1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandantes: LACY DISTRIBUTION INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: INDUSTRIAS OVI [&] PROTAPER S.A.S. Tema: Terminación del proceso AUTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el despacho se pronunciará sobre la terminación anormal de este proceso.
I. Antecedentes 1.1 Mediante correo electrónico recibido el 31 de agosto de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, la sociedad Lacy Distribution Inc. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
Con la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad de la resolución Nro. 16423 del 23 de mayo de 2019, por la cual se declara fundada la oposición interpuesta por INDUSTRIAS OVI & PROTAPER S.A.S. y se niega el registro de la marca PROTAPER SPORT (Mixta) para los productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, notificada el día 25 de junio de 2019, a LACY DISTRIBUTION, INC. sociedad solicitante del registro y a INDUSTRIAS OVI [&] PROTAPER S.A.S. opositor. 1 Folios 2 al 47 del expediente digitalizado, visible en el índice 2 del proceso en el sistema Samai.
Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000335001 100103 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Declarar la nulidad de la resolución Nro. 14086 del 6 de abril de 2020, mediante la cual se resuelve recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la resolución Nro. 16423 del 23 de mayo de 2019, la cual niega parcialmente la solicitud del registro de la marca PROTAPER SPORT (Mixta), se notificó el día 7 de mayo de 2020 a LACY DISTRIBUTION, INC parte solicitante y a INDUSTRIAS OVI [&] PROTAPER S.A.S sociedad opositora, quedando el día 8 de mayo de 2020 en firme y debidamente ejecutoriada. 3.
Como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya debidamente determinadas, ordenarle registrar la marca PROTAPER SPORT (MIXTA), con vigencia de diez años, para distinguir productos comprendidos en la clase 12 Internacional, a nombre de la sociedad LACY DSITRIBUTION INC., a título de restablecimiento del derecho. 4.
Como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las resoluciones proferidas por Superintendencia de Industria y Comercio, ya debidamente determinadas, se ordene cancelar el registro de la marca PRO TAPER, clase 06 Int., Expediente No. 03.099651, certificado No. 291471, vigente hasta el 14 de septiembre de 2014, de la sociedad INDUSTRIAS OVI & PROTAPER S.A.S. 5.
Como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las resoluciones proferidas por Superintendencia de Industria y Comercio, ya debidamente determinadas, se ordene cancelar el registro de la marca PRO TAPER, clase 12 Int., Expediente No. 08.044708, certificado No. 368618, vigente hasta el 25 de Noviembre de 2018, de la sociedad INDUSTRIAS OVI & PROTAPER S.A.S. 6.
Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 7. Se reconozcan, determinen, liquiden y paguen los perjuicios materiales y morales, que se hayan ocasionado por estas actuaciones. 8. Que se condene en costas a la sociedad INDUSTRIAS OVI & PROTAPER S.A.S” 1.2.
El despacho, mediante auto de 22 de abril de 20212, admitió la demanda bajo el medio de control de nulidad relativa establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y ordenó notificar la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio, como entidad demandada, a la sociedad Industrias Ovi [&] Protaper S.A.S.3, como tercero con interés, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
Mediante escrito del 17 de junio de 20214, el tercero con interés contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial y propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones. 2 Índice 6 ibídem. 3 En los actos acusados la SIC negó el registro de la marca “PROTAPER SPORT”, solicitada por la demandante para distinguir productos comprendidos en la clase 12 Internacional, al ser confundible con la marca “PROTAPER”, ya registrada por la empresa INDUSTRIAS OVI [&] PROTAPER S.A.S. en las clases 6 y 12. 4 Índice 12 del expediente en el sistema Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
A través de escrito radicado el 18 de junio de 20215, la SIC, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, pero no formuló excepciones previas ni mixtas, sino únicamente razones de fondo para oponerse a las pretensiones. 1.5. El 11 de agosto de 20216 la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas y, estando dentro de dicho término, la parte actora7 se pronunció sobre la excepción propuesta por el tercero con interés y solicitó que la misma fuera declarada no probada. 1.6.
La parte actora, mediante escrito del 28 de octubre de 2022, solicitó el saneamiento del proceso8, aduciendo que la Resolución 16423 del 23 de mayo de 2019, por la cual se declara fundada la oposición y se niega el registro de la marca “PROTAPER SPORT” mixta para los productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, no estaba en firme porque, para la fecha de presentación de la demanda, la SIC aún no había resuelto el recurso de apelación presentado por la parte actora.
II. Consideraciones Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, el despacho, previo a resolver sobre la excepción presentada por el tercero con interés, se pronunciará sobre los siguientes puntos: i) la adecuación del medio de control y, ii) la solicitud de saneamiento del proceso, en los siguientes términos: 2.1. Adecuación del medio de control Como fundamento de las pretensiones de la presente demanda se aduce que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconocieron normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto, a través de aquellos, se 5 Índice 10 ibídem. 6 Índice 16 ibídem. 7 Índice 17 ibídem. 8 Índice 21 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó la concesión del registro marcario “PROTAPER SPORT” mixta, para distinguir servicios en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera importante estudiar los siguientes artículos: i) 172 de la Decisión 486 de 2000, sobre las acciones de nulidad absoluta y relativa en materia de registros marcarios; y ii) el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular la Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia9, se ha referido a los diferentes tipos de acciones que se pueden ejercer sobre los actos administrativos que resuelven las solicitudes de registros marcarios, indicando que: “[…] El artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones establece la nulidad del registro marcario de la siguiente manera: “[…] artículo 172.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.
Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca […]”. De la lectura de la norma se colige que contra el registro marcario es posible adelantar dos acciones, una por nulidad absoluta, que tiene naturaleza imprescriptible, y otra de nulidad relativa que prescribe en cinco 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 17 de agosto de 2017, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00335-00.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 15 de marzo de 2018, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2006- 00254- 00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de enero de 2018, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00305-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015, C. P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radiación: 11001-03-24-000-2006-00248-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, C. P. María Elizabeth García González, núm. único de radiación: 11001-03-24-000-2007-00070-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 19 de febrero de 2004, C. P. Olga Inés Navarrete Barrero núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2001-00033-01. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (5) años desde la concesión de la marca, las cuales no son excluyentes de las acciones que por daños se contemplen en el ordenamiento jurídico interno. En virtud de lo anterior, esta Sección ha reconocido que en el derecho colombiano existen tres tipos de pretensiones sobre la validez del registro marcario, las cuales corresponden a las de nulidad absoluta y de nulidad relativa consagradas en el referido artículo 172, y la de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se deniega el registro marcario, y se pretenda además que se indemnicen los daños y perjuicios causados con el registro, así lo señaló en sentencia de 15 de septiembre de 2011 […]”10 (Destacados de Sala).
Entonces, de conformidad con en el artículo 172 de la Decisión 486 y el artículo 138 del CPACA, existen tres tipos de acciones que se pueden ejercer respecto de las solicitudes de registros marcarios, las cuales corresponden a: • La de nulidad absoluta, cuando se pretenda la cancelación de un registro marcario concedido en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135 de la Decisión 486; • La de nulidad relativa, cuando lo pretendido sea la cancelación de un registro marcario concedido con infracción de lo dispuesto en el artículo 136 ibidem o cuando se hubiere efectuado de mala fe; y, • La de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede en aquellos eventos en los cuales i) se niega el registro como marca de un signo y lo pretendido es que se conceda el registro correspondiente, ii) se deniegue una patente y lo pretendido es que se acceda a la patente y iii) se cancele por no uso un registro marcario y lo pretendido es que se restablezca el registro correspondiente.
Tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron establecidas por el legislador comunitario para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios, mientras que la de nulidad y restablecimiento procede tan sólo frente a los actos que denieguen una patente o marca o cancelen un registro por no uso.
De acuerdo con lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 1º del artículo 171 del CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación: 11001-03-24-000- 2004-00155-01. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 ibídem, en atención a que se demandan actos administrativos que denegaron el registro de una marca y se pide que, en consecuencia, se conceda el registro correspondiente. 2.2.
Solicitud de saneamiento del proceso La parte actora, el 22 de octubre de 2022, allegó escrito denominado “SOLICITUD DE SANEAMIENTO”, en el cual plantea: 1. Que la demandante solicitó el registro de la marca mixta “PROTAPER SPORT” para distinguir productos comprendidos en las clases 12 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.
Que, mediante Resolución 16423 del 23 de mayo de 2019, la SIC denegó el registro de la marca solicitada para la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. Que la sociedad Industrias Ovi [&] Protaper S.A.S. y la sociedad actora Lacy Distribution, Inc. presentaron recurso de apelación contra la anterior resolución. 4. Que la SIC, mediante Resolución 14086 del 6 de abril de 2020, resolvió únicamente el recurso de apelación presentado por Industrias Ovi [&] Protaper S.A.S., confirmando la denegación del registro solicitado. 5.
Que en el anterior acto la SIC ordenó devolver el expediente a la Dirección de Signos Distintivos para continuar el trámite de la clase 25 (suspendida), sin tener en cuenta que no había resuelto aún el recurso de apelación presentado por la sociedad Lacy Distribution, Inc. 6. Que el anterior yerro pasó desapercibido para las partes del presente proceso, pues la demanda fue admitida, notificada y contestada, sin tener en cuenta que la Resolución 16423 del 23 de mayo de 2019 aún no se encontraba en firme. 7.
Que la SIC, mediante Resolución 40281 del 24 de junio de 2022, resolvió́ el recurso de apelación presentado por Lacy Distribution, Inc., confirmando la denegación del registro solicitado. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Que, por lo anterior, el presente proceso adolece de una nulidad, pues la Resolución 16423 del 23 de mayo de 2019 solo quedó en firme hasta el 29 de julio de 2022. Frente a lo anterior, el despacho advierte que la demanda fue presentada contra las Resoluciones i) 16423 del 23 de mayo de 2019, por la cual se declara fundada la oposición y se deniega el registro de la marca “PROTAPER SPORT” (Mixta) para los productos comprendidos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, y ii) 14086 del 6 de abril de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por Industrias Ovi [&] Protaper S.A.S., confirmando la resolución anterior, ambas dictadas por la SIC.
De igual manera, revisado el expediente, se advierte que la SIC emitió la constancia de ejecutoria de las anteriores resoluciones en los siguientes términos11: “Actos Administrativos: • Resolución Nro. 16423 del 23 de mayo de 2019, por la cual se declara fundada la oposición interpuesta por INDUSTRIAS OVI [&] PROTAPER S.A.S. y se niega el registro de la marca PROTAPER SPORT (Mixta) para los productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, se notificó el día 25 de junio de 2019, a LACY DISTRIBUTION, INC. sociedad solicitante del registro y a INDUSTRIAS OVI [&] PROTAPER S.A.S. opositor. • Resolución Nro. 14086 del 6 de abril de 2020, mediante la cual se resuelve recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la resolución Nro. 16423 del 23 de mayo de 2019, la cual niega parcialmente la solicitud del registro de la marca PROTAPER SPORT (Mixta), se notificó el día 7 de mayo de 2020 a LACY DISTRIBUTION, INC parte solicitante y a INDUSTRIAS OVI [&] PROTAPER S.A.S sociedad opositora, quedando el día 8 de mayo de 2020 en firme y debidamente ejecutoriada.
La presente certificación se expide en Bogotá D.C. el día 24 de agosto de 2020” (Subrayas del despacho). No obstante, el despacho advierte que, en efecto, para el momento de presentación de la demanda el acto administrativo que creó una situación jurídica particular y concreta a la actora, es decir, el que le denegó el registro, no se encontraba en firme en los términos del numeral 2º del artículo 87 del CPACA, que señala, que los actos administrativos adquieren firmeza “Desde el día siguiente a la publicación, comunicación 11 Visible en el folio 27 del expediente digitalizado en el índice 20 del proceso en el sistema de información Samai. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
En efecto, la resolución 16423 del 23 de mayo de 2019 solo quedó en firme el 29 de julio de 2022, fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución 40281 del 24 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora, sociedad Lacy Distribution, Inc., como se observa en el siguiente cuadro: Acto que denegó el registro Acto que resolvió la apelación de Industrias Ovi [&] Protaper S.A.S. Fecha de presentación de la demanda Acto que resolvió la apelación de Lacy Distribution, Inc Resolución 16423 del 23 de mayo de 2023 Resolución 14086 del 6 de abril de 2020 31 de agosto de 2020 Resolución 40281 del 24 de junio de 2022 Entonces, según resulta del anterior recuento, en el presente caso la parte actora presentó la demanda objeto de estudio antes de que quedara en firme el acto administrativo principal y, por ende, incumplió lo establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, que establece los requisitos para demandar: “Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)” (Negrillas del despacho). En ese orden de ideas, el despacho advierte que en el sub lite no se presenta una nulidad procesal que deba ser saneada, como manifestó el apoderado de la parte actora, sino el incumplimiento de un requisito de procedibilidad del medio de control.
Por lo tanto, deberá darse aplicación al parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que reza: “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2°.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Negrillas del despacho). En este punto es importante precisar que la disposición que acaba de citarse es aplicable al caso porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta entró a regir a partir de su publicación y las reformas procesales que introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en dicha disposición, el despacho declarará la terminación del presente proceso, como consecuencia del incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. 2.3. Reconocimiento de personería 2.3.1. Revisado el expediente digital, se observa el poder otorgado por la sociedad Industrias Ovi [&] Protaper S.A.S. al abogado Gustavo Adolfo Ortega Hernández, el cual se tendrá por bien presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), como consta en el índice número 12 del proceso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se le reconocerá personería al referido profesional del derecho para actuar en el presente proceso. 2.3.2. Revisado el expediente digital, se advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó poder al abogado Jaime Alberto David 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Londoño, el cual se tendrá por bien presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP, como consta en el índice número 13 del proceso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se le reconocerá personería al referido profesional del derecho para actuar en el presente proceso. 2.3.3. Revisado el expediente digital se observa el poder otorgado por la SIC a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, el cual se tendrá por bien presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP como consta en el índice número 23 del proceso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se le reconocerá personería a la referida profesional del derecho para actuar en el presente proceso, y en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 76 del CGP, se entiende terminado el poder conferido al abogado Jaime Alberto David Londoño. 2.3.4. Finalmente, en el expediente digital se encuentra la renuncia allegada por la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, al poder que le fue conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se tendrá por bien presentada, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, dado que adjuntó copia de la comunicación de esta a la entidad poderdante, como consta en el índice número 24 del proceso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad relativa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de del CPACA.
SEGUNDO: DECLARAR la TERMINACIÓN DEL PROCESO por encontrase acreditado el incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Gustavo Adolfo Ortega Hernández para actuar en nombre y representación de la sociedad 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00335 00 Demandante: Lacy Distribution INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Industrias Ovi [&] Protaper S.A.S., de conformidad con el poder a él conferido.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jaime Alberto David Londoño para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el poder a él conferido.
QUINTO: RECONOCER personería como apoderada para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, de conformidad con el poder a ella conferido. Por tanto, se entiende terminado el poder otorgado al abogado Jaime Alberto David Londoño.
SEXTO: ACEPTAR LA RENUNCIA allegada por la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, al poder que le fue conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.