.
Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)”. 3 Ley Estatutaria de Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 1.5.- En virtud de lo anterior, mediante Resolución 688 del 6 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la parte accionante. 1.6.
La señora Marilyn Mena Blandón, a través de apoderado judicial, interpone demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al proferir la sentencia del 18 de mayo de 2022, dentro del proceso disciplinario (rad. 05001-11-02-000-2017- 00847-01) que se adelantó en su contra. 1.7.
Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional: << (…) Como se explicó ut supra, con el fallo proferido por el la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se procederá a hacer efectiva la sanción impuesta en primera instancia y que consiste en la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial para el desempeño de funciones públicas por el mismo término. En efecto la Fiscalía General de la Nación ya expidió la Resolución 000688 del 06 de junio de 2022 mediante la cual ejecuta la sanción disciplinaria y se apresta a realizar la notificación personal de la misma según citación enviada a mi poderdante.
Esta sanción per se es notoriamente grave para mi poderdante toda vez que le compromete gravemente diversos derechos fundamentales. En primera medida porque si bien se trata de un proceso disciplinario las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son verdaderas sentencias, es decir, en ejercicio de función jurisdiccional, de manera que contra la misma no existe ningún tipo de control judicial como si lo tienen las decisiones expedidas por la Procuraduría General de la Nación que tienen la naturaleza de actos administrativos controlables ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
No existe pues otro medio de defensa cautelar inmediato para evitar que se consolide la vulneración de sus derechos. Por otro lado, si bien podría pensarse que el daño no es importante en virtud de la sanción impuesta que es de un mes, no obstante, dicho criterio olvidaría que los intereses en juego son mucho más complejos pues en esencia el fallo tilda de desleal y deshonesta a una funcionaria que incluso los mismos testigos de cargo en el proceso disciplinario afirmaron que desempeñó sus labores de manera intachable.
Por lo demás, precisamente por la naturaleza del fallo para la emisión de la sentencia se haría nugatoria la protección de los derechos debido a la consolidación de la amenaza. De manera, que sin perjuicio de las consecuencias económicas del fallo, la ejecución de la sanción pone en entre dicho el buen nombre y honra tanto en perspectiva personal como profesional que con tanto esfuerzo y sacrificio a construido la accionante.>> II.
C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.
En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”5. 2.3. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva6. 2.4.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre la referida sanción disciplinaria y su ejecución, implicaría realizar un análisis sobre el fondo del asunto para determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Blandon, al proferir el fallo del 18 de mayo de 2022, dentro del proceso disicplinario, lo cual constituiría un prejuzgamiento. 2.5.
Asi pues, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud elevada por la parte actora. 2.6.
Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. 4 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 CUARTO: REQUERIR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-11-02-000-2017-00847-01.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a la dirección de correo electrónico reportada en su página web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (vperezgomez@hotmail.com).
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
OCTAVO: RECONOCER personería jurídica al abogado Victor Alonso Pérez Gómez, portador de la tarjeta profesional 91.762 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el escrito de tutela.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.