Micelio
11001031500020230528100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-22

Radicación interna: 8521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Juan Lopez Rico·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Consejo Seccional De La Judicatura De Bogota

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05281-00 Demandante: Juan López Rico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05281-00 Demandante: JUAN LÓPEZ RICO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA ACTUACIÓN QUE NEGÓ VIGILANCIA ADMINISTRATIVA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Juan López Rico contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Juan López Rico interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vivienda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, como en el tercer derecho que expliqué porque me está siendo vulnerado, con respeto solicito al Magistrado tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a las autoridades accionadas que me entreguen las pruebas con las que me demuestren lo que antes ya expuse; es decir, que prueben que yo fui desalojado de la construcción bajo la dirección Calle 93b #2-22 sur, ahora Calle 93b #14b-52 sur.

Así como que ellos, el día de la diligencia, actuaron legalmente en mi contra. Que, en caso de haber sido desalojado, fue de forma legal. Las respuestas que los accionados me han dado dicen que ya me han contestado, y sí, lo han hecho, pero no han aportado lo que les he pedido. Por otro lado, en caso de que se demuestre alguna irregularidad en el proceso, que sean reparados los daños causados a mi persona y a mi núcleo familiar.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 31 de marzo de 2023, el señor López Rico le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que iniciara vigilancia judicial administrativa respecto del proceso ejecutivo hipotecario 2004-00474-01 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05281-00 Demandante: Juan López Rico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 10 de agosto de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió decisión en la que resolvió abstenerse de iniciar actuación de vigilancia judicial administrativa y ordenó el archivo de la actuación. Contra esa decisión, el señor López Rico interpuso recurso de reposición. El 20 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió confirmar la decisión inicial.

Argumentos de la acción de tutela Del escrito de tutela, se deduce que el demandante cuestiona la presunta falta de respuesta por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá respecto de las solicitudes presentadas en el marco del proceso ejecutivo hipotecario 2004 00474 01.

Resalta que presentó peticiones en las que solicitó le fueran entregadas algunas pruebas que, a su juicio, debieron recaudarse en la diligencia de entrega de un inmueble que se practicó en el año 2010, que condujo a que fuera desalojado del predio objeto de ese juicio coercitivo. De igual forma, cuestiona que dichos yerros judiciales fueron puestos en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la solicitud de vigilancia judicial administrativa.

Sin embargo, la demandada, al momento de resolver la solicitud, “tuvo en cuenta los argumentos de estos juzgados y al parecer no hicieron entrega de aquel material de prueba por el que he estado insistiendo.” 3. Trámite previo Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que aclarara y precisara los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales que invoca.

El 31 de septiembre de 2023, el señor López Rico presentó memorial en el que cumplió lo solicitado. Por ello, el 11 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados, y al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, como tercero interesado. Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4.

Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la atribución legal para dar trámite a los mecanismos de vigilancia judicial administrativa, pues estas corresponden a los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus seccionales.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa Corporación. Narró las Radicado: 11001-03-15-000-2023-05281-00 Demandante: Juan López Rico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador actuaciones adelantadas en el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa 2023-2441-00, que concluyeron con el archivo de esta. Además, advirtió que esa entidad no es “no es una instancia para resolver conflictos derivados de las decisiones judiciales.” 5.

Intervenciones El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que conoció de la acción de tutela por la remisión realizada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa autoridad judicial.

Señaló que, si bien la presente acción de tutela fue dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de amparo busca cuestionar las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que comisionó al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá para realizar la diligencia de entrega de un inmueble adjudicado en remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario.

Advirtió que el señor López Rico ha interpuesto 5 acciones de tutela con identidad de causa, hechos y partes, que fueron resultas por el juez constitucional de forma negativa1. De igual forma, anotó que las solicitudes de información y documentos formulados por el señor López Rico, han sido contestadas mediante oficios de 8 y 11 de octubre, 4 de noviembre de 2021, 8 de noviembre de 2022, 10 de julio y 21 de septiembre de 2023.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que el señor López Rico, por los mismos hechos que sustentan el presente asunto, ha presentado múltiples acciones de tutela, vigilancias judiciales administrativas2 ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Procuraduría, así como ante la Comisión de Disciplina Judicial3, las cuales todas han sido negadas y archivadas.

Así mismo, manifestó ha resuelto todas las peticiones realizadas por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala considera necesario advertir que el actor alega la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En observancia de las reglas de reparto contempladas en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto correspondería al Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, se aplicará el artículo 37 del Decreto número 2591 1 Sentencia de 27 de julio de 2023, proceso 2023-01332-01, Corte Suprema de Justicia; sentencia de 05 de octubre de 2023, proceso 2023-01924-01, Corte Suprema de Justicia; sentencia de 16 de noviembre de 2022, proceso 110012023002022-02441-00, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; sentencia de 2 de julio de 2021, proceso 2021-01272, Corte Suprema de Justicia, y; sentencia de 8 de septiembre de 2021, proceso 2021-01868-00, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Radicadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con radicados CSJBTO21-479, SIGDEA E2021-362823, 2023/1502, 2023/2441 3 Exp. 20210354100 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05281-00 Demandante: Juan López Rico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de 1991 para conocer, a prevención, el presente caso, máxime si se tiene en cuenta que desde el inicio afirmó que también la proponía contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora, en consideración a lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. Esto se fundamenta en el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, que establece que la vigilancia judicial administrativa corresponde, exclusivamente, a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Por otra parte, la Sala advierte que, en este caso, no se configura temeridad. Esto se debe a que las acciones de tutela citadas por las autoridades judiciales no presentan identidad en cuanto a las partes, la causa o el objeto involucrados. En relación con ello, cabe destacar que, en dichos casos, el señor López Rico alegó la falta de respuesta a sus peticiones por parte del Juzgado Cuarto Civil de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En contraste, el asunto actual se centra en la decisión emitida el 10 de agosto de 2023 por el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del contexto de una solicitud de vigilancia administrativa judicial.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá violó los derechos fundamentales invocados por el actor al abstenerse de iniciar una actuación de vigilancia judicial administrativa y ordenar el archivo de la actuación. Caso concreto El señor López Rico afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tuvo en cuenta que las respuestas presentadas por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el trámite de la solicitud de vigilancia judicial, “no han aportado lo que les he pedido”.

Al respecto, se advierte que el actor presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa en la que realizó varios cuestionamientos respecto al acta de entrega Radicado: 11001-03-15-000-2023-05281-00 Demandante: Juan López Rico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del inmueble suscrita por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (comisionado por el Juzgado Cuarto Civil de Bogotá para realizar la diligencia) el 22 de octubre de 2010 y de la falta de valoración de algunas pruebas, que fueron aportadas como anexo, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-474.

El 2 de junio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura notificó al Juzgado Cuarto Civil de Bogotá de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, por lo que solicitó información detallada sobre el estado del proceso. En esa misma fecha, el Juzgado Cuarto Civil de Bogotá afirmó que ha respondido todas las solicitudes elevadas por el actor.

Además, advirtió que el señor López Rico interpuso, por los mismos hechos, varias acciones de tutela y solicitudes de vigilancia judicial administrativa que han sido negadas y archivadas. Al efecto, anexó las acciones de tutela, las solicitudes de vigilancia judicial administrativa y el expediente del proceso hipotecario. El 10 de agosto de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que el objeto de la vigilancia judicial administrativa es “que el operador judicial en su condición de supremo director del proceso y del Despacho, haya impregnado a la actuación procesal la mayor celeridad posible”.

Una vez realizada esa precisión, respecto al caso concreto señaló que “las peticiones del actor no corresponden a una posible mora judicial, si no a la inconformidad en la toma de decisiones al interior del proceso (…)”. Por ello, se abstuvo de abrir la vigilancia judicial requerida, pues estaba demostrado que la autoridad judicial respondió oportunamente las peticiones del señor López Rico.

Contra esa decisión, el actor presentó recurso de reposición, con fundamentos en los mismos argumentos expuestos inicialmente. El 20 de septiembre de 2023, la entidad demandada resolvió confirmar la decisión inicial, porque lo señalado por el actor no constituía nuevos argumentos para revocar la decisión proferida en la resolución impugnada.

En este contexto, la Sala considera necesario aclarar que el mecanismo de vigilancia administrativa judicial se estableció con el propósito de asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, de conformidad con lo señalado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.

Se resalta que, si bien esas funciones están relacionadas con la función judicial, son de naturaleza administrativa, porque no corresponden con la resolución de controversias o procesos judiciales, sino con la gestión y supervisión del buen funcionamiento del sistema judicial. Por tanto, la Sala concluye que el ámbito de la vigilancia judicial administrativa no incluye la revisión del fondo de las decisiones judiciales, pues para esto se encuentran los respectivos recursos ordinarios y extraordinarios.

La vigilancia se limita a asegurar el cumplimiento adecuado y oportuno de los procedimientos administrativos por parte de los funcionarios judiciales. Ahora bien, los argumentos expuestos por el actor en el trámite de la solicitud de vigilancia administrativa judicial y en el presente asunto se encuentran orientados a cuestionar el fondo de las decisiones proferidas en el proceso hipotecario No. 2004- Radicado: 11001-03-15-000-2023-05281-00 Demandante: Juan López Rico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 474, y no la presunta omisión de la prestación del servicio de justicia de forma oportuna y eficaz, tal como lo afirmó la entidad demandada. Dado que los argumentos del señor López Rico están enfocados en el desacuerdo con las decisiones sustantivas tomadas en el proceso ejecutivo hipotecario y no en una falta de respuesta o mora judicial por parte de los juzgados, la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá está en consonancia con su función y competencia. Aunado a lo anterior, encuentra el despacho que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá aplicó en debida forma el trámite previsto en el Acuerdo No. 8716 de fecha 6 de octubre de 2011que reglamenta la vigilancia judicial administrativa.

En consecuencia, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor López Rico y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan López Rico. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN