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11001031500020220605300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-15

Radicación interna: 9692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nubia Estela Duque De Guarin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Departamento Archipielago De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Incumplimiento del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Nubia Estela Duque Marín promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1.

Tutelar mis derechos al acceso al derecho a la seguridad social, el mínimo vital, a la vida en condiciones de dignidad, por lo que en aplicación del artículo 4.º constitucional, por lo que deben inaplicarse disposiciones las previsiones del Decreto 4433 de 2004 que vayan en contra de tales garantías fundamentales. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Declarar la nulidad de la sentencia 085 del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, sea confirmado el fallo de primera instancia, al presentarse una indebida valoración probatoria configurándose una vía de hecho que vulnera mis derechos. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) La señora Nubia Estela Duque Marín, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales negaron la sustitución de la asignación de retiro del señor capitán de navío (R) de la Armada Jorge Edgar Mendoza Velásquez y, a título de restablecimiento, el reconocimiento de dicha prestación en su calidad de compañera permanente. ii) El 24 de mayo de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés accedió a las pretensiones de la demanda. iii) El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el fallo proferido por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial había incurrido en: 1.3.1. Defecto fáctico i) El Tribunal valoró de forma «arbitraria y caprichosa» los elementos probatorios que daban cuenta de su calidad de compañera permanente, que la hacían acreedora de un porcentaje de la asignación de retiro que en vida devengaba el capitán de navío (R) Jorge Edgar Mendoza Velásquez, en particular la certificación expedida el 16 de marzo de 2018 por el gerente del establecimiento comercial Simona del Mar en la que consta que en dichas instalaciones desde los años 2002 al 2016 fueron prestados los servicios 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de restaurante a la señora Nubia Duque y el señor Mendoza Velásquez, y los testimonios de los señores Luís Alberto Duque Hoyos, Juan Felipe Guarín Duque y Juan José Martínez Guarín, cuyas versiones evidencian un conocimiento directo de la situación relatada, no son contradictorias entre sí, ni dan muestra de acontecimientos inverosímiles o poco creíbles, ni fueron tachados de falsos; además, prueban la unión marital de hecho que por más de 25 años sostuvo con el accionante, con quien compartió techo, lecho y mesa, sin procrear hijos y le suministró lo necesario para su manutención, circunstancias que acreditan la convivencia que echó de menos dicha corporación en la sentencia objeto de litis. 1.4.

Actuación procesal i) Por auto del 22 de noviembre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y se requirió a la accionante con el fin de que indicara cuales eran las causales especiales de procedibilidad en las que incurrió la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. ii) El 2 de diciembre de 2022, una vez la señora Duque Marín allegó el memorial aclaratorio, mediante auto de 6 de igual mes y año, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y como tercero interesado, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, al haber actuado como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 88001 33 33 001 2018 00043 00 [01], para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL1 Paula Alejandra Amórtegui Umaña, señaló que la señora Nubia Estela Duque Marín no logró probar que existió una convivencia ininterrumpida con el señor capitán de navío (R) Jorge Edgar Mendoza, pues si bien acreditó haber mantenido una relación 1 Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amorosa, de las pruebas aportadas no podía colegirse que se hubiera constituido una unión marital de hecho que la hiciera acreedora a la prestación solicitada.

En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de la protección de los derechos fundamentales invocados. 1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,2 manifestaron que, en lo que concierne a los hechos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela se atiene a lo que se demuestre durante su trámite, y en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia del 30 de septiembre de 2021, estiman que son suficientes las razones que le sirven de fundamento. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en el defecto alegado por la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 88001 33 33 001 2018 00043 00 [01]. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 30 de septiembre de 20216 y notificada por correo electrónico el 1.° de octubre de ese año,7 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2022,8 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.4.

Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.9 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a 6 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 7Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022010690 01100103 9 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.10 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 19 de abril de 2018, la señora Nubia Estela Duque Marín, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, con el propósito de obtener la 10 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución número 1669 del 7 de marzo de 2017, confirmada por la Resolución número 7973 del 2 de octubre de igual año, que le negó el derecho de acceder a la sustitución de asignación de retiro del señor capitán de navío (R) de la Armada Jorge Edgar Mendoza Velásquez, y, a título de restablecimiento, el reconocimiento de dicha prestación en su calidad de compañera permanente.11 2.4.2.

El 24 de mayo de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió:12 PRIMERO. DECLÁRESE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL y la vinculada a este proceso.

SEGUNDO: DECLÁRESE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1669 del 7 de marzo de 2017 y la Resolución No. 7973 del 02 de octubre de 2017, por las circunstancias expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, sustituir la asignación de retiro que en vida devengaba el Capitán de Navío (R) Jorge Edgar Mendoza Velásquez, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora Diana Tulia Martelo de Mendoza, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Nubia Stella Duque de Guarín, (sic) en calidad de compañera permanente, efectiva desde el 2 de noviembre de 2016.

Además, pagará todo lo concerniente al reconocimiento pensional.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora utilizando la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia la entidad dará cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. […] 2.4.3. El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el fallo proferido por el juez a quo.13 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, la señora Nubia Estela Duque Marín interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa 11 Folios 1 a 11 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia derivada de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2021, a través de la cual revocó el fallo proferido el 24 de mayo de igual anualidad, por medio del cual el Juzgado Único Administrativo de ese circuito accedió a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Realizado el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,14 se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez.15 En efecto, examinada la providencia obrante en el expediente digital original del medio de control de reparación directa, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue proferida el día 30 de septiembre de 2021, mientras que su notificación por correo electrónico se surtió el 1.° de octubre de esa anualidad.16 por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 8 de igual mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 8 de abril de 2022; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 15 de noviembre de 2022,17 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

De esta manera, la accionante desconoció «el término válido y razonable»18 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder a su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. 14 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 15 Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 16file:///C:/Users//Downloads/40_1100103150002022060530011EXPEDIENTEDIGI20221116112712.pdf 3 17https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202202162 001100103.

REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS el lunes, 18 de abril de 2022 con secuencia: 4017 18 Ibidem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala partirá entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente y examinará las circunstancias específicas del caso concreto conforme a lo planteado en el escrito de impugnación, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar, dentro del término de inmediatez, la defensa de los derechos fundamentales invocados, pues ni siquiera trató dicho tema en el libelo tutelar.

La Sala reitera que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela».

En estas condiciones, no existen razones de peso constitucional o fácticas que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción de cumplimiento del principio de inmediatez. 3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de la accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06053 00 Demandante: Nubia Estela Duque Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se habrá de rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, Falla: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nubia Estela Duque Marín, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.