Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02804-00 Demandante: CARLOS ARTURO TRIANA VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela de fondo.
Presunta mora judicial. Niega solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Carlos Arturo Triana Vega contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Arturo Triana Vega, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso – acceso administración de justicia – igualdad, derecho al trabajo – derechos políticos, habeas data y derecho al buen nombre».
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la tardanza en resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la Nación, contra las sentencias de 10 de agosto de 2021 y 8 de febrero de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 15001-23-33-000-2017-00478-01 y 15001-23- 33-000-2019-00530-01, respectivamente. 1 Con escrito presentado el 25 de mayo de 2023, a través de la ventanilla virtual.
Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes:
PRIMERO: Solicito en forma respetuosa Señor Juez de Tutela se sirva tutelar en favor de CARLOS ARTURO TRIANA VEGA, el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho al trabajo, derechos políticos, habeas data conforme con lo expuesto en precedencia. Como consecuencia de lo anterior se ordene en el término de 48 horas al accionado, se disponga a registrar proyecto a efectos de emitir las sentencias de segunda instancia dentro de los radicados 15001233300020190053001 NI 3051- 2022 y 1500123300020170047801 NI 0382-2022.
Lo anterior, habida cuenta que se encuentran fijadas las fechas del 29 de junio de 2023 hasta el 29 de julio de 2023 para la inscripción de candidatos a las elecciones territoriales conforme con el calendario electoral publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO. En tal sentido, se ordene al accionado emitir los correspondientes fallos de segunda instancia con antelación a las fechas del calendario electoral a fin que la Procuraduría General de la Nación – División de Registro y Control elimine las sanciones e inhabilidades generales que se encuentren registradas en contra del ciudadano CARLOS ARTURO TRIANA VEGA.2 1.3.
Hechos La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes: El señor Carlos Arturo Triana Vega informó que, ejerció dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se declarara la nulidad de los actos por los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y lo inhabilitaron para contratar con el Estado por el término de 10 años.3.
Adujo que, el proceso identificado con el radicado 500123300020170047801 lo resolvió en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, con providencia de 10 de agosto de 2021, en la que resolvió: PRIMERO.- INAPLICAR POR INCONVENCIONALIDAD y con efectos inter partes el artículo 45-1 de la Ley 734 de 2002, conforme las consideraciones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 004 de 21 de abril de 2016 y fallo de segunda instancia de 23 de septiembre de 2016, proferidos por la Procuraduría General de la Nación que declaró disciplinariamente responsable al demandante y lo inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, de acuerdo con lo consignado en esta providencia. TERCERO.- En consecuencia, a título de indemnización de perjuicios inmateriales por afectación relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, CONDENAR a la Procuraduría General de la 2 Transcrito del texto original, con posibles errores. 3 «[…] al considerar que violó el principio de selección objetiva» en un proceso de licitación. Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación pagar a favor del señor Carlos Arturo Triana Vega la suma equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. CUARTO.- ORDENAR a la División de Registro y Control de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN eliminar o desanotar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Arturo Triana Vega a través de los actos disciplinarios acusados.[…].4 Indicó que, dentro del expediente 15001-23-33-000-2019-00530-01, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó la sentencia de 8 de febrero de 2022 en similar sentido, así:
PRIMERO: INAPLICAR por inconvencionalidad y con efectos inter partes el artículo 45-1 del CDU, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los numerales cuarto y quinto del acto administrativo denominado fallo de primera instancia emitido el 28 de septiembre de 2018 y de la totalidad de la Resolución 005 del 27 de febrero de 2019, con las cuales la PORCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN impuso al señor CARLOS ARTURO TRIANA VEGA, las sanciones de destitución e inhabilidad genera por el término de 10 años, por lo indicado en esta sentencia. TERCERO.- En consecuencia, a título de indemnización de perjuicios inmateriales, CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación pagar a favor del señor CARLOS ARTURO TRIANA VEGA la suma equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. CUARTO.- ORDENAR a la División de Registro y Control de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN eliminar o desanotar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) la sanción disciplinaria impuesta al señor CARLOS ARTURO TRIANA VEGA a través de los actos disciplinarios acusados.[…].5 Acotó que, contra las anteriores decisiones, la Procuraduría General de la Nación interpuso los respectivos recursos de apelación, los cuales le correspondieron al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.6 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la tardanza de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en dictar sentencia de segunda instancia dentro de los procesos de nulidad y 4 Transcrito del texto original con posibles errores. 5 Transcrito del texto original con posibles errores. 6 El 19 de agosto de 2021 (exp. 2017-00478); y el 24 de febrero de 2022 (exp. 2019-00530).
Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificados con los radicados 15001233300020170047801 y 15001-23-33-000-2019-00530-01.
Lo anterior, con fundamento en que dichos expedientes fueron asignados al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas desde el 31 de enero y 15 de junio de 2022, respectivamente. En ese sentido, manifestó que, al revisar los antecedentes disciplinarios en el sistema de la Procuraduría General de la Nación se encuentra el registro de la sanción y la inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 10 años, por lo que, a su juicio, «es evidente que a la fecha se encuentra palpable el perjuicio irremediable que se ha causado al accionante, quien ante el nuevo calendario electoral 2023 se le están limitando sus derecho a poder ser elegido por voto popular por parte de los habitantes del municipio de Tibasosa donde postulará su inscripción como candidato a la Alcaldía».
Adicionó que, en el asunto objeto de la solicitud de amparo, es evidente que la mora en proferir las decisiones de segunda instancia en los procesos ordinarios, «se le están cercenando los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, derechos políticos, derecho al trabajo, derecho a la igualdad; al permanecer incólume una sanción […] que fuera anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa».
Citó apartes de la sentencia T-1154 de 2004, en la cual la Corte Constitucional señala que, en estos eventos, es indispensable que se determine que la mora judicial no es justificada por cuanto el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye automáticamente la violación al debido proceso, «salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable», situación que está demostrada en esta ocasión, ante «la evidente exclusión del accionante de una contienda electoral a la cual no podrá postularse como candidato, al encontrarse inhabilitado por una decisión abiertamente INCONVENCIONAL».
Agregó que en el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego contra Colombia, se analizó el art. 23.2 de la Convención Americana de DDHH y se precisó que «[E]l ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención […]».
Hizo énfasis en que el perjuicio irremediable se materializa con mayor fuerza, debido a que el plazo máximo para inscribir su candidatura es el «30 de mayo de 2023». Que, si bien el 25 de mayo del mismo año diligenció el formulario para postularse, lo cierto es que en dicho documento se informa que el candidato debe declarar bajo la gravedad de juramento que no está incurso en alguna inhabilidad e incompatibilidad.
Finalmente, precisó que: (i) este mecanismo de amparo cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad; este último, particularmente Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque está acreditado que el medio de control ordinario no ha sido eficaz;
(ii) no ha podido ejecutar la condena dictada contra la Procuraduría General de la Nación, en tanto las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá no están en firme; y (iii) se ha mancillado su buen nombre debido a que la noticia de su sanción disciplinaria e inhabilidad ha circulado por diferentes medios de comunicación. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 30 de mayo de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Boyacá [parte demandada y autoridad de primera instancia en los procesos ordinarios].
Además, le reconoció personería al abogado Julio Javier Pereira Salinas como apoderado de la parte accionante y le ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por vía electrónica, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo constitucional.
La anterior petición obedeció a que, a su juicio, la entidad vinculada no ha incurrido en alguna acción u omisión que constituya la causa de la vulneración de los derechos invocados por el señor Carlos Arturo Triana Vega. Adicionó que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente por cuanto fue instituida para proteger derechos connaturales del ser humano, lo que deriva en la naturaleza subsidiaria de este medio, es decir, que lo reclamado por el accionante puede ser exigido a través de los mecanismos legales dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Por último, citó apartes de la sentencia T-343 de 2001, oportunidad en la que la Corte Constitucional definió el perjuicio irremediable como «aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el calor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico».
Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Triana Vega contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos «al debido proceso – acceso administración de justicia – igualdad, derecho al trabajo – derechos políticos, habeas data y derecho al buen nombre» del señor Carlos Arturo Triana Vega por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver la segunda instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 15001-23-33-000-2017-00478-01 y 15001-23-33-000-2019-00530-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.
Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10.
Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»14. 9 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.17 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se 15 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, el señor Carlos Arturo Triana Vega alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso administración de justicia, a la igualdad, al trabajo «derechos políticos, habeas data y derecho al buen nombre», por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dictar sentencias de segunda instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números 15001-23-33-000-2017-00478-01 y 15001-23-33-000-2019-00530-01.
Como pretensión invocó que «[…] se ordene al accionado emitir los correspondientes fallos de segunda instancia con antelación a las fechas del calendario electoral a fin que la Procuraduría General de la Nación – División de Registro Control elimine las sanciones e inhabilidades generales y legales que se encuentren registradas en contra del ciudadano CARLOS ARTURO TRIANA VEGA».
Ello, antes del 30 de mayo de 2023 porque, a su juicio, era la fecha límite para inscribir su candidatura a la Alcaldía de Tibasosa. Lo anterior, en principio, podría dar lugar a declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, sin embargo, al revisar el calendario electoral 2023 publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que el proceso de inscripciones de candidatos se encuentra vigente: 19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
En línea con lo anterior, procede el estudio del fondo del reclamo y, para ello, es preciso verificar el estado actual de los procesos ordinarios para efectos de constatar si existe un retardo injustificado por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en dictar las sentencias que el actor espera: Proceso 15001-23-33-000-2017-00478-01 Proceso 15001-23-33-000-2019-00530-01 Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la información contenida en el sistema de gestión judicial Samai, la Sala observa que el proceso 2017-00478 fue radicado el 31 de enero de 2022 ante el Consejo de Estado; el 2 de febrero de 2022 pasó al despacho y el día 6 siguiente se admitió el recurso de apelación; entre el 13 y 17 de junio del mismo año se efectuaron las notificaciones; y el 26 de julio de 2022 ingresó al despacho para dictar sentencia. Ahora, frente al expediente 2019-00530, este se radicó en la corporación y entró al despacho el 15 de junio de 2022; el 13 de octubre de 2022 se admitió la alzada, decisión que se notificó entre el 1. ° y el 4 de noviembre de la misma anualidad; y el 1. ° de diciembre siguiente pasó al despacho para expedir fallo. 2.6.3.
En este punto del análisis, se anuncia que se negará la solicitud de amparo elevada por el señor Carlos Arturo Triana Vega por cuanto este juez constitucional no advierte la vulneración alegada. Itera20 la sala que en este caso no se constituye mora judicial, en atención a que no ha transcurrido un tiempo que traspase el plazo razonable con que cuenta la autoridad judicial censurada para resolver los procesos promovidos por el tutelante, puesto que es un hecho notorio que la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en temas laborales, tiene una significativa carga representada por más de 17.000 expedientes según el informe de rendición de cuentas,21 y que han efectuado un significativo esfuerzo para resolver los asuntos a su cargo.
Es por ello que el perjuicio irremediable no puede predicarse de manera automática en los eventos en que los plazos legales se extienden, comoquiera que el volumen que actualmente presentan los diferentes despachos judiciales a nivel nacional es indicativo de una problemática estructural de la Rama Judicial por ser insuficiente para atender la activa demanda del servicio de administración de justicia, lo que de plano escapa de las manos de los funcionarios judiciales. 20 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 17 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-04956-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 20 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04797-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 21 https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/2021/04/RendicionCuentas_2020.pdf.
Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, es preciso poner de presente que el hecho de estar vinculado a un proceso judicial promovido por el actor con miras a que se debata la legalidad de los actos que lo declararon responsable disciplinariamente y lo sancionaron con la inhabilidad plurimencionada, es la razón por la que señor Triana Vega está en el deber de soportar la carga que a todos los ciudadanos les corresponde cuando someten sus controversias ante los jueces de la República de Colombia.
Además, la violación que el accionante dice padecer la sustenta en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el primer grado de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho le accedió parcialmente a sus pretensiones, es decir, que continúa siendo objeto de una sanción que en su criterio es «inconvencional».
No obstante, la resolución que adopte el ad quem no puede entenderse como un ejercicio matemático que tendrá como resultado inequívoco la confirmación de lo señalado por el juez del primer grado. En otras palabras, las decisiones ordinarias podrían ser confirmadas, modificadas o revocadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ese sentido, el argumento del perjuicio al que se somete al tutelante por tener que permanecer con la anotación disciplinaria en el sistema de la Procuraduría General de la Nación, es otra carga que debe sobrellevar hasta que se ponga fin a las causas judiciales, indistintamente de que pueda o no inscribir su candidatura por ser esta la consecuencia del proceso disciplinario y del contencioso administrativo.
En ese sentido, al no encontrarnos frente a una dilación injustificada o un perjuicio irremediable, no hay lugar a amparar el derecho del accionante, pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene establecidos el despacho para resolver. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Triana Vega contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02804-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.