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11001031500020220262701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-07

Radicación interna: 5924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Wily Anderson Rodriguez Salinas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02627-01 Demandante: Willy Anderson Rodríguez Salinas y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Willy Anderson Rodríguez Salinas y otros en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la inmediatez.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de mayo de 2022, los señores Willy Anderson Rodríguez Salinas, Diego Andrés Rodríguez Salinas, Mateo Alejandro Rodríguez Salinas y la señora Nubia Salinas Torres, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, presuntamente vulnerados, al proferir, respectivamente, los autos de 13 de noviembre de 2020 y 27 de octubre de 20211 1 Notificada el 3 de noviembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02627-01 Demandante: señores Willy Anderson Rodríguez Salinas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 dentro del proceso de reparación directa, rad. 11001-33-31-034-2020-00033-00, que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Sean Tutelados al señor WILLY ANDERSON RODRÍGUEZ SALINAS Y OTROS los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y Salud SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2020.

TERCERO: Dejar sin efecto el fallo y auto de Segunda Instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, de fecha 27 de octubre de 2021, al interior del proceso 2020-00033-01. Y auto de fecha 11 de febrero del 2022 de obedézcase y cúmplase del Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá>>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El día 26 de julio de 2012, el señor Willy Anderson Rodríguez Salinas, en ejercicio de sus funciones como infante de marina, al prestar servicio militar obligatorio, sufrió un accidente en su ojo izquierdo, por el cual le fue diagnosticado con astigmatismo, ambliopía moderada, queratitis química y anisometropía. 3.2.- Posteriormente, el 15 de febrero de 2018, la Junta Médica Laboral N° 027 de la Dirección de Sanidad Naval determinó una disminución de la capacidad laboral del 9.5% que le impide ser apto para la actividad militar y ciertas actividades laborales. 3.3.- En virtud de lo anterior, el 7 de febrero de 2020, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio Nacional de Defensa Nacional – Armada, con el propósito de que se declarara responsable al Estado por los daños causados mientras se encontraba prestando el servicio militar. 3.4.- En primera instancia, el asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 13 de noviembre de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que el señor Rodríguez Salinas tuvo conocimiento del daño que sufrió desde que ocurrió el accidente (26 de julio de 2012).

Por lo tanto, debió demandar dentro de los dos años siguientes al hecho dañino, de conformidad 2 Expediente digital, Folio 49 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02627-01 Demandante: señores Willy Anderson Rodríguez Salinas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 con el artículo 164 del CPACA.

En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó impugnación. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través del proveído dictado el 27 de octubre siguiente. 4.- Como fundamento de las pretensiones, se aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la salud de la parte actora, al proferir las referidas providencias porque incurrieron en los defectos fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, por las siguientes razones: Refiere que, en las providencias acusadas, se configura en defecto fáctico, porque las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el señor Rodríguez Salinas solo conoció del alcance del daño sufrido con el informe de la Junta Médico Laboral N.º 27 de la Dirección de Sanidad Naval, dictado el 15 de febrero de 2018.

Así mismo, que incurrieron en un error inducido, en la medida en que el Ministerio de Defensa propuso como excepción previa la caducidad del medio de control de reparación directa y solicitó que el término se contará desde que ocurrió el accidente, lo que implicó que no tuvieran en cuenta que el señor Rodríguez Salinas tuvo pleno conocimiento de los daños sufridos con el dictamen de la Junta Médico Laboral N.º 27 de la Dirección de Sanidad Naval, de 15 de febrero de 2018.

De otra parte, sostienen que las decisiones reprochadas desconocen la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que ha establecido que el término de la caducidad en los procesos de reparación directa no debe contarse desde la ocurrencia del hecho dañino, sino desde que la víctima tuvo conocimiento de las lesiones sufridas. Por último, indicaron que las autoridades judiciales acusadas violaron la Constitución, al desconocer sus derechos fundamentales.

B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia de 9 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez. Al respecto, señaló que el auto de 27 de octubre de 2021 fue notificado por estado el 3 de noviembre siguiente; sin embargo, la acción de tutela se instauró el 12 de mayo de 2022, excediendo el plazo de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02627-01 Demandante: señores Willy Anderson Rodríguez Salinas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 C. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante interpuso el recurso de impugnación arguyendo que, contrario a lo manifestado por el A quo, para efectos del conteo del término de los 6 meses para las tutelas contra providencia judicial, debe realizarse a partir del auto de “obedézcase y cúmplase”3 expedido el 11 de febrero de 2022, por el Juez 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, acatando lo decidido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no desde la notificación por estado electrónico de fecha 3 de noviembre de 2021, toda vez que esta es la providencia que pone fin a la actuación judicial. 6.1.- Aunado a lo anterior, adujo que el fallo de primera instancia no declaró la procedencia por una interpretación errónea, al desconocer la validez del mencionado auto, constituyendo una transgresión al debido proceso como quiera que con el auto de “obedézcase y cúmplase” se archiva el proceso contencioso administrativo y desde ese momento empieza a correr el término para efectos de cumplir con el requisito general de inmediatez. 6.2.- Así mismo, arguyó que el cambio de criterio frente al requisito general de procedencia de inmediatez vulnera los derechos de aquellos que solicitan el amparo a través de la acción de tutela y se afecta tanto a la institución jurídica como al ordenamiento jurídico debido a que el derecho no está en “cabeza de quien lo reclama, sino al imperio del criterio del juez quien es el garante de la protección del derecho, mas no el titular mismo”4.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido, en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19915. E. Análisis del caso concreto 8. Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró 3 Expediente digital, folio 3 del escrito de impugnación 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de impugnación 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02627-01 Demandante: señores Willy Anderson Rodríguez Salinas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez. 9.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’6’7.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo8. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’9.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar 6 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 8 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 9 Original de la cita: “Ibíd”. 10 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02627-01 Demandante: señores Willy Anderson Rodríguez Salinas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 9.1.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 10.- Ab initio, se advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en su escrito de impugnación. 10.1.- La Sala encuentra que la providencia del 27 de octubre de 2021 fue notificada, por estado, el 3 de noviembre siguiente11; no obstante, la demanda de tutela se presentó el 12 de mayo de 202212, es decir, superando el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. 11.- Ahora bien, la parte accionante, en su escrito de impugnación, afirmó que dicho proveído para efectos de acreditar el requisito de inmediatez se debe contar a partir del auto de 11 de febrero de 2022 expedido por el Juez 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, toda vez que dicha actuación es la que, a su juicio, puso fin al proceso, ordenando el archivo de éste Al respecto, se advierte que la referida providencia no estaba llamada a adoptar una determinación distinta a la adoptada por el superior funcional, en tanto se limitó a obedecer lo decidido por el Ad quem y como consecuencia de ello a ordenar el archivo del proceso, determinación que de manera alguna se presenta en el centro de la violación denunciada por el actor bajo la solicitud de amparo constitucional. 11.1.- En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 3 de noviembre de 2021, al día siguiente en que se notificó la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales, por lo que el fenómeno jurídico de la inmediatez operó el 3 de mayo de 2022. 12.- En este punto, es menester precisar que la inmediatez no supone el establecimiento de un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, pues de lo que se trata es de que ésta se presente en un término razonable y 11 Según consta en el sistema de Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial. 12 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02627-01 Demandante: señores Willy Anderson Rodríguez Salinas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 no en cualquier tiempo, en aras de garantizar de forma pronta y eficaz los derechos fundamentales del interesado. 12.1.- En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la acción de tutela se puede interponer ‘en todo momento y lugar’ y, por ende, no tiene término de caducidad.

No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la ‘protección inmediata’ de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”13. 12.2.- De esta manera, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la solución inmediata de protección de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 13.- Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia de 9 de junio de 2022, que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, declarando improcedente el amparo. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 13Corte Constitucional, sentencia SU 018 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02627-01 Demandante: señores Willy Anderson Rodríguez Salinas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.