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17001233300020170033002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 0956-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Sandra Milena Suaza Moreno·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00330-02 (0956-2022) Demandante: Sandra Milena Suaza Moreno Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Relación laboral encubierta – instructor del SENA.

Decisión Revoca sentencia de primera instancia porque no se acreditó el elemento de la continuada subordinación. I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Demanda 2. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 2-2016-002965 del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el 28 de enero de 2010 y 12 de diciembre de 2014, así como el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de dicha vinculación, período en el que se desempeñó como instructora. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses sobre estas, vacaciones, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, así como los valores correspondientes a la bonificación por recreación;

(ii) la devolución de las sumas desembolsadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social; y (iii) el reintegro de los montos descontados por retención en la fuente. 4. Como concepto de la violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1 teniendo en cuenta que entre 2010 y 2014 celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, 1 Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993, numeral 3;

Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; y 1042 de 1978. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00330-02 (0956-2022) Demandante: Sandra Milena Suaza Moreno consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 los cuales desarrolló bajo una continuada subordinación y dependencia, evidenciada en el cumplimiento del horario laboral y en la sujeción a las «órdenes verbales y escritas» impartidas por sus superiores. 5.

Afirmó que desempeñó funciones misionales y permanentes del SENA, dentro de sus instalaciones y con los medios de trabajo proporcionados por dicha entidad. Asimismo, señaló que, para ausentarse de sus labores debía solicitar un permiso previo, el cual estaba condicionado a la obligación de «compensar el tiempo» correspondiente. Contestación de la demanda 6.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en el hecho de que la relación que surgió entre las partes fue de naturaleza contractual, celebrada conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no existió vínculo laboral que diera lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. 7.

Además, manifestó que la remuneración se pactó a título de honorarios; no se configuró continuidad en la prestación del servicio, pues en cada contrato se estipuló expresamente su duración; la actora desarrolló sus funciones con «autonomía e independencia»; y el SENA no ejerció control disciplinario ni subordinación alguna, dado que su actuación se circunscribió a supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

La sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, al encontrar acreditada la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Sandra Milena Suaza Moreno y el SENA durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2013 y el 12 de diciembre de 2014. 9.

En la providencia declaró probada la excepción de prescripción por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 14 de diciembre de 2012, por haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de los contratos y la presentación de la reclamación administrativa (22 de agosto de 2016). 10. Además, determinó que la actora prestó sus servicios como instructora del área de enfermería de manera personal y obtuvo una remuneración mensual por dicha labor.

Así mismo, afirmó que sus funciones fueron desarrolladas bajo la «subordinación y dependencia del SENA», pues las pruebas evidenciaron que: (i) realizaba las mismas actividades que el personal de planta; (ii) cumplía con un horario laboral previamente establecido; y (iii) debía acatar órdenes y directrices impartidas por sus superiores. 11.

Como consecuencia de lo anterior, condenó al ente territorial a pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales «que un empleado de la entidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00330-02 (0956-2022) Demandante: Sandra Milena Suaza Moreno consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de igual categoría tendría derecho», para lo cual se debía tomar como base los honorarios percibidos y los periodos efectivamente laborados. 12.

Adicionalmente, ordenó el pago de las «sumas» que a título de aportes a la seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la parte accionada como empleadora y que la actora asumió de su propio patrimonio. 13. Por último, condenó en costas a la entidad demandada, en atención a que la actora se vio obligada a asumir los honorarios de su apoderado judicial, así como los demás gastos inherentes al desarrollo del proceso.

Recurso de apelación 14. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que se incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que la actora no demostró con suficiencia los elementos que configuran una relación laboral, especialmente la continuada subordinación. 15.

En sustento de su inconformidad, señaló que: (i) los testimonios recaudados no se refirieron a situaciones concretas relacionadas con la señora Suaza Moreno, sino a generalidades sobre el funcionamiento de la entidad y la labor de los instructores; (ii) el SENA no ejerció el poder disciplinario sobre la demandante ni impuso condiciones sobre la forma de ejecutar las labores contratadas;

(iii) no se allegó prueba que acreditara la existencia de órdenes o instrucciones directas impartidas por el coordinador de formación, ni tampoco de la imposición de un horario laboral; y (iv) la exigencia de informes o la planeación académica forman parte del normal desarrollo de un contrato estatal de prestación de servicios. 16.

Así mismo, reprochó que el a quo hubiese asimilado la situación de la demandante a la de una empleada pública al ordenar el pago de prestaciones sociales a las que «un empleado de igual categoría tendría derecho», pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el contratista no adquiere dicha condición por la declaración de la existencia de la relación laboral encubierta. 17.

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, al no encontrarse acreditada su causación. Intervención en segunda instancia 18. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00330-02 (0956-2022) Demandante: Sandra Milena Suaza Moreno consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19.

La Sala debe definir si la providencia objeto de reproche incurrió en los yerros que le endilgó la parte demandada. En ese sentido, se deberá establecer lo siguiente: ¿la actora acreditó los elementos constitutivos de una relación laboral, en particular la continuada subordinación? En caso de que sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior: ¿el a quo erró al asimilar la situación de la demandante a la de una empleada pública para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales? 20.

Adicionalmente, se deberá determinar si la condena en costas impuesta en primera instancia se ajustó a derecho. El caso concreto 20. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, la actora suscribió los siguientes contratos de prestación de servicio con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)2: Núm. de contrato Duración Objeto Valor total 98 de 20103 28/01/10 a 27/12/10 Impartir formación profesional presencial y/o virtual en el área de salud. $30.923.200 58 de 20114 01/02/11 a 30/06/11 Impartir formación profesional presencial y/o virtual en el área salud. $12.926.500 191 de 20115 11/07/11 a 16/12/11 Impartir formación profesional presencial y/o virtual en el centro de comercio y servicios. $13.443.560 67 de 20126 24/01/12 a 04/07/12 Impartir formación profesional presencial y/o virtual en el centro de comercio y servicios $13.953.333 165 de 20127 09/07/12 a 14/12/12 Impartir formación profesional presencial y/o virtual en el centro de comercio y servicios $15.558.400 224 de 20138 23/01/13 a 16/12/13 Impartir formación profesional presencial y/o virtual en el centro de comercio y servicios. $33.385.733 140 de 20149 y otrosí10 20/01/14 a 31/08/14 y adicionó 01/09/14 a 12/12/14 Impartir formación profesional presencial y/o virtual en el centro de comercio y servicios. $23.489.080 y adicionó $1.269.680 21.

Del análisis integral de las pruebas recaudadas (documentales y testimoniales), la Sala concluye que el elemento de la continuada subordinación y dependencia no se encuentra probado por las siguientes razones: 2 Folios 32 a 36, índice 2 del aplicativo SAMAI. Certificación expedida el 20 de noviembre de 2014, por el subdirector del Centro de Comercio y Servicios del SENA. 3 Folios 37 a 41, índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Folios 42 a 46, índice 2 del aplicativo SAMAI. 5 Folio 33 índice 2 del aplicativo SAMAI. 6 Folios 47 a 51, índice 2 del aplicativo SAMAI. 7 Folios 52 a 57, índice 2 del aplicativo SAMAI. 8 Folios 73 a 78, índice 2 del aplicativo SAMAI. 9 Folios 79 a 84, índice 2 del aplicativo SAMAI. 10 Folios 85 a 86, índice 2 del aplicativo SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00330-02 (0956-2022) Demandante: Sandra Milena Suaza Moreno consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, en los contratos de prestación de servicios está ínsito el principio de coordinación que implica un control de las tareas que desarrolla el contratista en aras de lograr la ejecución eficiente y eficaz del contrato11. 23.

Por su parte, la subordinación puede manifestarse de diferentes maneras, según el servicio de que se trate, y puede implicar el cumplimiento de órdenes, jornadas u horarios de trabajo, modos de hacer las actividades y las cantidades en que deben realizarse, la determinación de protocolos de organización y el sometimiento al poder disciplinario, siempre que se demuestre la continuada subordinación12. 24.

En el presente asunto, no se controvierte que la accionante prestó sus servicios de manera personal y a cambio de una remuneración (bajo la modalidad de honorarios) en el marco de múltiples contratos de prestación de servicios, elementos que se encuentran suficientemente acreditados con el material probatorio recaudado. En consecuencia, el debate se centra en establecer si la actora desarrolló sus funciones bajo una continuada subordinación o no. 25.

Cabe reiterar que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997 el elemento esencial que distingue el contrato laboral del contrato de prestación de servicios es la existencia de subordinación continuada, lo cual resulta compatible con la naturaleza propia de los contratos estatales, que por regla general son onerosos y celebrados en atención a la persona del contratista (intuito personae). 26.

En relación con el acervo probatorio, se advierte que en el trámite de primera instancia se practicaron los testimonios de Adriana Patricia Arango González, July Maritza Arias Santa, Dora Ruby Martínez Aristizábal y Luis Gonzalo Muñoz Restrepo, quienes indicaron que la actora prestó servicios como instructora del área de enfermería entre el 2010 y 2014, sujeta a una carga horaria mensual de 160 horas definida por la coordinación académica. 27.

Las señoras Arango González y Arias Santa mencionaron que se vincularon como instructoras del SENA mediante contratos de prestación de servicios en los años 2013 y 2008, respectivamente, por lo que desempeñaron sus funciones en condiciones similares a las de la demandante y al personal de planta. 28. Señalaron que la coordinación académica ejercía un control permanente sobre el cumplimiento de las obligaciones asignadas, y además suministraba el cronograma mensual, los contenidos temáticos y los protocolos de enseñanza, los cuales debían desarrollarse en los ambientes de formación, conforme a lineamientos definidos a nivel nacional. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 20001233900020160006201 (2794-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001233300020130114301 (1317-2016).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00330-02 (0956-2022) Demandante: Sandra Milena Suaza Moreno consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 29. Manifestaron que la participación a las reuniones institucionales denominadas «grupos primarios» era obligatoria tanto para contratistas como para instructores de planta, y que la inasistencia podía dar lugar a llamados de atención. Finalmente, precisaron que el pago de honorarios estaba condicionado a la presentación de un informe detallado de actividades, junto con las planillas de cumplimiento de 160 horas y de aportes a seguridad social, documentos que eran revisados y aprobados por los coordinadores respectivos. 30.

Por su parte, Dora Ruby Martínez Aristizábal, quien se desempeñaba como coordinadora académica desde el año 2003, explicó que la principal diferencia entre los instructores de planta y los contratistas radicaba en la distribución horaria y en la participación en actividades institucionales, pues los primeros debían cumplir jornadas laborales de 8 horas y media diarias, de las cuales 6 horas y media correspondían a formación directa, y el tiempo restante se destinaba a labores de alistamiento y orientación pedagógica, funciones que no se asignaban a los contratistas. 31.

En adición a lo anterior, sostuvo que los instructores de planta contaban con beneficios institucionales, como la participación en el plan anual de capacitaciones organizado por la Escuela Nacional de Instructores del SENA. 32. Además, indicó que, aunque en algunas ocasiones la invitación se extendía a los contratistas, su asistencia era voluntaria y no generaba consecuencias en caso de inasistencia. 33.

El señor Luis Gonzalo Muñoz Restrepo, empleado de planta del SENA, refirió que dentro de sus funciones ejercía control sobre los programas de formación, por lo que participaba en las reuniones de cumplimiento con el equipo de profesionales responsables de la ejecución, donde participaba la actora. 34. Afirmó que la asistencia a los «grupos primarios» era obligatoria para el personal de planta, mientras que los instructores contratistas podían asistir de manera voluntaria.

Agregó que durante el tiempo compartido con la accionante no tuvo conocimiento de que se hubieran formulado llamados de atención ni se hubiesen adelantado procesos disciplinarios en su contra. 35. Respecto de las pruebas documentales13, obran en el expediente los contratos de prestación de servicios, junto con cronogramas correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, y diversos correos electrónicos institucionales dirigidos a múltiples contratistas, entre ellos la actora.

Dichos mensajes contienen comunicaciones impersonales sobre el diligenciamiento de la plataforma SIGP, las planillas de pago, los formatos de paz y salvo, las solicitudes y entregas de materiales, el seguimiento a herramientas de formación y el registro de estadísticas. 36. Se advierte que dichas comunicaciones carecen de un carácter particular o individualizado, en tanto se limitaron a transmitir información general relacionada con la ejecución del objeto contractual.

En consecuencia, constituyen 13 Folios 87 a 486, índice 2 del aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00330-02 (0956-2022) Demandante: Sandra Milena Suaza Moreno consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 lineamientos operativos orientados a garantizar la prestación adecuada del servicio, lo cual resulta compatible con las facultades de coordinación propias del contratante. 37.

Adicionalmente, obran en el expediente algunos correos electrónicos remitidos por la actora a quien ejercía la coordinación en los que reporta la cancelación de grupos de formación por falta de aprendices; confirma su disponibilidad para dictar clases en los horarios establecidos por la entidad en el curso de primera infancia; y manifiesta que fue asignada a un aula sin su consentimiento, razón por la cual no puede asistir debido a compromisos previamente adquiridos. 38.

También, se allegaron comunicaciones dirigidas expresamente a la demandante, entre las que se destacan: (i) una solicitud de la directora académica para que acompañe una reunión de auditoría; (ii) un mensaje del subdirector del Centro de Comercio y Servicios en el que le informa que ha sido designada como responsable de una capacitación sobre bioseguridad, indicándole que debe concertar «las fechas, los horarios y la logística necesaria»; y (iii) una respuesta de la profesional de apoyo a la supervisión, en la que se advierte sobre la obligatoriedad de asistir el día sábado para compensar horas correspondientes a la Semana Santa. 39.

Al valorar de forma integral el material probatorio, se advierten algunos indicios de la existencia de una relación laboral encubierta, como la imposición de un horario, un lugar de trabajo y un supervisor inmediato. No obstante, tales elementos no resultan suficientes ni concluyentes para llevar a esta Sala al convencimiento de que se desnaturalizó el vínculo contractual. 40.

En cuanto a la imposición de un horario, si bien está demostrado que la actora ajustaba su actividad al cronograma académico definido por la entidad, debe resaltarse que para esta Sala el cumplimiento de un horario en su análisis particular y aislado, no configura el elemento de subordinación propio de una relación laboral encubierta, pues ello debe entenderse en los contratos de prestación de servicios como un parámetro que guarda relación con la coordinación de actividades entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido14. 41.

Similar razonamiento aplica frente a la obligación de presentar informes mensuales como requisito previo al pago de honorarios, así como la acreditación del pago de aportes al sistema de seguridad social, exigencias que responden a mecanismos de seguimiento orientados a verificar el cumplimiento eficiente y eficaz de las tareas pactadas15. 42.

Tampoco se acreditó en el expediente el sometimiento de la actora a instrucciones o controles propios de un vínculo subordinado. Si bien las testigos Arango González y Arias Santa hicieron alusión de forma general a la existencia 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2022, expediente 25000234200020130457501 (2611-2016). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de octubre de 2023, expediente 13001233300020140054101 (1611-2020).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00330-02 (0956-2022) Demandante: Sandra Milena Suaza Moreno consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de ciertas directrices, lo cierto es que no señalaron hechos concretos que evidenciaran la emisión de órdenes específicas, la imposición de llamados de atención o la presencia de un control directo por parte de la coordinadora académica sobre la ejecución de sus funciones; con todo, esta Sala reitera que, en el caso concreto, el rol del supervisor genera una relación de coordinación. 43.

En cuanto a la asistencia a capacitaciones o reuniones institucionales, no es posible inferir la existencia de un poder de dirección que desborde los límites propios de la coordinación contractual. Aunque las testigos Arango González y Arias Santa señalaron que dichas actividades eran obligatorias para los contratistas, sus declaraciones difieren con las de Martínez Aristizábal y Muñoz Restrepo, quienes afirmaron que la participación era voluntaria y que la inasistencia no generaba llamados de atención ni consecuencias disciplinarias. 44.

Al confrontar dichas versiones con las pruebas documentales allegadas al expediente, no se evidencia la participación efectiva de la actora en esas reuniones ni la existencia de consecuencias impuestas por su eventual inasistencia, lo que impide tener por acreditado un ejercicio permanente de subordinación por parte de la entidad contratante. 45.

Así las cosas, no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, cuyo cumplimiento correspondía demostrar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. 46. Ahora bien, en relación con la condena en costas impuesta en primera instancia, se advierte que esta fue proferida mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el inciso 2° del artículo 188 del CPACA y estableció que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 47.

En el caso concreto, no se observa que la demanda careciera de fundamento legal de manera evidente; por el contrario, la actora sustentó sus pretensiones a partir de argumentos jurídicos razonables, estructurados y vinculados al marco normativo aplicable, por lo que no puede calificarse su actuación como temeraria o infundada. 48. En consecuencia, al revocar la sentencia, se entiende que ello comprende la condena en costas.

Condena en costas 21. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva donde el juez, una vez comprobaba su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00330-02 (0956-2022) Demandante: Sandra Milena Suaza Moreno consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 22.

No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA. En este, se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible.

Tal situación acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 23. En el presente caso, la parte demandante ejerció su defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para en su lugar:

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.