Micelio
11001031500020230746000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-11

Radicación interna: 11868 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Claudia Marcela Castro Aponte·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante CLAUDIA MARCELA CASTRO APONTE Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y orgánico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ascenso. Retiro del servicio. Armada Nacional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Marcela Castro Aponte de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de diciembre de 20231, la señora Claudia Marcela Castro Aponte interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a los derechos laborales mínimos e irrenunciables y a la carrera administrativa, con ocasión de la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 25000-23-42-000-2013- 00093-00/01.

En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “Solicitamos a los H. Magistrados, en sede de tutela, DECLARAR que la accionada, esto es CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A -, vulneró los derechos fundamentales de la accionante Sra. CLAUDIA MARCELA CASTRO APONTE, en esa instancia judicial, al proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que la actora adelantó en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Fuerzas Militares – Armada Nacional, tramitado con el radicado número 25000-23-42-000-2013-00093-01, por incurrir en: i) defecto material o sustantivo, ii)violación directa de la constitución por desconocimiento del precedente de tutela respecto de protección de la estabilidad laboral reforzada y iii) defecto orgánico.

Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 1.1. CONCEDER al actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, protección a la estabilidad laboral reforzada, derechos laborales mínimos e irrenunciables y carrera administrativa. 1 Tutela radicada al correo de tutelas en línea de la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, en el proceso que se adelantó en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Fuerzas Militares – Armada Nacional, tramitado con el radicado número 25000-23-42- 000-2013-00093-01. 1.3.

Se ORDENE al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, según corresponda, proferir fallo en los términos razonados en la sentencia de tutela, esto es, determinando que la accionante estaba amparada por un derecho subjetivo creado por la Resolución Ministerial No. 6105 del 1 de diciembre de 2011, al haberla ingresado al escalafón militar; por tanto gozaba de una situación jurídica de carácter particular y concreto, que no podía ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular. 1.4.

Se ORDENE al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, según corresponda, proferir fallo en los términos razonados en la sentencia de tutela, esto es, que la accionante merecía un trato preferenciado, esto es, que su condición médica, no implicaba retiro del servicio, sino reubicación. 1.5.

Se ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Claudia Marcela Castro Aponte obtuvo el título de ingeniera de sistemas y telecomunicaciones el 28 de agosto de 2009 y posteriormente se vinculó como alumna de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” el 18 de enero de 2011.

El 15 de abril de 2011 fue dada de alta como Cadete y fue nombrada Guardiamarina el 1º de julio de 2011. Mediante Acta del 31 de octubre de 2011 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa aprobó la propuesta de ingreso al escalafón como Teniente de Corbeta a la actora. 2.2. El 17 de noviembre de 2011, el área de sanidad solicita el aplazamiento del ingreso al escalafón de la actora, al estar pendiente de definir temas de su salud por reumatología. El 18 de noviembre de 2011, se recomendó la modificación del acta del 31 de octubre, en relación con la inclusión de la actora en el listado de escalafón, dadas las condiciones de salud reportadas. 2.3.

Según lo informado por la actora, mediante la Resolución Nro. 6105 del 1º de diciembre de 2011, fue incluida en la lista de personas que ingresarían al escalafón de Oficiales de la Armada Nacional como Teniente de Corbeta; sin embargo, en Oficio del 5 de diciembre de 2011 se solicitó la modificación del citado acto administrativo, en el sentido de excluir a la accionante Claudia Marcela Castro Aponte por no cumplir los requisitos del artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000. 2.4.

Mediante Acta Nro. 002 del 17 de enero de 2012, la Junta Médica Laboral evaluó el caso de la accionante y determinó una incapacidad permanente parcial, como no apta, con una disminución de la capacidad laboral del 11.50% por enfermedad común: artritis reumatoide, conforme con un concepto de reumatología del 1º de diciembre de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente el Tribunal Médico Laboral mediante Acta No. 2431-MDNSG- TML-41.1 del 4 de mayo de 2012, ratificó las conclusiones del acta de la junta médica en primera instancia. 2.5.

Como consecuencia de lo anterior, por Resolución Nro. 398 del 30 de mayo de 2012, el Comandante de la Armada Nacional dispuso retirar a la señora Castro Aponte de la Armada Nacional. 2.6. Por lo anterior, la actora Claudia Marcela Castro Aponte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se dispuso el retiro del servicio y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación de la Institución. 2.7.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (Radicado Nro. 25000-23-42- 000-2013-00093-00) que, en sentencia del 19 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que conforme lo dispuesto en la Resolución Nro. 6105 de 2011, la demandante había sido incluida en la lista de graduandos que ascenderían; que se trató de un acto administrativo de carácter particular y concreto que creó un derecho subjetivo en cabeza suya, de manera que una vez notificado y en firme, no podía ser revocado en forma unilateral por la entidad a menos que la demandante diera su consentimiento expreso y por escrito o en su defecto, se agotara la acción de lesividad en la que la entidad demandara su propio acto.

También indicó que el acto administrativo de retiro carecía de motivación, teniendo en cuenta que las patologías que sirvieron como fundamento no tenían tal carácter que permitieran inferir a ciencia cierta que el estado actual de salud de la demandante riñera con la ejecución de las funciones a su cargo y que no pudiera ser reubicada en funciones administrativas, teniendo en cuenta la especial protección constitucional dada la condición de discapacidad.

Finalmente, en relación con el restablecimiento del derecho consideró oportuno dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014. 2.8. La partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 18 de mayo de 2023 <<notificada por correo electrónico el 8 de junio de 2023>>, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un recuento de las pruebas que fueron aportadas al expediente, el a quem hizo un análisis en el que estableció que, si bien la accionante inicialmente fue candidata para ingresar al escalafón del grado de teniente de corbeta, esto había quedado aplazado mientras se definía su situación médica por reumatología. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, finalmente, pese a estar inicialmente incluida en un acto administrativo que tendría efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2011, se determinó antes de su efectividad, que debía ser excluida de la promoción que tendría su curso y no ingresó al escalafón, razón por la que no ingresó a la carrera naval y por tanto, no tenía un derecho adquirido en su favor del que pudiera predicar la estabilidad laboral reforzada como lo pedía. Advirtió que el jefe de sanidad de la Escuela Naval le indicó a la señora Castro Aponte la realización de una junta médica laboral que culminó con la determinación que la estudiante afrontaba una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral del 11.50% que la hacía no apta para el servicio, lo que conforme con las normas aplicables, la imposibilitaban para ingresar y ascender en las fuerzas militares.

Del acto de retiro, sostuvo que había sido expedido conforme con las facultades que tenía el comandante de la Armada Nacional y conforme con lo evidenciado en el caso de la actora, por lo que no se estructuraba ni la falta de competencia ni la falsa motivación. Finalmente, precisó que no había elementos de juicio que permitieran inferir que la desvinculación obedecía a una retaliación, con vulneración de derechos fundamentales o fines no previstos en la ley y que tampoco podía hablarse de una falta de acciones positivas tendientes a su reubicación, ya que era una estudiante que no alcanzó a ingresar al escalafón del grado de teniente de corbeta. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir la sentencia del 18 de mayo de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-42-000- 2013-00093-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y orgánico. 3.1.

Defecto Sustantivo. Que sustentó en el derecho que había adquirido con ocasión de la expedición de la Resolución Nro. 6105 del 1º de diciembre de 2011, al haberla incluido en la lista de graduandos al grado de teniente de corbeta, acto que una vez en firme, no podía ser revocado por la entidad sin su expreso consentimiento o sin que se hubiera adelantado el correspondiente proceso de lesividad.

Citó un aparte de la decisión del tribunal en primera instancia que justamente traía el argumento citado en precedencia y, dijo que el Consejo de Estado en la relación de los medios de prueba no mencionó la existencia del citado acto administrativo y por tanto de un análisis al respecto. Sostuvo que el acto administrativo no ofrecía dudas sobre la nueva condición de ascenso al grado de Alférez, Teniente de Corbeta, de manera que la Armada no podía modificar su situación de manera oficiosa, pues que esto iría contra los principios de seguridad jurídica, estabilidad y permanencia en las decisiones.

Citó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la revocatoria oficiosa de los actos de carácter particular y concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución Política.

Que centró en el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. Argumentó que la entidad demandada, con el pretexto de que era estudiante, lo que se había desvirtuado con la existencia del acto administrativo que la ascendió al grado de Alférez, Teniente de Corbeta, desconoció que su situación médica establecida con posterioridad a su ascenso ameritaba un trato contrario al recibido por la entidad, de manera que la decisión de retiro era ilegal.

En este orden, precisó que la decisión del Consejo de Estado de indicar que era estudiante y que por tanto no gozaba de una estabilidad laboral reforzada, constituía una causal de protección constitucional. Citó la sentencia T-328 de 2022 que dijo, reiteraba lo dicho en la sentencia C- 381 de 2005, en relación con el tratamiento a las personas en condición de discapacidad y la especial protección del Estado.

Consideró que, si a un oficial se le determina una discapacidad laboral, no debe ser retirado del servicio sin que se le brinde la oportunidad de ejercer funciones en las que se aprovechen sus demás capacidades, máxime cuando la discapacidad fue determinada en un 11.50% y citó como soporte de esta afirmación, pronunciamiento de la Corte Constitucional que identificó como la sentencia del 19 de septiembre de 2022 con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, expediente T-8.657.472 en el que dijo, se indicó que la disminución de la capacidad laboral de un militar no era causal de retiro del servicio, sino que por el contrario, se debía privilegiar la reubicación laboral sobre cualquier otra medida. 3.3.

Defecto orgánico. Sostuvo que la autoridad judicial accionada resolvió aspectos no alegados en el recurso de apelación, superando las razones presentadas por la Armada Nacional. Frente a la nulidad del acto administrativo el único recurrente había sido la Armada Nacional, ya que ella había recurrido sólo en lo relacionado con la indemnización, razón por la que el juez en segunda instancia estaba limitado a analizar los argumentos del apelante y si estos eran suficientes para desvirtuar las razones del a quo respecto de las causales de nulidad.

En este sentido, precisó que la parte demandada solicitó se revocara la decisión de primera instancia con fundamento en que la parte actora no había aportado prueba idónea que llevara a determinar que el acto administrativo demandado adolecía de vicio alguno de nulidad. Señaló que en el fallo de segunda instancia no se incluyó la Resolución Nro. 6105 del 1º de diciembre de 2011 por el que el Ministerio de Defensa incluyó a la accionante en el escalafón de oficiales de la Armada Nacional como Alférez, con lo que se probaba la existencia de un derecho adquirido en cabeza suya.

Enfatizó que la segunda instancia manifestó en la sentencia que procedía a resolver sin limitación, al haber sido apelada la decisión por ambas partes, sin embargo, consideró que esta facultad era procedente cuando ambas partes Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelaban la totalidad de la sentencia, lo que no sucedía en este caso ya que como parte demandante, se había presentado el recurso en relación con específicos aspectos, de manera que el pronunciamiento debió estar circunscrito a lo presentado por cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de diciembre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Defensa, Armada Nacional quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario y, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de alta Corporación La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 18 de mayo de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-42-000-2013-00093-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, en los términos alegados por la parte actora.

Para resolver el problema jurídico propuesto, se debe precisar que el análisis de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política se efectuará de manera conjunta, considerando que se fundamentan en similares argumentos. 4. Defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política y su análisis en el caso concreto. 4.1.

El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional este defecto se produce, entre otros eventos, 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem6.

Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución7. En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas.

Por lo tanto, en todo caso en el que encuentre o deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 4.2. En el caso que se examina, la accionante propone dos reparos relevantes respecto de la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, revocó la decisión del tribunal y negó las pretensiones de la demanda: (i) De una parte, la existencia de la Resolución RESMIN Nro. 6105 del 1º de diciembre de 2011 que, según afirma, la incluyó en el listado de personas que ingresaban al escalafón como Teniente de Corbeta.

Precisó que fue notificada del mismo y, por tanto, era un acto en firme con efectos particulares y concretos que no podían desconocerse, y pese a ello, posteriormente fue excluida de dicho listado, contrariando lo dispuesto por el artículo 97 del CPACA, relativo a los requisitos para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto y la posibilidad de que la entidad demandara su propio acto.

Agregó que, la decisión judicial cuestionada ni siquiera se refirió a dicho acto administrativo. (ii) De otro lado, se refirió a la estabilidad laboral reforzada a la que considera tener derecho, al tener un dictamen que señala que tiene una incapacidad permanente parcial y la declara como no apta, en porcentaje del 11.50%, razón por la que dice, bien pudo ser reubicada en alguna labor de orden administrativo si no era apta para el servicio, pero no ser simplemente retirada, siendo un deber del Estado brindar protección a quienes se encuentran en condición de discapacidad. 4.3.

En la decisión judicial cuestionada, para dirimir la controversia propuesta por la señora Claudia Marcela Castro Aponte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió: (i) al marco normativo y 6 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial aplicable, y de manera particular al Decreto 1790 de 2000, para explicar quiénes ingresaban como Oficiales al escalafón, que para el caso de la Armada Nacional, serían los Tenientes de Corbeta;

(ii) a los requisitos que deben reunir estas personas; y (iii) a la competencia para emitir la decisión de ingreso al escalafón. Al contrastar dicho marco normativo con los hechos probados en el proceso, la autoridad judicial accionada concluyó que si bien la señora Castro Aponte fue inicialmente propuesta para ingresar al escalafón respectivo, tal recomendación quedó aplazada hasta tanto se definiera su situación médica, con ocasión de un antecedente en estudio por el área de reumatología, lo que finalmente desencadenó en la exclusión del ingreso al escalafón de la accionante; decisión que se adoptó por unanimidad de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional el 18 de noviembre de 2011.

La Sala se permite transcribir, en lo pertinente, el análisis sustancial que hizo la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la sentencia que se cuestiona: “Con el acervo probatorio obrante en el plenario se encuentra acreditado que la señora Claudia Marcela Castro Aponte fue, inicialmente, propuesta para ingresar al escalafón del grado de teniente de corbeta; sin embargo, esta recomendación quedó aplazada mientras se definía su situación médica, por reumatología. Establecida la patología que afrontaba la señora Castro Aponte (Artritis Reumatoidea), se le informó al director de Personal de la Armada Nacional de esta situación y se requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que modificara la Resolución 6105 del 1º de diciembre de 2011, en el sentido de excluir a la antes nombrada de la promoción a teniente de corbeta que se efectuaría con efectos fiscales el 10 de diciembre de 2011.

La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el 18 de noviembre de 2011, resolvió excluir a la actora de la promoción que se efectuaría al «Curso Extraordinario de Oficiales No. 135, al grado de Teniente de Corbeta con fecha 10 de diciembre de 2011», porque no cumple los requisitos de acuerdo con los artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000.

En ese sentido, indicó que «aprueba por unanimidad la modificación del Acta No. 012/2011 del 31 de octubre de 2011 en el sentido de excluir el ingreso al Escalafón en el grado de Teniente a la Guardiamarina antes relacionada». Con esta aprobación, la actora fue excluida de la promoción que tendría su curso, el 10 de diciembre de 2011 y, en ese orden, no ingresó al escalafón de teniente de corbeta.

Así las cosas, no resulta ser cierto que la accionante fue promovida al grado de teniente de corbeta e ingresó a la carrera naval propiamente dicha y, en ese orden, no tenía un derecho adquirido en su favor, del cual se pudiera predicar la estabilidad laboral reforzada por ella predicada. De ahí que, el jefe de Sanidad de la Escuela Naval le informó a la guardiamarina Castro Aponte la realización de una Junta Médico Laboral.

Procedimiento que culminó con la determinación de que la estudiante afronta una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral del 11.50%, que la hace no apta para el servicio. Situación que, en los términos (i) del reglamento académico de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» (Resoluciones 45 del 1º de junio de 2013, 9 de diciembre de 2000 y 47 del 20 de abril de 2021), hace que pierda la condición de estudiante y (ii) de los artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000, la imposibilita para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares.

En este punto, vale la pena destacar que la Sala en un caso de contornos similares a este, precisó: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el director de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» solicitó del comandante de la Armada Nacional el retiro de la accionante, el 10 de mayo de 2012.

Medida que se concretó a través de la Resolución acusada 398 del 20 de mayo de 2012. Ahora bien, como el aludido acto de retiro fue expedido por el comandante de la Armada Nacional, con fundamento en (i) la Resolución de Delegación Ministerial No. 15 de 2002 que lo habilita para desvincular de las Escuelas de Formación a los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1790 de 2000 (PARÁGRAFO.

Las bajas del personal [ ] se dispondrán en forma discrecional por las mismas autoridades a las cuales corresponde su incorporación) y (ii) la no aptitud para el servicio, según concepto de la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral, la Sala descarta una falta de competencia o falsa motivación”. 4.4. Como se desprende del aparte transcrito, la Sección Segunda de esta Corporación efectuó el análisis correspondiente a partir de las normas aplicables y de los medios de prueba obrantes en el proceso.

Frente al cargo propuesto, relativo a la revocatoria sin su consentimiento del acto administrativo de carácter particular y concreto contenido en la Resolución RESMIN Nro. 6105 del 1º de diciembre de 2011, que afirmó le fue notificada y, por tanto, estaba en firme, se advierte que se trató de un argumento que no fue demostrado, pues de la revisión hecha al expediente ordinario escaneado que remitió el tribunal de primera instancia, no obra la citada resolución ni las constancias de su notificación a la interesada; y se tiene que esta información que coincide con la apreciada por la Sección Segunda para adoptar la decisión, pues la documentación que relacionó en el fallo coincide justamente con la documental que se observa en el expediente.

Ahora bien, en la decisión cuestionada la autoridad judicial accionada sí se refirió al acto administrativo que extraña la actora, a partir de un antecedente que fue la postulación inicial para ser candidata a ingresar al escalafón como Teniente de Corbeta (Acta del 31 de octubre de 2011) y, las posteriores manifestaciones hechas por el personal de sanidad en el sentido de aplazar esa decisión, hasta tanto se definiera su situación médica, con ocasión de un antecedente en estudio por el área de reumatología; solicitud que se hizo inicialmente el 17 de noviembre de 2011 y al día siguiente, la recomendación de modificación del acta que recomendaba su ingreso al escalafón por esa precisa circunstancia de salud, todo lo cual finalmente culminó con la decisión de la junta asesora el 18 de noviembre de 2011 de aprobar por unanimidad el aplazamiento de su designación para Teniente de Corbeta.

La sentencia cuestionada no desconoció la existencia de la Resolución RESMIN Nro. 6105 del 1º de diciembre de 2011, pues la menciona en la relación de lo probado en el proceso, así: ● “El 17 de noviembre de 2011, la subdirectora de Servicios de Salud-DISAN le informó al director de Personal de la Armada Nacional que la demandante se encuentra aplazada para el ascenso a oficial en diciembre de 2011 «de acuerdo a los antecedentes médico laborales y exámenes realizados». ● El 7 de noviembre de 2011, la subdirectora de Servicios de Salud-DISAN le informó al director de Personal de la Armada Nacional que la accionante se encentra aplazada para el ascenso a oficial en diciembre de 2011 «de acuerdo a los antecedentes médico laborales y exámenes realizados». ● El 18 de noviembre de 2011, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional resolvió excluir a la actora del ingreso al escalafón del «Curso Extraordinario de Oficiales No. 135, al grado de Teniente de Corbeta con fecha 10 de diciembre de 2011».

Lo anterior de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo a que se encuentra aplazada por «antecedentes médicos laborales y exámenes realizados [ ]». ● El 5 de diciembre de 2011, el director de Personal de la Armada Nacional solicitó del Ministerio de Defensa Nacional excluir de la Resolución Ministerial 6105 del 1º de diciembre de 2011 a algunos guardiamarinas, entre ellos, a la demandante porque no cumple los requisitos para el ingreso al escalafón, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000. ● El 1º de enero de 2012, el jefe de División Administración de Personal de la Armada Nacional pidió del Ministerio de Defensa Nacional modificar la Resolución Ministerial 6105 de 2011”.

Del anterior aparte se desprende, que la resolución a la que alude la actora sí fue mencionada8, cosa distinta es que no fuera un elemento determinante para llegar a la conclusión a la que se llegó en la sentencia de no haber sido finalmente incluida dentro del personal que ingresaría al escalafón y sin que debiera hacerse especial mención a la posibilidad de revocar un acto particular o concreto o de demandar la administración su propio acto, como lo pretende la parte actora citando justamente esa conclusión, que fue una de las que planteó el tribunal en primera instancia, pues el problema jurídico a resolver por el ad quem conforme con los recursos de apelación presentados por las partes, estuvo dirigido a lo siguiente: “De acuerdo con los recursos de apelación, se circunscribe a determinar si ¿en el presente asunto, la pérdida de aptitud psicofísica es causal suficiente para el no ingreso de la demandante en el escalafón del grado de teniente de corbeta y la pérdida de su condición de guardamarina o estudiante la escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla»? En caso negativo, si la actora tiene derecho a: la condena que persigue, la indemnización de perjuicios morales y de daño a la vida de relación, la adopción de medidas de no repetición y al pago a su favor de la condena en costas”. 4.5.

En relación con el segundo aspecto presentado por la accionante en el escrito de tutela, precisa la Sala que no se configura un defecto por violación directa de la Constitución Política, pues la decisión cuestionada hizo un análisis en relación con la posibilidad de reubicación de la accionante, en la que se indicó de un lado, que no existieron elementos de juicio que indicaran alguna presunta “retaliación” que llevara a su desvinculación y que tampoco se evidenció una falta de acciones positivas tendientes a ser reubicada, al ser una estudiante que no alcanzó a ingresar al escalafón de oficiales de la Armada Nacional, como Teniente de Corbeta.

Dijo textualmente el fallo, lo siguiente: “Además, vale la pena evidenciar que en el plenario no hay elementos de juicio que permitan inferir que la desvinculación de la demandante obedeció a una retaliación, con clara violación de sus derechos fundamentales o a fines distintos no previstos en la ley. Tampoco a la falta de acciones positivas tendientes a su reubicación, ya que era una estudiante, que no alcanzó a ingresar al escalafón del grado de teniente de corbeta”.

De manera que, no desconoce la Sala que la Corte Constitucional9 se ha pronunciado en casos de reubicación laboral por disminución de la capacidad laboral de personal de las Fuerzas Militares y ha indicado de manera concreta casos en los que es procedente ubicarlos en otro tipo de labores, sin embargo, 8 De acuerdo con uno de los argumentos presentados por la Armada Nacional en la contestación de la demanda, mediante la Resolución Nro. 3269 de 2012 se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la Resolución Nro. 6105 de 2011.

Sin embargo, no se advierte prueba de ello ni fue un punto abordado por la sentencia del tribunal, por lo que la Sala deja la presente glosa, conforme lo evidenciado en el expediente ordinario. 9 Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 2022. En igual sentido la sentencia T-597 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso de la actora como lo analizó la Sección Segunda, partió del tipo de vínculo que la señora Castro Aponte tuvo al momento del retiro y que fue el de estudiante, por lo que no había lugar a la reubicación pretendida como lo sostuvo la sentencia. Tales consideraciones a juicio de la Sala son suficientes para indicar que, en situaciones como la de la accionante, no era posible hablar de una posible reubicación, pues fue un aspecto abordado y resuelto por el juez natural sin que se evidencie una discriminación o desconocimiento de garantías constitucionales propiamente dichas por parte de la autoridad judicial. 5.

Defecto orgánico y su análisis en el presente caso 5.1. El defecto orgánico hace referencia a la competencia para conocer de un asunto y a la figura de juez natural. Así, puede presentarse ante el desconocimiento del factor funcional de competencia, esto es, cuando se actúa sin que la norma lo faculte al juez o, por el factor temporal que hace referencia a que, pese a contarse con la competencia por parte del funcionario, se actúa fuera del tiempo previsto. 5.2.

En el caso, encuentra la Sala que el fundamento de la accionante tiene que ver con la supuesta extralimitación que tuvo la autoridad judicial accionada al pronunciarse sobre todos los aspectos, cuando las partes si bien apelaron, se hizo, en su caso, de manera parcial sólo con respecto a la indemnización y, en el caso de la Armada Nacional en su calidad de parte demandada, frente a unos precisos aspectos, sin que fuera dado al juez natural entrar a revisar la discusión de fondo en su totalidad.

Pues bien, el artículo 328 del Código General del Proceso se refiere a la competencia del superior para conocer en segunda instancia conforme con el recurso de apelación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) En este sentido y haciendo una lectura de la norma transcrita, es posible establecer que la accionante pretende dar una interpretación de la misma pero que, de acuerdo con el tenor literal del artículo en cita, lo que indicó el legislador es que es posible resolver sin limitaciones cuando ambas partes hubieran apelado la totalidad de la sentencia, de manera que, en el caso de la Armada Nacional, al haberle sido desfavorable su sentencia, el recurso de apelación iba dirigido a que se revocara la totalidad de la condena impuesta por el tribunal en primera instancia, con argumentos que, para la entidad, resultaban idóneos para desvirtuar la decisión impugnada y, de parte de la demandante, hoy accionante, pues al haberle sido desfavorable, lo que debía apelar era precisamente lo desfavorable, pues sería ilógico pensar que tendría que impugnar toda la sentencia pese haberle sido favorable a las pretensiones, de manera que, con los recursos presentados por ambas partes se abría la discusión para el superior, como en efecto ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07460-00 Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes entonces, para entender que no se configuró un defecto orgánico en los términos que fue propuesto por la parte actora. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo solicitado por la accionante, al no estar estructurados los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y orgánico, presentados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Marcela Castro Aponte, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador