Radicado: 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56209) Demandantes: José William Quintero Ruiz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56209) Demandantes: José William Quintero Ruiz y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga Acción: Reparación Directa Tema: El demandante conducía una bicicleta y se accidentó por la existencia de un hueco en la vía. No comparto la decisión de condenar al municipio de Bucaramanga con fundamento en que la entidad no probó la culpa exclusiva de la víctima.
Considero que las pretensiones de la demanda debían negarse porque la imputación de responsabilidad no estaba fundada en una actividad peligrosa, sino en el mal estado de la vía, motivo por el cual la parte actora no podía prevalerse de una presunción de causalidad. Debía probar el nexo causal y no lo hizo. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión de condenar al Municipio de Bucaramanga con fundamento en que esta entidad no demostró la culpa exclusiva de la víctima.
Considero, por el contrario, que la parte demandante debía probar la causalidad que afirmó en la demanda y no lo hizo. Por lo tanto, la decisión que se debió adoptar era la de negar las pretensiones de la demanda al no estar probado el nexo causal. El actor no podía prevalerse de la presunción de responsabilidad que tiene lugar en las actividades peligrosas porque la imputación de responsabilidad contra el Municipio de Bucaramanga no estaba fundada en la creación de un riesgo.
La parte actora afirmó que el demandante tuvo un accidente como consecuencia de un hueco en la vía y era justamente esto lo que debía acreditar. Sin embargo, la decisión de la que me aparto está estructurada a partir de un marco conceptual sobre la carga de la prueba que no comparto. Para la Sala, el Municipio de Bucaramanga debe responder por las lesiones derivadas del accidente dado que Radicado: 68001-23-31-000-2011-00110-01 (57725) Demandantes: Jorge Enrique Hoyos Pulido y otro no acreditó la culpa exclusiva de la víctima.
Considero, por el contrario, que era la parte actora quien debía probar primero que la causa del accidente fue el hueco en la vía, antes de trasladarle la carga de la prueba de una causa extraña a la entidad demandada: 1.- Es cierto que, por regla general, el Estado debe responder por los daños causados en el ejercicio de una actividad peligrosa.
Este tipo de actividades generan un riesgo para la sociedad y cuando este riesgo se concreta en un daño, quien se beneficia de ella debe indemnizar las afectaciones causadas. El fundamento de este régimen de responsabilidad es la creación de un riesgo y las reglas especiales de la carga de la prueba que vienen con él solo se activan cuando el demandante acredita que el daño ocurrió en el marco de una actividad riesgosa.
Una vez probado lo anterior, le corresponde a la entidad demandada demostrar que su agente no causó el daño y esto solo puede hacerlo si acredita que el daño tuvo su origen, no en su conducta, sino en una causa extraña. 2.- Es correcto afirmar, entonces, que en los eventos de actividades peligrosas existe una presunción de causalidad o de una presunción de responsabilidad y que la entidad demandada, para exonerarse, debe demostrar que no causó el daño que se le imputa, bien porque fue causado por alguien más (hecho de un tercero), por un evento de la naturaleza (fuerza mayor) o por la propia víctima (culpa exclusiva de la víctima). 3.- Sin embargo, en este caso el Municipio de Bucaramanga no estaba ejerciendo una actividad peligrosa y este régimen especial de responsabilidad (y de prueba) no era aplicable.
La demandada, en otras palabras, no creó ningún riesgo que justifique trasladarle la carga de probar una causa extraña. La parte demandante argumentó que las lesiones de la víctima fueron causadas por un hueco en la vía, y debía probar esta afirmación sin prevalerse de la presunción de responsabilidad aludida. Desde una perspectiva conceptual, la Sala trató incorrectamente el caso porque no verificó el nexo causal y, sin detenerse en él, le trasladó la carga de la prueba de la culpa exclusiva de la víctima al Municipio de Bucaramanga. 4.- De haberse detenido en el elemento del nexo causal, la Sala hubiera llegado fácilmente a la conclusión de que no estaba probado.
Las únicas evidencias allegadas por el actor sobre la manera como ocurrió el accidente de bicicleta no tienen mayor valor y se reducen a dos tipos de prueba: un acta del CAI cercano y unos testimonios de oídas. En la minuta del CAI, los agentes de policía recogieron la narración de una persona que llamó a solicitar una ambulancia porque encontró al demandante lesionado en la vía; sin embargo, esta persona de la llamada no compareció al proceso como testigo.
Sí lo hicieron otros vecinos de la zona que no presenciaron el accidente, pero afirmaron que cuando fueron a socorrer al demandante, infirieron que se había caído por los huecos de la vía. Radicado: 68001-23-31-000-2011-00110-01 (57725) Demandantes: Jorge Enrique Hoyos Pulido y otro 5.- Estas pruebas son insuficientes. La Sala da por superado el elemento de causalidad a partir de afirmaciones genéricas del estado de la vía, cuando el artículo 90 de la Constitución imponía verificarla en concreto: se debía probar que el hueco causó el accidente, que de cualquier manera una persona en bicicleta, yendo a una velocidad normal, no podía evitarlo, y que por esta razón, por haber causado un daño, el Municipio de Bucaramanga debía responder por los perjuicios causados.
La parte actora no hizo nada de lo anterior. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado