Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Estudiada la demanda de la referencia se concluye que no es procedente su admisión, por las razones que se exponen en seguida.
ANTECEDENTES El ciudadano Mario Felipe Daza Pérez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 21 de julio de 2021, donde solicita la nulidad de la Directiva 013 del 16 de julio de 2021, expedida por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer las directrices para la implementación de la Ley 2094 de 2021.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo de Estado El numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
En el sub lite, se demanda la nulidad de la Directiva 013 del 16 de julio de 2021, expedida por la Procuraduría General de la Nación, la cual tiene por destinatarios las personerías distritales, personerías municipales, oficinas de control interno disciplinario de todo el país, por asunto “Directrices para implementar la Ley 2094 de 2021, separación de funciones de instrucción y juzgamiento, doble instancia y doble conformidad”, por motivo o causa la entrada en vigencia de algunas normas de la Ley 2094 de 2021 y por finalidad emitir lineamientos para el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de las personerías distritales, municipales y oficinas de control interno disciplinario.
La Directiva en cuestión, conforme a lo que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, es susceptible de control judicial, en atención a que a través de ella la Procuradora General de la Nación, como suprema directora del Ministerio Público, impartió instrucciones a ser observadas, atendidas y cumplidas por sus destinatarios. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer de este asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter general y de naturaleza laboral, dado que tiene relación con las actuaciones disciplinarias contra servidores públicos. 2.2.
Capacidad, representación y derecho de postulación En el presente asunto es accionante el ciudadano Mario Felipe Daza Arias quien actúa en nombre propio. 2.3. Oportunidad para presentar la demanda De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 del mismo código, como ocurre en el asunto bajo estudio, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo. 2.4.
Requisitos de contenido de la demanda Del estudio integral de la demanda, se encuentra que solo cumple parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo siguiente: a) La parte actora relata los hechos en que funda sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; b) La parte demandante expone las pretensiones con claridad; c) La demanda no cumple el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, porque no indica las normas presuntamente violadas por los actos acusados, ni explica el concepto de su violación, teniendo en cuenta las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA.
En efecto, en ninguno de los acápites de la demanda se indican con claridad y precisión las disposiciones presuntamente violadas por la Directiva objeto de la solicitud de nulidad. Aunque en el acápite denominado “VI. ANTECEDENTES” se refieren y transcriben algunos textos normativos, no se afirma que el acto acusado los haya infringido. En el acápite “VIII.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se mencionan algunos artículos de la Ley 2094 de 2021 pero tampoco se manifiesta sin ambages que el acto acusado los haya infringido, ni se explica el concepto de su violación atendiendo las causales que señala el artículo 137 del CPACA, esto es, no se exponen argumentos que correspondan a la justificación de la configuración para el caso concreto de las causales de nulidad previstas en el artículo 137, frente a textos normativos claramente identificados como infringidos por los actos administrativos acusados.
De otra parte, la demanda tampoco cumple el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437, por cuanto no se aportó la constancia de publicación del acto acusado ni, en su defecto, se hizo alguna de las manifestaciones que permite el segundo inciso del referido numeral, en el sentido que el acto no ha sido publicado, o se denegó la certificación sobre su publicación, o que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la entidad.
Así las cosas, la parte actora deberá subsanar los defectos expuestos para: 1. Indicar en forma precisa las normas presuntamente violadas por los actos acusados y explicar el concepto de violación de todos y cada uno de los textos normativos invocados, teniendo en cuenta las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, como lo exige el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. 2.
Aportar la constancia de publicación del acto acusado, conforme ordena el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, o en su defecto, realizar la manifestación de que trata el inciso segundo del mismo artículo. De encontrarse publicado el acto en la página de la entidad se deberá aportar la dirección electrónica del lugar de su publicación. En consecuencia, no es procedente la admisión de la demanda por no reunir los requisitos legales indicados, razón por la cual, expuesto sus defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA se concederá a la parte actora el término allí previsto para que los subsane.
Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda del asunto por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora para que subsane los defectos anotados.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA