Radicado: 11001-03-15-000-2023-01603-00 Demandante: HM Asociados y CIA. S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01603-00 Demandante: HM ASOCIADOS Y CIA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la representante legal de HM Asociados y Cía. S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Sandra Bolena Colonia Castrillón, en condición de representante legal de HM Asociados y Cía. S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la magistrada Zoranny Castillo Otálora, el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de septiembre del 2022 y notificado por correo electrónico el veintinueve (29) de septiembre de 2022.
SEGUNDO: Se ordene proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y se condene en abstracto para que sea posible adelantar el trámite incidental de liquidación, con la finalidad de hacer efectivo restablecimiento del derecho en razón de la nulidad declarada de los decretos». 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El alcalde municipal de Cali profirió el Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, para el mejoramiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en vías públicas del municipio de Cali para el año 2015, el acto administrativo implementó el sistema pico y placa en el perímetro urbano de Santiago de Cali para restringir la circulación de vehículos particulares y estableció una restricción de pico y placa a la circulación de los vehículos tipo bus, buseta, microbús y camperos destinados a la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, por la incursión del transporte público tradicional y el Sistema de Transporte Masivo –MIO-.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01603-00 Demandante: HM Asociados y CIA. S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Posteriormente, el alcalde expidió el Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que modificó el Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y tomó medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali para el año 2015.
La señora Sandra Bolena Colonia Castrillón, representante legal de HM Asociados y Cía. S.A.S., el 22 de julio de 2015, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 20141 y la Resolución 4110.20.00106 del 13 de marzo de 20152 y que, en consecuencia, se ordenara pagar $ 79 ́555.000 más el valor de los honorarios de abogado.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali3, luego de avocar el conocimiento del asunto y continuar con el trámite procesal, en sentencia del 22 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el alcalde de Cali tenía competencia para decretar la medida del pico y placa en virtud del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el artículo 6 parágrafo 3 de la Ley 769 de 2002 y precisó que no era necesario adelantar estudios técnicos para implementar el pico y placa, pues estos son necesarios solo “para adelantar el respectivo proceso de licitación y posterior adjudicación” de nuevas rutas.
La parte demandante presentó recurso de apelación en el que se refirió a dos sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre el mismo asunto y, en lo demás, reiteró idénticos argumentos a los que expuso en la demanda ordinaria. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de septiembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y el Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, que lo modificó, con fundamento en que el alcalde municipal de Cali, cuando emitió los actos administrativos acusados, mediante los cuales restringió la circulación y movilidad de vehículos en el área urbana de Cali, carecía de soportes técnicos que justificaran su contenido y alcance.
En punto al restablecimiento del derecho, negó las pretensiones porque, a pesar de que con la demanda se solicitó la indemnización del lucro cesante por los días que el vehículo de la parte demandante estuvo bajo la medida de pico y placa, en cuantía de $ 15´120,000, no obró prueba en el expediente que demostrara ese perjuicio, como tampoco el perjuicio moral solicitado en cuantía de 100 smlmv. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque en el fallo únicamente resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos y negar las demás pretensiones, sin tener en cuenta los perjuicios que se ocasionaron a la parte demandante, a su juicio, 1 “Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”. 2 “Por medio de la cual se modifica el Decreto 4110.20928 del 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”. 3 El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, admitió la demanda, sin embargo, la titular del despacho posteriormente presentó manifestación de impedimento y el proceso paso al Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, quien después de avocar conocimiento también manifestó impedimento, el cual fue declarado fundado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, quien ordenó remitir al proceso a la Oficina de Apoyo Judicial a Juzgados Administrativos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01603-00 Demandante: HM Asociados y CIA. S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el tribunal demandado debió condenar en abstracto frente a los daños materiales sufridos.
Indicó que, se probó la relación entre la parte demandante, como propietaria del vehículo y la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios la Ermita LTDA., por medio de los contratos de vinculación, los cuales presentaban la característica de ser onerosos, para señalar que, con la expedición de los actos administrativos declarados se limitó la actividad que podían realizar los vehículos vinculados con la empresa de transporte, lo que afectó de manera directa a las personas que dependían de estos ingresos económicos.
Mencionó que los ingresos económicos se discriminaron en la liquidación incluida con la demanda, donde era posible evidenciar que se generó un daño efectivo a la parte demandante, a su juicio, se allegaron medios de prueba que permitían evidenciar la utilidad que dejó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario.
En general, insistió en que debió proferirse una condena en abstracto, para que la parte demandante presentara la liquidación de perjuicios y probara vía incidente de regulación los daños generados por la administración, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se refirió al artículo 283 de la Ley 1564 de 2012.
Adujó la parte actora que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual, se refirió a las sentencias: (i) 18 de febrero de 2016, expediente radicado número: 13001-23-31-000-2001- 00362-01, en relación con la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a la condena en abstracto y, (ii) 16 de agosto de 2012, expediente radicado número: 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216), respecto a la cuantificación del perjuicio en el equivalente al monto de la garantía de seriedad del ofrecimiento. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 30 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al titular del Juzgado Quinto Administrativo de Cali y al municipio de Santiago de Cali, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6.
Intervención de los terceros interesados La Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el municipio de Santiago de Cali guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01603-00 Demandante: HM Asociados y CIA. S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Sandra Bolena Colonia Castrillón, en condición de representante legal de HM Asociados Y Cía. S.A.S., invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió proferir una condena en abstracto, para que la parte demandante presentara la liquidación de perjuicios y probara, vía incidente de regulación, los daños generados por la administración, mismos argumentos con base en los que alegó el defecto por desconocimiento del precedente judicial.
En ese sentido, la Sala estudiará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial7 y con 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y Radicado: 11001-03-15-000-2023-01603-00 Demandante: HM Asociados y CIA. S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador fundamento en dicho análisis resolverá los demás argumentos de inconformidad, en los siguientes términos. Del defecto por desconocimiento del precedente judicial en el caso objeto de estudio En concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el desconocimiento de las sentencias del (i) 18 de febrero de 2016, expediente radicado número: 13001- 23-31-000-2001-00362-01, en relación con la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a la condena en abstracto y, (ii) 16 de agosto de 2012, expediente radicado número: 25000-23-26-000-1994- 00427-01 (19216), respecto a la cuantificación del perjuicio en el equivalente al monto de la garantía de seriedad del ofrecimiento.
Sin embargo, la Sala anticipa que no se encuentra desconocido el precedente judicial invocado por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. (i) Sentencia del 18 de febrero de 2016, expediente radicado número: 13001- 23-31-000-2001-00362-01: no existe identidad de presupuestos fáticos, porque, en ese caso, se cuestionaron los actos mediante los que la DIAN canceló el certificado de autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera que le fue otorgado a la sociedad y, si bien, el Consejo de Estado en el recurso de apelación resolvió si se podía negar el resarcimiento de perjuicios en su modalidad de daño emergente y el perjuicio al buen nombre o good will, resulta evidente que, en esa oportunidad, la Corporación contó con elementos probatorios aportados por la parte demandante, a efecto de acreditar los perjuicios alegados.
Tal es el caso del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, para lo cual, la allí demandante aportó, entre otros, los estudios contables, el avalúo del inmueble y la presentación de la póliza de garantía, que acreditaban los requisitos exigidos para obtener la autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera, asimismo, aportó la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajos de la planta de personal, sin embargo, con esos elementos probatorios no fue posible establecer a ciencia cierta el monto total del daño emergente derivado del perjuicio inmediato ocasionado por los actos administrativos anulados, por lo que la Corporación dispuso que la condena al pago de los mismos se haría en abstracto y su liquidación se adelantaría mediante el trámite incidental, en el que incluso, indicó “(…) la falencia probatoria del dictamen pericial no impide la tasación del daño conforme al principio de equidad cuando se ha demostrado la existencia del daño pero no ha sido posible cuantificar su monto”.
(ii) Sentencia del 16 de agosto de 2012, expediente radicado número: 25000- 23-26-000-1994-00427-01 (19216): tampoco es un asunto que cumple con el presupuesto de la identidad fáctica, porque en ese caso se demandó por la reparación de los perjuicios materiales causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por no adjudicar una licitación pública nacional FFDS-SSG-002-94, en la que, si bien, se ordenó la condena en abstracto, ello obedeció a que “(…) no es procedente acudir a la equidad y fijar la indemnización del perjuicio en el monto de la garantía de seriedad del ofrecimiento, porque la dificultad no estriba en la segregación del precio del contrato y del porcentaje o del monto de la utilidad que esperaba recibir el demandante con su ejecución, sino en la ausencia de los elementos de juicio necesarios para cuantificar el perjuicio material irrogado, de modo que, como la Sala desconoce si la oferta presentada por la parte actora señalaba expresamente el monto de la utilidad esperada, el fallador no puede fijar la indemnización acudiendo a la equidad, porque pueden existir parámetros ciertos salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01603-00 Demandante: HM Asociados y CIA. S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de los cuales se pueda deducir tal extremo, a pesar de que esa precisa información no repose en el expediente.
(…)”. Las sentencias que se citaron como precedente desconocido difieren del que es asunto objeto de estudio, si se tiene en cuenta que, a diferencia los antecedentes judiciales citados, la parte aquí demandante no aportó un solo medio probatorio que acreditara la existencia de los perjuicios causados con los actos administrativos declarados nulos, luego, fue debido a la ausencia de pruebas sobre la existencia de los referidos perjuicios es que la autoridad judicial demandada los negó. Por las mismas razones, no le asiste razón a la parte actora cuando señala que se vulneró el derecho al debido proceso porque no se condenó en abstracto, pues, como se dijo, la decisión de negar los perjuicios obedeció a la falta de prueba respecto de estos y no porque no fuera posible liquidarlos en la sentencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta, que, en los términos del artículo 193 del CPACA, “las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil”.
(se destaca) No se desconoce la obligación que le asiste a los jueces en apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin embargo, como se vio, el caso objeto de estudio se trató de la ausencia total de pruebas que impidió realizar pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho.
Por el contrario, esta Sala de decisión, en casos con identidad de contornos fácticos, pues también se demandó la nulidad del Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 20148 y la Resolución 4110.20.00106 del 13 de marzo de 20159, ya se ha pronunciado sobre similares inconformidades -aunque a partir de los defectos fáctico y procedimental-.
Concretamente en los expedientes número 11001-03-15- 000-2022-00490-0010 y 11001-03-15-000-2022-05012-0011, sentencias reiteradas en expediente número 11001-03-15-000-2022-06652-0012, con fundamento en las consideraciones que, en lo pertinente, indicaron: «(…) 4.4. Así, para la Sala no se evidencia defecto fáctico, pues es cierto que la parte actora no acreditó el daño derivado del lucro cesante por la pérdida de oportunidad en el aprovechamiento económico de los vehículos que manifestó eran de su propiedad y que, de manera razonable, el tribunal demandado consideró que la estimación de la cuantía no resulta suficiente para tener por demostrado el lucro cesante, pues en este aspecto lo que debe evidenciarse es la existencia de un aprovechamiento económico previo y la existencia de una pérdida derivada de la aplicación de la medida de pico y placa.
Como bien lo explicó el tribunal demandado, la parte actora alegó que el vehículo de propiedad del demandante, al día reportaba la suma de $330.000, pero precisó que esto no tenía soporte probatorio alguno en el plenario y que, la parte demandante no había cumplido con la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del perjuicio reclamado y cuya indemnización pretendía. 4.5.
Además, la prueba del lucro cesante no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyada en documentos o pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la ejecución del acto administrativo que fijó el pico y placa en el 8 “Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”. 9 “Por medio de la cual se modifica el Decreto 4110.20928 del 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”. 10 Sentencia del 24 de febrero de 2022.
Actor: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños. Ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Sentencia del 10 de noviembre de 2022. Actor: Jorge Genaro Arévalo Chamorro. Ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Sentencia del 9 de marzo de 2023. Actor: Germán Vanegas. Ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01603-00 Demandante: HM Asociados y CIA. S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador municipio de Cali.
Por ejemplo, el demandante bien pudo aportar extractos bancarios, libros de contabilidad o consignaciones realizadas por la empresa administradora del vehículo, etcétera, pero no lo hizo. 4.6. En sentencia del 16 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró lo siguiente: “para la prueba del lucro cesante [consolidado o debido y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad;
(2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación”. Sin embargo, en este caso, se reitera, el demandante no hizo un esfuerzo por aportar pruebas indiciarias o dictámenes que permitieran estimar la existencia de un daño consistente en lucro cesante. 4.7.
Al revisar la demanda de tutela, la parte actora no da cuenta de que el tribunal demandado haya desconocido alguna prueba que diera cuenta de la existencia de lucro cesante. De hecho, lo que se advierte de la demanda de tutela es que el señor Germán Vanegas pretende que se presuma la existencia de lucro cesante, por el sólo hecho de que los actos administrativos cuestionados impidieron que el vehículo fuera explotado económicamente por dos días a la semana. 4.8.
Por lo demás, no existe duda de la razonabilidad de la decisión de denegar el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, por cuanto es evidente que la parte actora no hizo un esfuerzo por demostrar el dolor y congoja derivado de la aplicación de la medida de pico y placa en el municipio de Cali. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el daño moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente.
Al respecto, en sentencia del 13 de abril de 2000, dijo lo siguiente: “el desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que no se encuentra estructurado el defecto fáctico en los términos planteados por la parte actora. 4.9. Finalmente, tampoco se observa que exista un defecto procedimental en la decisión, habida cuenta de que no resultaba procedente el reconocimiento de condena en abstracto y la apertura de incidente de regulación o liquidación de perjuicios, pues, como se vio, lo cierto es que los daños reclamados no fueron demostrados.
El incidente de liquidación de perjuicios no es una herramienta procesal prevista para acreditar la existencia de daños, sino para estimar la equivalencia económica del perjuicio padecido. En providencia del 28 de octubre de 201913, la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió que la procedencia de un trámite incidental resultaba procedente “cuando ‘se ha probado el daño causado y solamente faltan las pruebas necesarias para establecer la cuantía para una condena en concreto’.
En otros términos, cuando existe una deficiencia probatoria que impide al juez contar con todos los elementos necesarios para determinar el valor de la condena”, de manera que se hace necesaria la demostración del daño y el perjuicio de manera previa14. Se reitera, la condena en abstracto y el incidente de regulación de perjuicios fueron razonablemente desestimados, por cuanto no hubo prueba del daño moral y del lucro cesante padecido supuestamente por el señor Germán Vanegas.
(…)». De acuerdo con lo expuesto, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Sandra Bolena Colonia Castrillón, en condición de representante legal de HM Asociados Y Cía. S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Sección Tercera, Subsección C. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2012-10801-01. Magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales. 14 En sentencia del 27 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “una cosa es la demostración del perjuicio mismo y otra la comprobación de su cuantía” y que, si bien es procedente la condena en abstracto, lo cierto es que eso no exonera al actor del deber de demostrar el perjuicio “de manera suficiente, independientemente, se reitera, de que comprobara su extensión económica”.
En el mismo sentido, en sentencia del 28 de febrero de 2013#, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que “para decretar una condena en abstracto, conforme se precisó, es indispensable que exista la prueba del daño como tal”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01603-00 Demandante: HM Asociados y CIA. S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Sandra Bolena Colonia Castrillón, en condición de representante legal de HM Asociados Y Cía. S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN