CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros Demandada: Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 18 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201400191-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, Conrado Ángel Escudero Osorio y otros presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla y la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, al considerar que se incurrió en una falla médica que ocasionó la muerte de uno de sus familiares.
Precisó que, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla llamó en garantía La Previsora S.A.- Compañía de Seguros. 4. Indicó que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 5 de marzo de 2018, condenó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla que era la parte demandada en el proceso de reparación directa, y qué encontró responsable por falla médica, también ordenó para que La Previsora S.A.- Compañía de Seguros, llamada en garantía, reembolsara a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, con motivo del amparo de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la actora y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, el valor que debería pagar a los demandantes. 5.
Adujo que, inconformes con la condena, junto con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla presentaron recurso de apelación, al considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín no se había pronunciado en relación con las 1 Cfr. índice núm. 142 de SAMAI, Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELAPORVIA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros coberturas, límites asegurados y sublímite de daños extrapatrimoniales y deducibles de la póliza. 6. Indicó que, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, resolvió que: “[…]
PRIMERO. REVOCAR el NUMERAL 2 DEL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ORDINAL CUARTO de la providencia apelada el cual quedará así: “CUARTO: La condena impuesta a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA será asumida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en calidad de llamada en garantía con cargo a la póliza de responsabilidad civil No. 1009458, atendiendo al límite del valor asegurado y a la disponibilidad de dicha Póliza, previo pago del deducible pactado (10% del valor de la perdida - mínimo OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)) y conforme a la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000).
En caso de que la póliza no cuente con disponibilidad suficiente, el pago deberá ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, es decir, si la afectación de la Póliza No. 1009458 se cumplió por eventos reclamados y reservados con anterioridad a esta sentencia que le impidan asumir la condena, está será asumida en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA”.
TERCERO. ACTUALIZAR la condena por concepto de daño moral reconocido en primera instancia en favor de los demandantes CONRADO ÁNGEL ESCUDERO OSORIO, ALEJANDRO ESCUDERO PANIAGUA, ARACELLY DEL SOCORRO ESCUDERO OSORIO, MARÍA LUCELLY ESCUDERO OSORIO, NURY ALVANY PANIAGUA JARAMILLO, INÉS ELVIRA PANIAGUA JARAMILLO, EDGAR DARIO PANIAGUA JARAMILLO e IRENE DE JESÚS PANIAGUA conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. […]”. 7. Señaló que, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que: “[…]” revisado el clausulado de la Póliza No. 1009458 y los documentos que acompañaron el escrito de contestación del llamamiento de garantía realizado por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA la Sala observa que, si bien es cierto los hechos que generaron el proceso de la referencia se dieron en vigencia de la referida póliza, también lo es que la reclamación se dio el 19 de noviembre de 2013194 cuando se realizó la solicitud extrajudicial, esto es, dentro de la vigencia de la renovación de la póliza. […] “[…] En los anteriores términos, la Sala encuentra que cuando se dio la reclamación la póliza estaba vigente y por ello, en el caso concreto, contaba con cobertura.
Ello, hace procedente el estudio del límite del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y el deducible pactado conforme lo solicitó la PREVISORA S.A. en el recurso de apelación. "[ ] procede la afectación de la póliza No. 1009458 y debido a ello, la condena impuesta a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA se pagará atendiendo al límite del valor asegurado y a la disponibilidad de dicha Póliza, previo pago del deducible pactado (10% del valor de la perdida - mínimo OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)) y conforme a la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000). 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros En caso de que la póliza no cuente con disponibilidad suficiente, el pago deberá ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, es decir, si la afectación de la Póliza No. 1009458 se cumplió por eventos reclamados y reservados con anterioridad a esta sentencia que le impidan asumir la condena, está será asumida en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA. […]”. 8.
Manifestó que, inconforme con la sentencia, elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que omitió pronunciarse en relación con el sublímite pactado en el contrato de seguro de amparo de daños extrapatrimoniales, por valor de $75.000.000 por evento o vigencia, por lo que consideró que el valor que debía pagar era de $67.000.000 y no por $150.000.000 como quedó establecido en la providencia. 9.
Sostuvo que, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de junio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de marzo de 2024, conforme con lo indicado en la parte motiva de este proveído. […]”. 10. Señaló que, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró lo siguiente: “[…] para la Sala no existen dudas respecto a que la obligación dispuesta en el ordinal segundo de la sentencia del 18 de marzo de 2024 que debe asumir LA PREVISORA S.A. en calidad de llamada en garantía y con fundamento en la póliza No. 1009458 debe respetar el sublímite pactado para “DAÑOS PATRIMONIALES”, el que valga reiterar correspondió a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) y no a SETENTA Y CINCO MILLONES ($75.000.000) como lo señaló la aseguradora en el escrito de aclaración. Ahora bien, el monto exacto sobre el cual LA PREVISORA S.A. debe asumir el pago de la condena impuesta a la ESE no puede ser establecido por esta Corporación en tanto, no se cuenta con la información necesaria para determinar sobre qué valores ha sido afectada la póliza No. 1009458.
Por ello, de manera clara en el mismo ordinal analizado, esta Judicatura dispuso que el pago se haría conforme con la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y que en caso de que la póliza no contara con disponibilidad suficiente, el pago debía ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.
En consecuencia, no advierte la Sala que deba aclararse el ordinal segundo de la sentencia del 18 de marzo de 2024 como quiera que en la parte resolutiva no se insertaron conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto a la obligación a cargo de la PREVISORA S.A. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros La solicitud de tutela Pretensiones 11.
La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…] PRIMERA: Que se declare que existió una vía de hecho por defecto sustantivo, violación a la ley sustancial, indebida apreciación de la prueba y violación al debido proceso en la sentencia número 072 proferida el 18 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Oralidad, integrada por los magistrados […].
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se deje sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2024, en lo relacionado con el valor asegurado para el amparo de daños extrapatrimoniales que corresponde pagar a mi representada.
TERCERO: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Oralidad, integrada por los magistrados […], modificar el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso identificado con radicado 05001 3103 013 2021 00309 01 en el sentido de corregir el valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales a la suma de $75.000.000, sin que exista una vía de hecho que sea atentatoria contra el debido proceso como derecho constitucional fundamental, y que por el contrario sea acorde a los lineamientos propios del ordenamiento jurídico colombiano. […]”. 11.1.
Como fundamento de su solicitud manifestó que3: […] Para el caso concreto el error cardinal de la decisión proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia radica en la violación directa de la ley sustancial, esto es del artículo 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, además, del contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1009458.
LA PREVISORA S.A se vinculó al proceso como llamada en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. En la póliza contratada, las partes acordaron como sublímite para el amparo de daños morales la suma de $75.000.000 por evento, y un límite agregado anual en la suma de $150.000.000. Por lo tanto, el fallador al momento de decidir la pretensión revérsica (sic) desatendió el sublímite pactado.
El artículo 1602 del Código Civil consagra que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, conocido en el ordenamiento jurídico colombiano como principio de normatividad de los contratos. Se presentó entonces un defecto sustancial, en palabras de la Corte Constitucional, debido a que la Sala cuestionada profirió su decisión omitiendo la aplicación de la ley sustancial al no aplicar el sublímite pactado por las partes para el amparo de daños morales, desconociendo el principio de normatividad de los contratos según el cual el contrato es ley para las partes y estas están obligadas a cumplir lo pactado. […]”. […] “[…] El fallador en el evento de condenar a la Compañía debió hacer un análisis del contrato de seguro, de las coberturas, exclusiones, vigencias, valores asegurados, deducibles, etc.
Sin embargo, no atiende el valor asegurado del contrato celebrado en la decisión proferida. […]”. 2 Transcripción literal del texto. 3 Ibidem. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros […] “[…] El error de la Sala consiste en una indebida apreciación de la prueba, es decir, del contrato de seguro contenido en la póliza 1009458, y sus condiciones generales y particulares, aportado desde la contestación al llamamiento en garantía como prueba documental.
El operador jurídico no aprecia debidamente el contrato de seguro y la obligación que de allí surge para el asegurador según las coberturas, exclusiones, vigencias, valores asegurados, deducibles, etc., simplemente concluye que el sublímite para el amparo de daños morales es de $150.000.000, ignorando y mal interpretando el contenido exacto de la estipulación: “Sublímite para daños morales: Col $75,000,000 Evento/Col $150,000,000 agregado anual”.
Como se explicó en el numeral anterior, en este caso, se demostró la realización del riesgo asegurado con ocasión de un único evento, por lo que no hay duda de que el sublímite fijado es de $75.000.000. Finalmente, se desconoció abiertamente en la sentencia las normas de orden público que regulan el contrato de seguro, y el principio de normatividad de los contratos, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, y que configura claramente la procedencia de la acción de tutela y la garantía de su declaratoria, en protección de la seguridad jurídica, legal y constitucional. […]” Actuación 12.
El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, a los señores Conrado Ángel Escudero Osorio, Alejandro Escudero Paniagua, Aracelly del Socorro Escudero Osorio, Oscar de Jesús Escudero Osorio, María Lucely Escudero Osorio, Nury Alvany Paniagua Jaramillo, Inés Elvira Paniagua Jaramillo, Juan Camilo Ceballos Paniagua, Edgar Darío Paniagua Jaramillo, Ángela María Jaramillo de Restrepo, Irene de Jesús Paniagua Vasco, Miriam Rocio Paniagua Casco, Stella del Socorro Paniagua Vasco, Ovidio de Jesús Paniagua Cardona, Marisol Ceballos Paniagua, Mónica Patricia Restrepo Jaramillo, Hugo Yamir Restrepo Jaramillo, Johana Milena Restrepo Jaramillo, Mariana Marín Paniagua, Luis Alfonso Romero Paniagua, Juan Camilo Romero Paniagua, María Obdulia Jaramillo Paniagua, Nubia de Jesús Jaramillo de Zapata, Sandra Milena Olaya Jaramillo y Neisy Zapata Jaramillo, y a la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla y la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 05001333300420140019100/01, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13.
El señor Alejandro Escudero Paniagua, a través de apoderado, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, al considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales a la actora, que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha incurrido en vía de hecho y se le impongan sanciones por dilación, temeridad y mala fe por parte de la actora, al no querer brindarle información del proceso y enfatizó: “[…] La Previsora no suministro la suficiente información cuando solicito (sic) la aclaración que hoy está dando y por eso el Tribunal manifestó textualmente “Ahora bien, el monto exacto sobre el cual LA PREVISORA S.A. debe asumir el pago de la condena impuesta a la ESE no puede ser establecido por esta Corporación en tanto, no se cuenta con la información necesaria para determinar sobre qué valores ha sido afectada la póliza No. 1009458.. […]”. 14.
La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110010315000202404401-00. 15. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ni los demás terceros con interés, se manifestaron en esta etapa procesal.
La sentencia impugnada 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. […]”. 17. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En este orden de ideas, para esta Sala los argumentos se resumen en la indebida interpretación de los alcances de la póliza de responsabilidad 1009458, lo cual no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, a prima facie, el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
Al respecto se advierte que la decisión del tribunal se sustentó en el límite del valor asegurado, donde en todo caso aclaró que, en el evento de que la póliza no contara con disponibilidad suficiente, el pago debería ser asumido en su totalidad por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Marinilla. Determinación que reiteró al resolver la solicitud de aclaración así: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros Ahora bien, el monto exacto sobre el cual LA PREVISORA S.A. debe asumir el pago de la condena impuesta a la ESE no puede ser establecido por esta Corporación en tanto, no se cuenta con la información necesaria para determinar sobre qué valores ha sido afectada la póliza No. 1009458.
Por ello, de manera clara en el mismo ordinal analizado, esta Judicatura dispuso que el pago se haría conforme con la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y que en caso de que la póliza no contara con disponibilidad suficiente, el pago debía ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.
Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar de que se fije, a través de una providencia judicial, la suma expuesta por la aseguradora, cuando el tribunal, a juicio de esta Colegiatura, fue claro en establecer los parámetros para el pago de la condena. […]”.
La impugnación 18. La actora4, a través de apoderada, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] 1. Se equivoca la Sala violando directamente la ley sustancial al inaplicar el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al considerar que el problema jurídico que le correspondió resolver no es relevante constitucionalmente porque no se encuentra ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
Al contrario de lo manifestado por la Sala, el Tribunal accionado vulneró el derecho de defensa y del debido proceso de mi representada cuando en ese “examen exhaustivo” del contrato de seguro vertido en la póliza 1009458 se equivocó inaplicando el sublímite para el amparo de daños morales que ascendía a $75.000.000 por evento y un límite de agregado anual en la suma de $150.000.000 El fallador desatendió el sublímite pactado en el contrato de seguro que es ley para las partes. 2.
La Sala omite examinar y analizar la indebida interpretación de los alcances de la póliza de responsabilidad civil número 1009458 bajo el argumento de no contar con la carga argumentativa par ser estudiado. Se equivocó la Sala violando indirectamente la ley sustancial al considerar que el Tribunal Administrativo- Sala Quinta- analizó los medios probatorios, en este caso el contrato de seguro, en el que se pactaron los amparos, los valores asegurados, los sublímites de los valores asegurados y las exclusiones.
Al contrario de lo manifestado por la Sala, el accionado, con las consideraciones vertidas en la sentencia de segunda instancia en relación con el contrato de seguro anteriormente anotado y el pronunciamiento que realizó frente a esta acción constitucional expresando que la tutela pretende modificar el valor asegurado para ajustarlo a $75.000.000, está inaplicando el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual póliza número 1009458 En el caso concreto con fundamento en el contrato de seguro que se aportó al proceso, el fallador debió hacer la siguiente precisión: “Sublímite para el amparo de daños morales la suma de $75.000.000 por evento”. […]”. 4 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 22.
Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C- 590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia [14] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 31. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 33.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros Análisis del caso concreto 36.
La actora, a través de apoderada26, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 18 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201400191-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1 Copia digital del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201400191-01. 26 Cfr. índice núm. 142 de SAMAI, Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELAPORVIA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 40. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] cuando se presenta una vía de hecho en las providencias judiciales que lesiona los derechos fundamentales de las partes, se puede acudir a la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del Debido Proceso, que debe regir en todas las actuaciones judiciales con la finalidad de proteger la seguridad jurídica como valor fundamental en la administración de justicia. […]” […] “[…] Para el caso concreto, basta con recordar que i) con la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA se culminaron las dos instancias del proceso judicial, y que ii) se presentó solicitud de aclaración frente a la sentencia y fue negada, quedando así la decisión de segunda instancia ejecutoriada y sin posibilidad de ejercer recurso alguno, y al no impedirse el trámite de tutela por la revisión eventual de la acción de reparación directa establecida en el artículo 272 del CPACA.[…]”. […] “[…] el error cardinal de la decisión proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia radica en la violación directa de la ley sustancial, esto es del artículo 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, además, del contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1009458.
LA PREVISORA S.A se vinculó al proceso como llamada en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. En la póliza contratada, las partes acordaron como sublímite para el amparo de daños morales la suma de $75.000.000 por evento, y un límite agregado anual en la suma de $150.000.000. Por lo tanto, el fallador al momento de decidir la pretensión revérsica (sic) desatendió el sublímite pactado.
Adicionalmente, la sentencia cuestionada viola el artículo 1056 del Código de Comercio en razón a que el legislador dispuso la libertad de la aseguradora de decidir los riesgos que asumirá, y sus límites, y en este caso, la Sala condena a la PREVISORA S.A a una suma superior a la que se obligó. En la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 1009458 las partes acordaron un sublímite para el amparo de daños, así: “Sublímite para daños morales: Col $75,000,000 Evento/Col $150,000,000 agregado anual”.
Lo anterior, es una manifestación expresa de la voluntad de las partes en la que pactaron que, en caso de probarse la realización del riesgo asegurado, la aseguradora para el amparo de daños morales solo asumiría la suma de $75.000.000 por evento y un máximo agregado anual de $150.000.000 con un deducible del 10% mínimo $8.000.000. Este caso, es un único evento, por lo que no hay duda de que el sublímite fijado es de $75.000.000.
El fallador en el evento de condenar a la Compañía 27 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros debió hacer un análisis del contrato de seguro, de las coberturas, exclusiones, vigencias, valores asegurados, deducibles, etc. Sin embargo, no atiende el valor asegurado del contrato celebrado en la decisión proferida.
En consecuencia, la Sala en la sentencia desconoce los artículos 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, obligando a la aseguradora a pagar una suma de dinero a la que no se obligó. Por el contrario, se estableció en la sentencia como límite el agregado anual, a sabiendas de que el limite (sic) por evento de la póliza número 1009458 es de $75.000.000.
Se condenó a pagar una suma de dinero sin que el contrato de seguro sea fuente de esa obligación. […]”. 41. Para la Sala el asunto controvertido por la actora, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación del derecho fundamental indicado supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 46. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404401-01 Actora: La Previsora S.A.- Compañía de Seguros TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.