Radicación: 47001-23-33-000-2014-00241-01 (65991) Demandante: Unión Temporal Obras Especiales de Santa Marta - OBRESAN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001-23-33-000-2014-00241-01 (65991) Demandante: Integrantes de la Unión Temporal Obras Especiales de Santa Marta Demandado: Cámara de Comercio de Santa Marta y otros Tema: Se confirma la decisión que declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda.
AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 11 de febrero del 2020 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada1.
I. Antecedentes 1.- El 1° de agosto del 2014 los integrantes de la Unión Temporal Obras Especiales de Santa Marta (en adelante la <<Unión Temporal o OBRESAN>>) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Cámara de Comercio de Santa Marta, la Universidad del Magdalena y los señores Diana Bovea Mendinueta, Miguel Ángel Polo Campo y Juan Alberto Polo Figueroa, en su calidad de árbitros.
Pretendieron que se 1 Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>.
Radicación: 47001-23-33-000-2014-00241-01 (65991) Demandante: Unión Temporal Obras Especiales de Santa Marta - OBRESAN declarara su responsabilidad por los daños causados por el error judicial originado con ocasión de la expedición extemporánea del laudo arbitral del 22 de agosto del 2011. 2.- Fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 9 de febrero del 2010 los integrantes de la Unión Temporal presentaron demanda arbitral contra la Universidad del Magdalena para que se declarara el rompimiento del equilibrio económico del contrato de obra No. 146 suscrito el 30 de diciembre de 2005 y se ordenara a la convocada a restablecerlo. 2.2.- Mediante auto del 13 de abril de 2011 el tribunal de arbitramento decidió, de forma indebida, prorrogar el término del trámite arbitral por tres meses.
El 22 de agosto del 2011 se llevó a cabo la audiencia para dictar el laudo. En el curso de la audiencia, la parte convocante solicitó al tribunal que declarara la cesación de sus funciones por vencimiento del término para proferir el laudo. Mediante auto dictado en la referida audiencia, el tribunal se abstuvo de decretar la cesación de sus funciones.
En esta misma fecha profirió el laudo mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.- Tanto la convocante como la convocada presentaron recurso de anulación contra el laudo. La convocada fundamentó su recurso en la causal del numeral 5° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993, consistente en haberse proferido el laudo por fuera del término fijado para el trámite arbitral.
Mediante sentencia del 25 de abril de 2012, el Consejo de Estado anuló el laudo con fundamento en dicha causal. 2.4.- Haber proferido un laudo por fuera del término constituye un error judicial que causó un daño antijurídico a la parte convocante en el proceso arbitral, el cual debe ser reparado por las demandadas. 3.- La Cámara de Comercio de Santa Marta contestó la demanda.
Propuso, entre otras, las excepciones de inepta demanda y caducidad. Al respecto señaló que: 3.1.- La demanda es inepta porque, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Magdalena ordenó corregir el libelo, la parte no lo hizo oportunamente y la radicó ante una autoridad distinta. El auto que ordenó la corrección de la demanda fue notificado el 21 de agosto del 2014 y, en ese orden de ideas, el término para subsanar se vencía el 4 de septiembre del 2014.
Sin embargo, obra prueba en el expediente de que la corrección fue radicada ante la Procuradora 155 Judicial Administrativa el 2 de septiembre del 2014, quien la remitió el 5 de septiembre del 2014 al Tribunal Administrativo de Magdalena. 3.2.- De conformidad con lo afirmado en la demanda, el hecho generador del daño es el laudo arbitral.
Por lo tanto, dado que este se profirió el 22 de agosto Radicación: 47001-23-33-000-2014-00241-01 (65991) Demandante: Unión Temporal Obras Especiales de Santa Marta - OBRESAN del 2011, el plazo para presentar la demanda corrió hasta el 23 de agosto del 2013. En consecuencia, la demanda es extemporánea. 4.- La Universidad del Magdalena contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad.
Indicó que la solicitud de conciliación presentada el 6 de mayo de 2014 estaba incompleta, por lo cual no suspendió el término para accionar. 5.- Por último, los señores Diana Bovea Mendinueta y Juan Alberto Polo Figueroa también propusieron la excepción de caducidad al contestar la demanda. Argumentaron que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 13 de abril de 2011, fecha en que el tribunal expidió el auto que prorrogó el término del trámite arbitral.
Además, no debía tenerse en cuenta la presentación de la solicitud de conciliación para efectos de la suspensión del término de caducidad, pues los árbitros no habían sido llamados a dicho trámite. 6.- El 11 de febrero del 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las excepciones de inepta demanda y caducidad. 6.1.- En relación con la ineptitud de la demanda señaló que el auto que inadmitió la demanda se notificó el 21 de agosto del 2014, de modo que los tres días de ejecutoria vencían el 26 de agosto siguiente.
Así, el término de diez días para subsanar la demanda corrió entre el 27 de agosto del 2014 y el 5 de septiembre del 2014. Por lo cual la subsanación fue oportuna. 6.2.- Respecto de la caducidad señaló que el término debe contarse a partir del día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia de anulación del Consejo de Estado. Así, el término corrió entre el 11 de mayo de 2012 y el 11 de mayo de 2014.
Antes de vencerse el término, el 6 de mayo de 2014, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. La constancia de no acuerdo fue expedida el 31 de julio de 2014, por lo cual la demanda presentada el día siguiente es oportuna. 7.- La Cámara de Comercio de Santa Marta interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que formuló los siguientes reparos: 7.1.- Insistió en que la demanda fue subsanada extemporáneamente.
El término para subsanarla debía empezar a contar a partir del 22 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP. Por lo tanto, el término vencía el 4 y no el 5 de septiembre de 2014. Así las cosas, en los términos del artículo 170 del CPACA, el tribunal debió haber rechazado la demanda. 7.2.- Respecto de la caducidad, señaló que está debía analizarse en la sentencia y no en esta oportunidad.
Radicación: 47001-23-33-000-2014-00241-01 (65991) Demandante: Unión Temporal Obras Especiales de Santa Marta - OBRESAN 8.- El doctor Juan Alberto Polo Figueroa apeló la decisión de declarar no probada la caducidad de la acción. Insistió en que el término de caducidad debía contarse a partir de la providencia contentiva del error, es decir, desde el auto del 13 de abril de 2011 mediante el cual se prorrogó el término del trámite arbitral. 9.- La Universidad del Magdalena también apeló la decisión sobre la caducidad y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda sobre este punto. 10.- Los apoderados de Diana Bovea, Miguel Ángel Polo y ACE Seguros S.A. coadyuvaron los recursos. 11.- De los recursos se corrió traslado a los demandantes quienes afirmaron que: (i) estos no fueron debidamente sustentados; y (ii) sobre la ineptitud de la demanda por no haberse subsanado en tiempo ya existe una decisión del Consejo de Estado en sede de tutela.
II. Consideraciones 12.- El despacho confirmará la decisión del tribunal de declarar no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. En relación con la caducidad, el término de dos años debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de anulación del Consejo de Estado, por lo que la demanda fue oportuna. Respecto de la ineptitud de la demanda, se trata de un asunto que ya fue decidido por el tribunal al no reponer el auto que admitió la demanda y sobre el que existe, además, un pronunciamiento en sede de tutela.
A.- La caducidad de la acción 13.- El despacho considera que le asiste razón al tribunal al estimar que el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de anulación del Consejo de Estado. Si bien es cierto que la providencia contentiva del error corresponde al auto del 13 de abril de 2011, mediante el cual el tribunal arbitral prorrogó indebidamente el término de duración del trámite, también es cierto que el daño alegado solo se consolidó para los demandantes cuando el Consejo de Estado anuló el laudo por haberse proferido por fuera del término. Es en esta actuación donde se constata el error y se deja sin efectos el laudo.
En ausencia de la decisión de anulación, no existiría ningún daño que los demandantes pudieran reclamar. 14.- En este sentido, el término de 2 años de la acción de reparación directa corrió, en principio, entre el 11 de mayo de 2012 (día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de anulación2) y el 11 de mayo de 2014.
El 6 de mayo del 2014 los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la 2 Cuaderno No. 2, folio 644. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00241-01 (65991) Demandante: Unión Temporal Obras Especiales de Santa Marta - OBRESAN Procuraduría General de la Nación, suspendiendo el término de caducidad.3 El Ministerio Público expidió la constancia de no acuerdo el 31 de julio de 2014.4 Por lo tanto la demanda presentada el día siguiente, 1° de agosto de 2014, es oportuna5. 15.- Respecto de los demás reparos formulados por los apelantes bastará mencionar que: (i) el artículo 180 numeral 6 del CPACA dispone expresamente que en la audiencia inicial se resolverá sobre la caducidad, lo que no impide que, de encontrarse probada con posterioridad, esta pueda ser declarada en la sentencia; y (ii) la supuesta presentación incompleta de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no tiene ninguna relevancia respecto de la caducidad de la acción. B.- La ineptitud de la demanda 16.- Afirma la Cámara de Comercio de Santa Marta que la demanda es inepta porque los demandantes la subsanaron por fuera del término legal y ante otra entidad distinta al tribunal.
Sobre este punto, el despacho resalta que la ineptitud de la demanda, en los términos del artículo 100 de CGP, únicamente se configura por indebida acumulación de pretensiones o por ausencia de requisitos formales, situaciones que no se presentan en este asunto. 17.- En todo caso, la oportunidad en la presentación de la subsanación de la demanda ya fue un tema analizado por el Tribunal Administrativo de Magdalena al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Cámara de Comercio de Santa Marta contra el auto admisorio de lo demanda, decisión que se encuentra ejecutoriada6.
Aunado a lo anterior, el asunto también fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado al decidir desfavorablemente la acción de tutela interpuesta por la Cámara de Comercio de Santa Marta contra la providencia anterior7. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido en audiencia inicial el 11 de febrero del 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en virtud del cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. 3 Cuaderno No. 1, folio 30 B. 4 Cuaderno No. 1, folio 30 G. 5 Cuaderno No.1, folio 1. 6 Cuaderno No. 2, folios 683 a 685. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2015- 01597-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 47001-23-33-000-2014-00241-01 (65991) Demandante: Unión Temporal Obras Especiales de Santa Marta - OBRESAN SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes.
Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado