CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 Número Interno: 1204-2020 Demandante: Manuel Vargas Sánchez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Medio de control: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia Tema: Resuelve recurso de súplica- Ley 1437 de 2011 La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial del señor Manuel Vargas Sánchez contra el auto de 16 de noviembre de 2021, mediante el cual la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-015-19 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 20191, el señor Manuel Vargas Sánchez por conducto de apoderada judicial, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-015-19 de 25 de abril de 20192, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La autoridad administrativa guardó silencio según lo manifestado por la parte interesada. El interesado manifestó que, de acuerdo a la providencia unificadora, se encuentra dentro del supuesto de hecho allí descrito, de modo que se le debe liquidar su asignación de retiro de conformidad con las reglas allí descritas, esto es: “(…) 6. Para la liquidación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la Asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salariox70%) + (salariox38.5%)= asignación de retiro” 1 Folios 8 y 9 2 Sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) MP William Hernández 2 Número interno: 1204-2020 Demandante: Manuel Vargas Sánchez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1.1.
Trámite ante el Consejo de Estado Mediante escrito del 19 de febrero de 20203 y con fundamento en lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA4, el señor Manuel Vargas Sánchez por conducto de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, dictada por la Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 85001-33-33- 002-2013-00237-01 (1701-16), al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en dicho proceso. 1.2.
Providencia recurrida Con providencia de 16 de noviembre de 20215, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al encontrar que: “(…) en el presente asunto la parte convocante pretende que a través de la figura de la extensión de jurisprudencia se aplique a su caso la regla jurisprudencial definida en la sentencia de unificación ya descrita, cabe preguntarse, si a luz de la normatividad que regula la figura en cuestión, puede extenderse una regla de unificación, cuando ello ya fue reconocido en vía administrativa por la entidad competente.
La respuesta es que no es dable extender los efectos y ello por cuanto la extensión de jurisprudencia tiene como único objeto el reconocimiento de un derecho mediante la extensión de los efectos de la providencia de unificación invocada a quienes se encuentren en las mismas situaciones fácticas y jurídicas, y si este ya fue ordenado a favor del interesado, su interposición carece de todo sustento jurídico, en la medida que no es posible ordenar a la entidad administrativa a que reconozca nuevamente lo ya dispuesto a favor del convocante con anterioridad.
En este caso es claro que el convocante obtuvo por vía administrativa el derecho que hoy pretende le sea extendido y en los términos por él solicitados, si se tiene en cuenta que se liquidó la prima de antigüedad con base en la fórmula que predica el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, lo que torna a todas luces improcedente el mecanismo de extensión de jurisprudencia en la medida que desaparece el objeto jurídico que la invoca, pues se reitera, que el efecto pretendido mediante la presente figura ya fue decretado a favor del señor Manuel Vargas Sánchez por la autoridad administrativa competente.” El referido auto fue notificado por estado el 6 de diciembre de 20216, y su término de ejecutoria venció el 10 de diciembre del mismo año. El recurso de súplica se interpuso el 10 de diciembre de 20217, es decir, fue presentado en tiempo. 3Anverso folio 5 4 “ARTÍCULO 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.” 5 Folios 34 a 40º índice 19 de Samai 6 Visible en índice 22 de Samai 7 Visible en índice 24 de Samai 3 Número interno: 1204-2020 Demandante: Manuel Vargas Sánchez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por dos (2) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2468 del CPACA. 1.3.
Del recurso de súplica Con escrito de 10 de diciembre de 20219, la apoderada judicial del señor Manuel Vargas Sánchez interpuso recurso de súplica contra el auto de 16 de noviembre de 2021, al considerar que en la providencia cuestionada no tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) al revisar la certificación de partidas computables aportada con la demanda se evidencia que la entidad liquidó la asignación de retiro con los siguientes valores: SUELDO SMMLV+60% $1.249.988 PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN 70% SUBTOTAL $874.992 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (SB*70%*38.5%) $336.782 TOTAL ASIGNACIÓN RETIRO $1.211.864 Se puede observar que al establecer el valor a reconocer por prima de antigüedad la entidad aplica la fórmula (SB*70%*38.5%) y toma el valor afectado por el 70% ($874.992) y lo multiplica por 38.5%, así: (Sueldo $872.992 x 38.5%= 336.781) El primer error que comete la entidad demandada y que equivocadamente avala la falladora es que al valor que se le aplica el 38.5% se encuentra afectado por el 70% indicado en el artículo 16 del decreto 4433 del 2004 y que es precisamente lo que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación advirtió que no se podía realizar.
Contrario a tal situación, la máxima Corporación en sentencia de unificación indicó que al valor al cual se le aplica el 38.5% por concepto de prima de antigüedad es al 100% del sueldo básico y no al 70% ya afectado, por lo tanto, al realizar la liquidación de la asignación de retiro y tomando como base los valores relacionados en la certificación de partidas computables, la forma correcta de liquidar la asignación de retiro sería así: (Sueldo $1.249.988x38.5%= 481.254,38) Con lo anterior queda demostrado que la forma como liquida la asignación de retiro la entidad demandada y se avala por la Consejera Ponente, conlleva a reconocer un menor valor por prima de antigüedad.
Esta última forma de liquidar la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales quedó ampliamente expuesta en la sentencia de unificación en lo que respecta a la correcta interpretación, aplicación y liquidación del artículo 16 del decreto 4433 de 2004, se fijó dentro de las reglas jurisprudenciales https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=867071F56B491ECC%2085D352 7C0CD774F3%209A63408D05076E06%209B2676BBC1238813%20110010325000202000657001100103 8 ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 9 Visible en índice 24 de Samai 4 Número interno: 1204-2020 Demandante: Manuel Vargas Sánchez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la fórmula que se debe aplicar a dicha disposición, procedimiento que claramente no cumple la entidad demandada; así entonces el numeral 6 del numeral primero de la parte resolutiva: “6.
Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de retiro” Sostuvo que la entidad demandada no liquidó correctamente la asignación de retiro, de manera que se cumplen con los requisitos exigidos del artículo 102 del CPACA.
Por consiguiente, indicó que es procedente acceder a la extensión de los efectos del fallo de unificación a favor del peticionario, en tanto se encuentra en idéntica situación del demandante de la providencia en cuestión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 24610 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 10 ARTÍCULO 246.
El recurso de súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. 5 Número interno: 1204-2020 Demandante: Manuel Vargas Sánchez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 2.2. Problema jurídico.
La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 16 de noviembre de 2021, proferido por la entonces Magistrada, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019; para ello se estudiará: (i) trámite de la extensión de jurisprudencia; y (ii) caso concreto. 2.3 La extensión de jurisprudencia y su trámite La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011.
El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar, por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales y, agilizar el posible reconocimiento de un derecho reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado11, de conformidad con lo previsto en el artículo 10212 del CPACA. 11 Auto de 12 de octubre de 2016.
Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria. Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENA- 12 ARTÍCULO 102. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. 3.
Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Número interno: 1204-2020 Demandante: Manuel Vargas Sánchez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares De igual forma, el artículo 269 ibidem13 contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado14.
Para efectos de resolver el problema jurídico, se transcribe el artículo 269 del CPACA, vigente al momento de la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación el 10 de marzo de 2020:
ARTÍCULO 269. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 13 ARTÍCULO 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. 14 "Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999.
Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. 7 Número interno: 1204-2020 Demandante: Manuel Vargas Sánchez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. 2.4.
Caso concreto El señor Manuel Vargas Sánchez reclamó ante CREMIL, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La autoridad administrativa guardó silencio. La entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, conforme lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, mediante auto de 16 de noviembre de 2021 rechazó el pedimento, al encontrar que lo solicitado por el actor ya le fue reconocido por vía administrativa en la Resolución 2439 de 17 de marzo de 2014, razón por la que la solicitud “carece de todo sentido jurídico”.
Pues bien, de conformidad con el artículo 102 ibidem, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quien lo solicite y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos a la providencia que invoca. De otra parte, el artículo 270 de la referida norma, dispone que se tendrán como decisiones de unificación jurisprudencial las que dicte o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las que deciden los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 8 Número interno: 1204-2020 Demandante: Manuel Vargas Sánchez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En efecto, para tramitar este mecanismo se requiere que: i) se trate de una decisión de unificación del Consejo de Estado, ii) se reconozca un derecho iii) se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente, iv) que exista identidad de los supuestos fácticos y jurídicos alegados con el fallo de unificación; y v) que se identifique la providencia objeto de la petición. Así pues, se trata de una figura creada para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y el principio de igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales.
En tal sentido, advierte la Sala que hubo un error procesal que violenta el debido proceso por parte del despacho sustanciador, al rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, pues lo procedente, luego de determinar si cumplía con los requisitos formales, era correr traslado de la referida petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por el término común de treinta (30) días para que presentarán su oposición y aportaran las pruebas que considerarán necesarias, toda vez que, el recurso de súplica no es el mecanismo procesal para sustraer al despacho sustanciador de resolver si se extienden o no, los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Así las cosas y como quiera que no le asiste razón a la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala revocará el auto de 16 de noviembre de 2021, mediante el cual rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 25 de abril de 2019.
En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen, para que imparta al trámite previsto en el artículo 269 del CPACA, esto es, para que proceda a estudiar si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumple con los requisitos legales que ameriten correr traslado de la misma a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 16 de noviembre de 2021, proferido por la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al despacho de origen para lo de su competencia. 9 Número interno: 1204-2020 Demandante: Manuel Vargas Sánchez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA