Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2023 Radicado: 05001-23-33-000-2015-000622-01 (69602) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Dixon Santiago Pérez Bejarano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – recurso único de apelación – ausencia de elemento subjetivo Síntesis del caso: el demandado conducía un carro oficial involucrado en un accidente de tránsito en el que se causaron daños a un particular.
La víctima inició un proceso de reparación directa en el que se condenó a la Policía Nacional al pago de una indemnización Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional, contra la Sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 9 de marzo de 2015, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso acción de repetición contra del señor Dixon Santiago Pérez Bejarano. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERO: Que se DECLARE al señor DIXON SANTIAGO PÉREZ BEJARANO, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía número 79.607.983, como responsable de la (sic) En razón a la Sentencia condenatoria de Primera Instancia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, luego confirmada en Segunda instancia mediante proveído del 12 de abril de 2012 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, ejecutoriado el 27 de abril de 2012, dentro del expediente bajo radicado número 050012331000200100320-01, se dispuso el pago de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 33 CENTAVOS ($599.528.735,33) siendo cancelada el 26 de junio de 2013 y consignada a la cuenta de ahorros 10437097687 del Banco BANCOLOMBIA S.A. a través del apoderado de la actora Doctor Jairo Jesús Rojo Mazo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al señor DIXON SANTIAGO PEREZA BEJARANO, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía número 79.607.983, a pagar la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y 1 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) Radicado: 05001-23-33-000-2015-000622-01 (69602) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Dixon Santiago Pérez Bejarano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 CINCO PESOS CON 33 CENTAVOS ($599.528.735,33), con la indexación correspondiente con base en los índices del precio al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago, suma cancelada el 26 de junio de 2013, mediante resolución de pago 0622 de fecha 24 de junio de 2013, proferido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y que lo acredita el certificado de pago expedido por la señora Tesorera General de la Policía Nacional, dineros que fueron consignados a la cuenta de ahorros 10437097687 del Banco BANCOLOMBIA S.A. a través del apoderado del demandante legalmente constituido el Doctor Jairo Jesús Rojo Mazo.” 2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 13 de noviembre de 1999 se presentó un accidente de tránsito entre un vehículo oficial conducido por el demandado y un vehículo particular, este último fue declarado pérdida total. Por lo anterior, el propietario del vehículo inició un proceso de reparación directa, para obtener la reparación del daño ocasionado, que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, en Sentencia de 11 de noviembre de 2009 en la que se condenó a la Policía Nacional y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de 12 de abril de 2012.
En consecuencia, se pagó a título de indemnización $599.528.735,33. 3. Como fundamentos de la demanda, la Policía Nacional sostuvo que la conducta del demandado puede considerarse como dolosa o gravemente culposa. Pese a lo cual, en la demanda se argumentó sobre la culpa grave que el demandado no tomó las medidas necesarias para la conducción de vehículos. 1.2.
Posición de la parte demandada 4. La parte demandada, a través de curador ad-litem, contestó la demanda2 y se opuso a todas las pretensiones, para lo cual afirmó que, en la demanda, no se argumentó suficientemente la conducta del demandado y que tampoco se acreditó que hubiese actuado con culpa grave o dolo. Propuso las excepciones que denominó “falta de pruebas en el proceso”, “falta de dolo o culpa grave” y “responsabilidad por falla en el servicio, es objetiva y no se tiene en cuenta la graduación de la culpa del agente”. 1.3.
Audiencia inicial y audiencia de pruebas 5. El Tribunal realizó la audiencia inicial el 3 de marzo de 20213, en la cual se declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad, destacó que no se propusieron excepciones previas y fijó el litigio, así (se trascribe): “Se deberá establecer si en este caso, se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar al señor Dixon Santiago Pérez Bejarano, responsable de los perjuicios causados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en razón de la condena impuesta en el proceso de reparación directa Radicado No. 05001233100020010032000 […]” 2 Folios 153 - 160 del C.1. 3 Folios 183 – 186 del C.1.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-000622-01 (69602) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Dixon Santiago Pérez Bejarano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 6.
En la misma audiencia, se declaró fallida la etapa de conciliación judicial ya que el demandado estaba representado por curador ad-litem y se incorporaron las pruebas aportadas por la Policía Nacional y se decretaron otras pruebas. 1.4. Sentencia de primera instancia 7. En Sentencia de 21 de octubre de 20224, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se negaron las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, sostuvo que se acreditaron los elementos objetivos de la acción de repetición; sin embargo, sostuvo que no se configuró el elemento subjetivo toda vez que, aunque se probó que el accidente de tránsito fue consecuencia de una imprudencia del hoy demandado, no se logró demostrar que la misma fue grave y, menos, que tuviera la intención de causar ese resultado. 1.5.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 8. La parte demandante5 apeló el fallo de primera instancia, para lo cual atacó la conclusión a la que llegó el tribunal sobre el elemento subjetivo, puesto que consideró que sí se acreditó; además, destacó que la actividad de conducción es una actividad peligrosa y afirmó que “se encuentra plenamente demostrado que DIXON SANTIAGO PEREZ BEJARANO, en su calidad de servidor público, y con su actuación negligente fue el causante del accidente de tránsito”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 9. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente6, puesto que, la sentencia de reparación directa que condenó a la entidad quedó ejecutoriada el 30 de abril de 20127, el pago se hizo el 26 de junio de 20138, es decir, dentro del término establecido en el artículo 177 del CCA, y la demanda se interpuso el 9 de marzo de 20159, es decir, dentro de los dos años siguientes al pago. 10.
Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos 4 Samai, índice 02. 5 Samai, índice 02. 6 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 7 Según Edicto a Folio 59 del C.1. 8 Comprobante de egreso a folio 34 del C.1. y Certificación de la tesorera General de la entidad a folio 60 del C.1. 9 Folio 1 del C.1.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-000622-01 (69602) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Dixon Santiago Pérez Bejarano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 ocurrieron con anterioridad a su vigencia; así, la Sala analizará el elemento subjetivo de conformidad con el régimen del Código Civil. 11.
En primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial10, así como la calidad de agente estatal del demandado11 y el pago12 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), por lo cual la Sala centrará su análisis en la conducta del demandado. Así, confirmará la decisión de negar las pretensiones toda vez que no se demostró el elemento subjetivo. 2.2.
Elemento subjetivo 12. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, la Sala reitera que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, pues los hechos fueron anteriores a su entrada en vigencia, por lo cual se procederá a hacer su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil. 13.
Sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, se aportaron las sentencias del proceso de reparación directa proferidas el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín13, la Sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia14, la orden de comparendo No. 396010 de 13 de noviembre de 199915, el informe del accidente16, la Resolución No. 1623-16199 de 27 de diciembre de 1999, “por medio de la cual se resuelve una situación contravencional” 17 y el acta de la diligencia de audiencia pública del accidente se la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal18. 14.
Al respecto, la Sala destaca que, aunque de las pruebas se encuentra acreditado que el accidente de tránsito fue ocasionado por que el hoy demandado, que “invadió el carril”, lo cierto es que le asiste razón al tribunal al considerar que, si bien se demostró que fue una imprudencia, no se acreditó el grado de culpa grave o dolo exigido para que proceda la acción de repetición. 15.
La Sala, al igual que la primera instancia lo que encuentra es que se demostró que se trató de una falta de diligencia y de cuidado, como bien lo manifestó el apoderado de la Policía en el recurso de apelación, pero no se acreditó que se trató de una culpa grave o dolo. Al respecto, se destaca que, en la Resolución No. 1623-16199 de 27 de diciembre de 1999, “por 10 Sentencia de primera instancia de 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín a folios 35 – 45 del C.1. y, Sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a folios 47 – 58 del C.1. 11 Certificación del Jefe de Talento Humano de la entidad a folio 63 del C.1. 12 Certificación de la tesorera General de la entidad a folio 60 del C.1. 13 Sentencia de primera instancia de 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín a folios 35 – 45 del C.1 14 Sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a folios 47 – 58 del C.1. 15 Folio 65 del C.1. 16 Folio 66 del C.1. 17 Folio 80 – 81 del C.1. 18 Folio 72 del C.1.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-000622-01 (69602) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Dixon Santiago Pérez Bejarano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 medio de la cual se resuelve una situación contravencional” se concluyó que la causa del accidente fue la actuación del demandado “ya que invadió el carril que correspondía” al otro vehículo y “no se tomaron pues las debidas precauciones al adelantar”.
Sin embargo, ahí no se describen las situaciones de tiempo, modo y lugar que hubieran, por ejemplo, señalado que, en esa vía, no se hubiera podido adelantar, que se trataba de una vía con dificultades topográficas o exceso de curvas, que, en general, hubieran descrito el estado de la vía para tener mas contexto y poder concluir que, en efecto, haber adelantado en ese caso, hubiera sido una actuación absolutamente descuidada y negligente.
En todo caso, si en efecto, se considera que se aludió a algunas características lo cierto es que, de ahí, no se posible concluir una culpa grave del demandado. 16. Incluso, se destaca que, si bien en la sentencia de reparación directa de primera instancia, sin hacer un análisis de la conducta del agente, sí desarrolló lo relativo a una falla del servicio por parte de la Policía Nacional19, lo cierto es que, en la sentencia de segunda instancia, se aludió a un régimen objetivo de responsabilidad y se detuvo en el análisis de perjuicios, de conformidad con la competencia para resolver un recurso único de apelación. Adicionalmente, debe insistirse en que, en este asunto, no se aplican las presunciones y, en esa medida, esta decisión no puede tener como fundamento la sentencia de reparación directa la cual no le es oponible al demandado quien no participó en ese proceso al no haber sido parte. 17.
En suma, la Sala encuentra que no hay pruebas que permitan concluir el elemento subjetivo en el presente asunto. Se resalta que, aunque, eventualmente, se podría señalar que la actuación del agente, si bien pudo ser constitutivo de una culpa, lo cierto es que no es una conducta que pueda calificarse como culpa grave o dolo. 18. Finalmente, la Sala destaca que no resulta pertinente el argumento del recurso único de apelación, según el cual la conducción es una actividad peligrosa y, por lo tanto, le es aplicable un régimen objetivo que permite una condena, ya que, si bien eso es cierto en materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, no es relevante en una acción de repetición, comoquiera que uno de los presupuestos para condenar al agente estatal es que se acredite que la conducta fue dolosa o gravemente culposa. 19.
La Sala confirmará la decisión en el sentido de negar las pretensiones de la demanda puesto que le asistió razón al a quo y los argumentos del recurso único de apelación no resultan procedentes. 19 En estos términos se indicó en la Sentencia: “El Despacho considera que el hecho era previsible y al conductor que estaba al servicio de la Policía Nacional, por el hecho de estar en ejercicio de una actividad de las llamadas riesgosas y peligrosas, le era dable actuar con diligencia y cuidado, por lo que no es procedente hablar ni de hecho de un tercero ni culpa exclusiva de la víctima.
El riesgo era previsible y controlable por parte del Estado”. Radicado: 05001-23-33-000-2015-000622-01 (69602) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Dixon Santiago Pérez Bejarano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.3.
Condena en costas 20. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. 21.
Las costas están conformadas por las agencias en derecho y otras expensas y gastos. La Sala, en razón a que el demandado fue representado por curador ad-litem no condenará en costas a la demandante por agencias en derecho. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Sin agencias en derecho. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA