Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02964-00 Demandante: Elbert Libardo Tierradentro Lamprea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: Se enjuicia el fallo disciplinario de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia que sancionó a un abogado con multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Elbert Libardo Tierradentro Lamprea contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2022, Elbert Libardo Tierradentro Lamprea presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del fallo disciplinario de 9 de marzo de 2022 proferido por la autoridad accionada en el proceso disciplinario con radicado No. 41001- 11-02-000-2015-00512-01. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Primero: Que revoque la providencia demandada en tutela de la referencia y a cambio se declare que, en este caso, no soy objeto de acción disciplinaria por cuanto no actúe como abogado ni lo era para la época del trámite. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02964-00 Demandante: Elbert Libardo Tierradentro Lamprea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Norma Constanza Castañeda Ortiz, a través de apoderado judicial2, presentó una reclamación ante Seguros del Estado, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 2012. 5. 2) En julio de 2013, Seguros del Estado ofreció $7.000.000 a la señora Castañeda Ortiz para dar por terminado el reclamo.
El abogado Efraín García Torres, en representación de la solicitante, aceptó el ofrecimiento y, en consecuencia, se suscribió un contrato de transacción “extraprocesal”. En virtud de lo anterior, la aseguradora procedió al pago de la suma de dinero pactada, la cual se consignó a la cuenta bancaria del abogado García Torres, en atención a una solicitud de ese apoderado para que el pago se realizara de esa manera. 6. 3) Adicional a esa solicitud, el señor Elbert Libardo Tierradentro Lamprea, quien manifestó haber sido autorizado por la señora Castañeda Ortiz y mantener para la época una relación sentimental, presentó ante Seguros del Estado SA un escrito con el fin de aceptar el ofrecimiento realizado por la aseguradora para cubrir el incidente ocurrido el 5 de junio de 2012 y solicitar que el 100% del valor ofrecido se pagara en un cheque a su nombre.
Ese escrito estaba firmado por Norma Constanza Castañeda Ortiz, Elbert Libardo Tierradentro Lamprea y el abogado Efraín García Torres. 7. 4) A través de una certificación, Elbert Libardo Tierradentro Lamprea dejó constancia que recibió del abogado García Torres el pago de la suma de dinero pagada por Seguros del Estado, por concepto de la reclamación efectuada por la señora Castañeda Ortiz.
También se dejó constancia que, de la suma inicial recibida, se realizó el descuento $2.100.000, por concepto de honorarios pactados. 8. 5) Como consecuencia de la situación advertida, Norma Constanza Castañeda Ortiz, el 17 de septiembre de 2015, presentó queja disciplinaria contra Elbert Libardo Tierradentro Lamprea, ya que este último recibió el pago producto de la reclamación adelantada por el abogado Efraín García Torres, ante la aseguradora Seguros del Estado SA, pero no lo entregó a la señora Castañeda Ortiz, quien era la beneficiaria directa del citado reclamo. 9. 6) El proceso fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial) que, ante la 2 El abogado Efraín García Torres.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02964-00 Demandante: Elbert Libardo Tierradentro Lamprea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 imposibilidad de notificar al señor Tierradentro Lamprea, le designó un defensor de oficio.
Mediante fallo disciplinario de 28 de noviembre de 2019, la referida autoridad disciplinaria declaró responsable al señor Tierradentro Lamprea de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso una sanción consistente el pago de una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.
Lo anterior, en consideración a que no existió prueba que demostrara que Elbert Libardo Tierradentro Lamprea, pese a recibir el pago del seguro reclamado de parte del abogado Efraín García Torres, cancelara la totalidad de la suma de dinero recibido por concepto del seguro reclamado, a la beneficiaria. En esa medida, determinó que el señor Tierradentro Lamprea era responsable de la conducta que se le imputó a título de dolo, motivo por el que era procedente imponerle una sanción. 11. 7) El defensor de oficio del señor Tierradentro Lamprea apeló la anterior decisión con fundamento en que su defendido fue autorizado por Norma Constanza Castañeda Ortiz para recibir el dinero cancelado por la aseguradora, pero no como su abogado, sino como persona natural.
Agregó que no hubo prueba dentro del proceso que permitiera determinar que el abogado García Torres le hubiera entregado el dinero que recibió de la aseguradora y tampoco que el señor Tierradentro Lamprea se hubiera quedado con el mismo. Finalmente, mencionó que no existía la suficiente certeza sobre la responsabilidad del sancionado. 12. 8) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 9 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primer grado.
Para ello señaló que el disciplinado, para la época de los hechos, contaba con tarjeta provisional para ejercer la profesión de abogado, motivo por el que le era aplicable el régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. Además, mencionó que, mediante la certificación de Efraín García Torres de 30 de julio de 2015, se evidenció que el sancionado recibió el dinero producto de la indemnización reclamada y retuvo el mismo sin justificación alguna.
Por último, agregó que, independientemente de si el señor Tierradentro Lamprea ostentaba la condición de abogado o no, lo cierto fue que se le imputó la retención del dinero como autorizado de la señora Castañeda Ortiz, desde julio de 2015. 13. Como fundamento de la vulneración, el accionante consideró que, con la expedición de los fallos disciplinarios, se vulneró el derecho al debido proceso pues: (1) consideró que no se decretaron ni practicaron 3 “ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02964-00 Demandante: Elbert Libardo Tierradentro Lamprea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 pruebas que comprometieran su responsabilidad, (2) el dinero producto del reclamo efectuado a la aseguradora, fue consignado a la cuenta bancaria de su apoderado judicial (Efraín García Torres), (3) para la época del siniestro el señor Tierradentro Lamprea no contaba con licencia temporal vigente, pues la misma se le otorgó el 10 de octubre de 2014, motivo por el que actuó como intermediario, y no recibió el dinero como apoderado. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros4 14. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se superaron sus requisitos generales en la medida que no existió una suficiente carga argumentativa y lo pretendido por el demandante era reabrir un debate zanjado por el juez natural del asunto, lo cual iba en contravía del principio de cosa juzgada. 15.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila remitió informe a través del que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisititos generales de procedencia de la misma. Adicional a lo anterior, indicó que no existió ninguna vulneración al derecho al debido proceso pues el procedimiento disciplinario se adelantó de conformidad con lo reglamentado en la Ley 1123 de 2007. 16.
Norma Constanza Castañeda guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutea contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 18.
Sobre el particular, es preciso recordar que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 4 Mediante Auto de 6 de junio de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y a Norma Constanza Castañeda Ortiz.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02964-00 Demandante: Elbert Libardo Tierradentro Lamprea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 21. En ese sentido se advierte que la parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. 22.
Lo anterior obedeció a que el actor se limitó a insistir en las inconformidades contra los fallos disciplinarios sin explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela. 23. En ese orden, en el presente asunto se evidenció que la parte accionante, a través de la acción de tutela, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en que no se decretaron ni practicaron pruebas que comprometieran su responsabilidad; el dinero producto del reclamo efectuado a la aseguradora, fue consignado a la cuenta bancaria del apoderado judicial de la señora Castañeda Ortiz (Efraín 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 7 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02964-00 Demandante: Elbert Libardo Tierradentro Lamprea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 García Torres); y para la época del siniestro el señor Tierradentro Lamprea no contaba con licencia temporal vigente, pues la misma se le otorgó el 10 de octubre de 2014, motivo por el que actuó como intermediario, y no recibió el dinero como apoderado. 24.
Esas inconformidades fueron planteadas por la parte demandante a través del recurso de apelación11 contra el fallo disciplinario de primera instancia y ahora, en la acción de tutela a través de la aparente vulneración de su derecho al debido proceso. 25. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante la autoridad disciplinaria12.
Aspectos que, a su vez fueron reiterados a través de la presente acción de tutela. 26. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, 11 En la el recurso de apelación presentado contra el fallo disciplinario de primera instancia, el defensor de oficio del accionante indicó (se trascribe): “Es así como se observa que es claro que mi defendido fue autorizado por la señora Norma Constanza para que el reclamara el dinero y que el Doctor Tierradentro no lo hizo como abogado, sino como persona natural.
Que no existen pruebas en el proceso o recibos de cuando el Doctor Efraín García entrego el dinero, ni evidencia que de prueba suficiente y certeza para indicar que los mismos se quedaron en manos de mi defendido, aun menos sabiendo que la autorización fue espontanea por parte de la señora Norma y que el Doctor Tierradentro en caso de haberla recibido lo hizo como persona natural y no como abogado, porque el abogado fue el Doctor Efraín García. (…) el fallo de primera instancia no entra a establecer que según el Doctor Efraín García mi defendido, llevo a la señora Norma Constanza a que este le llevara el proceso, porque este no podía firmar y hasta ahora era estudiante.
Que en mérito de lo anterior quien fungió como abogado fue el Doctor Efraín García y no mi defendido; que el Doctor Tierradentro solamente reclamo los dineros en manos del Doctor García por autorización voluntaria y vía notarial por la señora Norma Constanza y en calidad de persona natural y no abogado, que hay incongruencias en la versión libre de la señora norma aludiendo que desconocía que la suma a pagar eran $7.000.000 y que le habían modificado algunas hojas o falsificado sellos, cuando la prueba grafológica dictamino que no fue así y que los documentos del contrato de transacción y demás necesarios para el pago de la aseguradora eran originales y sin modificaciones.
Su señoría en asuntos disciplinarios al igual que en los penales debe contarse al momento de proferir sentencia, con la suficiente certeza en relación tanto con la materialidad de la infracción como con la responsabilidad del investigado, así lo determina el artículo 57 de la ley 1123 de 2007” 12 La autoridad disciplinaria, sobre los aspectos alegados señaló lo siguiente (se trascribe): es importante destacar que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (negrilla fuera del texto).
De acuerdo con el anterior, se cuenta en el expediente que según la certificación del 30 de julio de 2015 allegada por el doctor Efraín García Torres a esta actuación disciplinaria, en cual consta la entrega del dinero producto de la indemnización al implicado Elbert Libardo Tierradentro Lamprea, recurso dinerario que fue recibido en vigencia de su licencia provisional con lo cual se incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de Ley 1123 de 2007, al retener sin justificación el dinero que le corresponde a su cliente.
Lo anterior es así, por cuanto de acuerdo con los medios de convicción válidamente recaudados, el disciplinable de los $7.000.000 millones recibidos, solamente le entregó a su cliente la suma de $1.000.000, lo cual no fue negado por el abogado implicado en su escrito de apelación, quien simplemente se limitó a indicar que no era sujeto disciplinable para esta jurisdicción, puesto que para el año 2013 o 2014 cuando la quejosa otorgó poder no contaba con licencia provisional ni mucho menos con tarjeta profesional, sin embargo se reitera, lo imputado como ilícito disciplinario es retener el dinero de su cliente desde julio de 2015.
Resulta destacable así mismo, el concepto dado por la doctora Adriana Herrera Beltrán en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, quien al solicitar la confirmación de la decisión sancionatoria de primera instancia, destacó que “… el disciplinable si fungió como asesor y representante de la quejosa, en vigencia de su licencia temporal de abogado, que se extendió desde el 27 de noviembre de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2015.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02964-00 Demandante: Elbert Libardo Tierradentro Lamprea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 27. Por último, se advierte que se evidenció que el demandante no encuadró sus reparos en defectos de tutela contra providencia judicial, ni los desarrolló de manera adecuada para estudiar la posible configuración de una causal específica ya que, pese a que señaló que no se reunieron las pruebas suficientes para determinar su responsabilidad, lo cierto es que no cuestionó como tal la valoración probatoria para indicar que la misma fue defectuosa u omisiva.
Adicional a lo anterior, tras considerar que, al no tratarse de un abogado, no podía ser sujeto disciplinable, no indicó qué normativa o jurisprudencia fue desconocida o interpretada de manera indebida por la autoridad disciplinaria. En virtud de lo anterior, se evidenció la falta de carga argumentativa de la acción de tutela. 2.2.
Conclusión 28. Así las cosas, al no superarse el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Elbert Libardo Tierradentro Lamprea, de acuerdo con los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02964-00 Demandante: Elbert Libardo Tierradentro Lamprea Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.