Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante HOSPITAL MILITAR CENTRAL Demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Temas Cobro Coactivo.
Cuotas partes pensionales. Prueba del pago. Restablecimiento del derecho procedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Militar Central contra la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de la Liquidación Certificada de Deuda nro.
CPIP 1041 del 19 de noviembre de 2009 y su confirmatoria Resolución nro. 2658 de 4 de abril de 2011, así como también de la Resolución nro. 074 de 20 de diciembre de 2012, que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Igualmente, DECLÁRASE inhibida esta Sala para pronunciarse de fondo frente al Mandamiento de Pago nro. 4276 de 16 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución nro. 356 de 13 (sic) de septiembre de 2013, por medio de la cual se liquidó el crédito y las costas procesales y de la Resolución nro. 836 de 13 de febrero de 2014, que declaró no probada la objeción propuesta contra la anterior, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA efectuar una nueva liquidación de la deuda dentro del proceso de Cobro Coactivo nro. 1055 adelantado contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, siguiendo los parámetros detallados por la Sala en la considerativa.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto Colombiano de Seguridad Social en Liquidación (en adelante ISS) profirió la Liquidación Certificada de Deuda Nro. 1041 del 19 de noviembre de 2009, en la que indicó que el Hospital Militar Central le debe $865.070.264 por concepto de cuotas partes pensionales correspondientes al periodo 1 de enero de 2007 a 31 de octubre de 2009.
La entidad hospitalaria presentó recurso de reposición contra esta liquidación, el cual prosperó parcialmente mediante la Resolución Nro. 2658 del 4 de abril de 2011, que redujo el monto de la obligación a $805.520.380. Posteriormente, el ISS profirió el Mandamiento de Pago Nro. 4276 del 16 de 1 SAMAI del Tribunal. Índice 54. Páginas 41 a 42.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diciembre de 2011, con el fin adelantar el cobro coactivo de la obligación antes referida. El Hospital Militar Central propuso las excepciones que denominó «pago efectivo», «acuerdo de pago» y «La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente».
Por lo anterior, la entidad acreedora profirió la Resolución Nro. 074 del 20 de diciembre de 2012, en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago y determinó que el valor de la obligación es de $377.437.307. A continuación, el ISS profirió la Resolución de Liquidación del Crédito y Costas Nro. 356 del 12 de septiembre de 2013, donde determinó que el valor de la obligación, junto con intereses y costas, es de $556.005.174.
El ente hospitalario presentó objeciones contra la liquidación, las cuales fueron negadas por la entidad acreedora mediante la Resolución Nro. 836 del 13 de febrero de 2014.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Hospital Militar Central formuló las siguientes pretensiones, según consta en la subsanación de la demanda: «PRIMERA: De manera respetuosa se solicita al honorable despacho declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: • Liquidación Certificada de Deuda No. CPIP 1041 DEL (sic) 19 de noviembre de 2009. • Resolución 2658 del 4 de abril de 2011.
Recurso de reposición – liquidación certificada de Deuda No. CPIP 1041 DEL (sic) 19 de noviembre de 2009. • Mandamiento de pago No. 4276 del 16 de diciembre de 2011 por medio del cual se resuelve recurso de reposición (sic). • La Resolución 074 del 20 de diciembre de 2012 por la cual se deciden excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución. • La Resolución 356 del 12 de septiembre de 2013 “Por la cual se practica la liquidación del crédito y costas”. • La Resolución 836 del 13 de febrero de 2014 por la cual se decide una objeción a la liquidación del crédito y costas.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que los hechos y circunstancias invocados por el Instituto de Seguros Sociales, en las resoluciones enunciadas, no se ajustan a los presupuestos normativos y fácticos que las sustentan y que como consecuencia de esta declaración se ordene a la entidad demandada a liquidar las cuotas partes pensionales de conformidad con los reales presupuestos normativos y fácticos.
TERCERA: Que la convocada reconozca y pague los costos que se tengan que asumir por concepto de la conciliación (sic), si hubiere lugar a ellos»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 40 de la Ley 352 de 1997, el artículo 48 del Decreto 1795 del 2000 y el Decreto 2921 de 1948. 2 Expediente físico.
Cuaderno principal. Folio 79. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El concepto de la violación se resume así: 1. Cargos de nulidad propuestos en el escrito inicial de la demanda contra todos los actos administrativos objeto de controversia.
Señaló que la Resolución Nro. 356 de 2014 es arbitraria porque no aceptó los fundamentos y razones invocados como defensa en el procedimiento de cobro coactivo. Indicó que el ISS continuó con el cobro de la cuota parte pensional correspondiente a Efraín Humberto Pedraza Gaitán sin acreditar la concurrencia del ente hospitalario en la pensión reconocida y destacó que, en los archivos del Hospital Militar Central, no existen antecedentes que den cuenta del vínculo laboral con ese pensionado.
Aseguró que en el trámite de cobro coactivo se demostró la ausencia de soportes documentales que no han sido subsanados, pero la entidad justificó el cobro en la existencia de pagos anteriores de manera genérica, sin delimitar sobre qué personas se cumplieron los requisitos legales para la conformación del título ejecutivo complejo, como lo exige la Circular Conjunta Nro. 069 de 2008 de los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
Sostuvo que no ha sido posible reconocer el pago con relación a Seara Escorcia Elizabeth porque no se cumplen los requisitos de ley. Afirmó que la liquidación del crédito (Resolución Nro. 356 del 12 de septiembre de 2013) fue dictada sin tener en cuenta que previamente, mediante la Resolución Nro. 1451 del 6 de diciembre de 2012 expedida por el Hospital Militar Central, se ordenó el pago de la obligación. De igual modo, la demandada no aclaró o expuso las diferencias que se presentan con la liquidación individualizada por cada uno de los jubilados, según se expuso en el documento identificado con el Nro. 33564 del 7 de noviembre de 20133.
Manifestó que los intereses y las costas constituyen obligaciones accesorias, por lo que deben seguir la suerte de la obligación principal. Así, aseguró que no procede la liquidación de esos conceptos hasta que se resuelvan de fondo las objeciones planteadas a la liquidación del crédito y frente a cada una de las cuotas partes pensionales objeto de cobro, pues se tratan de obligaciones autónomas entre sí. Adujo que lo expuesto demuestra la violación del derecho al debido proceso porque la entidad demandada no acató la ritualidad del cobro coactivo e incurrió en falta y falsa motivación. 2.
Cargos de nulidad presentados en la subsanación de la demanda respecto a la Liquidación Certificada de Deuda Nro. CPIP 1041 del 19 de noviembre de 2009 y la Resolución Nro. 2658 del 4 de abril de 2011. Sostuvo que el Hospital Militar Central se opuso a la liquidación certificada de la deuda porque el ISS no remitió los documentos que acreditan los requisitos necesarios para efectuar el pago, entre los cuales se encuentran la cédula de ciudadanía del beneficiario de la pensión, la resolución de reconocimiento del derecho pensional, junto con su constancia de notificación y ejecutoria, la resolución 3 El demandante no da más información que permita identificar la autoridad que expidió el documento o si se trata de un acto administrativo.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de reliquidación, la resolución de sustitución, entre otros. Además, aseguró que no se aplicó el artículo 4 del Decreto 1404 de 1999 sobre la supresión de obligaciones recíprocas entre entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes pensionales con anterioridad al 1 de abril de 1994, norma que sustentó la objeción al pago de la cuota parte pensional correspondiente a María Betil Cruz de Castro, José Benjamín García Pardo y Joaquín Rivera Pinzón. Indicó que el ISS, en la Resolución Nro. 2658 (que decidió la reposición contra la liquidación certificada de deuda), afirmó que entregó al ente hospitalario una copia del acto de reconocimiento del derecho pensional luego del trámite correspondiente para su expedición. Sin embargo, a juicio del actor, esta afirmación es falsa y viola su derecho de defensa porque nunca fue acreditada la entrega del documento.
Además, sostuvo que el ISS reconoció que es necesario que el departamento nacional de cobranzas solicite a las seccionales los documentos faltantes, los cuales serían enviados a la deudora una vez los recibiera, pero esto nunca ocurrió y, pese a ello, se continuó con el procedimiento de cobro coactivo. Adujo que la demandada modificó la liquidación de la obligación sin enunciar los recursos procedentes en su contra, lo que desconoció el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de su expedición, así como el artículo 29 de la Constitución, que establece el derecho al debido proceso. 3.
Cargos de nulidad de la subsanación de la demanda con relación al Mandamiento de Pago Nro. 4276 del 16 de diciembre de 2011 y la Resolución Nro. 074 del 20 de diciembre de 2012. Manifestó que, a pesar de las falencias enunciadas en el acápite anterior, el ISS profirió el mandamiento de pago en su contra, por lo que procedían las excepciones de pago efectivo, de acuerdo de pago y de pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional.
Expuso que, si bien es cierto que el ISS declaró probada la excepción de pago parcial en la Resolución Nro. 074, adelantó el cobro de las restantes cuotas partes pensionales sin pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas, lo que constituye una falta de motivación, y continuó el proceso sin obtener los anexos que se comprometió a aportar. 4.
Cargos de nulidad propuestos en la subsanación de la demanda sobre las Resoluciones Nro. 356 del 12 de septiembre de 2013 y Nro. 836 del 13 de febrero de 2014. Sostuvo que, en aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal, y que los actos referidos en los acápites anteriores tienen vicios de nulidad, la Resolución Nro. 356 (que liquidó el crédito) también debe ser declarada nula porque no reconoció los pagos por valor de $347.047.080 y de $541.958.217 que realizó el Hospital Militar Central mediante las Resoluciones Nro. 1451 del 6 de diciembre de 2012 y Nro. 1452 de la misma fecha4. 4 El demandante precisó que los pagos corresponden a las cuotas partes pensionales adeudadas con relación a los siguientes pensionados: Beatriz Ardila Camargo, Yolanda Blanco de Montañez, Víctor Manuel Bonilla Muñoz, Elena Cárdenas de Corredor, Carlos Arturo Celis Herrera, Rosa Amanda Cuero Pasquel, Inés Judith Garzón Pedraza, Luís Carlos Hernández Herrera, Dolly Elizabeth Igua Bermúdez, Dolores Karf de Loaiza, Nelly Moreno Riveros, Alcira Ramírez Suárez, Rosalba Riveros de Mesa, Efraín Román Pérez, Blanca Inés Sánchez de Roa, Inés Judith garzón Pedraza y Rosa Amanda Cuero Pesquel.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que la Resolución Nro. 836 confirmó la liquidación del crédito porque las objeciones planteadas fueron decididas en etapas anteriores, pero no tuvo en cuenta que los pagos se realizaron en 2012, luego de la expedición de la Resolución Nro. 2658 que decidió las objeciones contra la liquidación certificada de la deuda en 2011.
Así las cosas, a juicio del demandante, la entidad acreedora no puede negarse a liquidar la deuda teniendo en cuenta los pagos realizados y sobre los cuales no se han tramitado en debida forma las objeciones. Sostuvo que el ISS no debe continuar con el cobro coactivo de la cuota parte pensional del pensionado Efraín Humberto Pedraza Gaitán, pues en los archivos del Hospital Militar Central no existen antecedentes de algún vínculo laboral.
Manifestó que la liquidación del crédito y costas se expidió el 12 de septiembre de 2013 sin tener en cuenta la Resolución Nro. 1451 del 6 de diciembre de 2012 del Hospital Militar Central y «al momento de resolver las objeciones presentadas por el Hospital Militar Central a la referida liquidación, toma el valor de este último Acto Administrativo como pago parcial, pero no hace la más mínima aclaración o discernimiento sobre las diferencias que se presentan en la liquidación individualizada de cada jubilado»5.
Finalmente, señaló que los intereses no pueden ser reconocidos hasta que se decida de fondo sobre el monto de la obligación principal, pues aquellas son obligaciones accesorias. Oposiciones a la demanda 1. Escrito de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS en Liquidación).
Esta entidad sostuvo que no tiene la obligación de emitir algún pronunciamiento sobre los hechos de la demanda porque no le constan y corresponden a una sociedad extinta. Sin embargo, puso de presente que el demandante no acreditó que haya agotado alguna reclamación al patrimonio autónomo, según lo previsto en el Contrato de Fiducia Mercantil Nro. 053 de 2015 que dio fin al procedimiento de liquidación del ISS, por lo que no se agotó en debida forma la vía gubernativa.
Indicó que el PAR ISS en Liquidación no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no puede ser considerado el sucesor procesal genérico del ISS, pues es una entidad ajena a las relaciones jurídicas invocadas por el actor. Dijo que el proceso de liquidación del ISS inició con el Decreto 2013 de 2012 y finalizó el 31 de marzo de 2015, atendiendo la prórroga del Decreto 2714 de 2014.
Para estos efectos, Fiduagraria S.A. asumió la administración del PAR ISS en Liquidación, pero no asumió las obligaciones a cargo de la entidad liquidada de forma indiscriminada, según se pactó expresamente en el contrato de fiducia mercantil, en concordancia con el artículo 1226 del Código de Comercio. Afirmó que en este caso está probada la excepción de cosa juzgada porque se ejecutó la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria, Especialidad Laboral, con relación a la graduación y calificación de los créditos. 5 Expediente físico.
Cuaderno principal. Folio 62. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Considera que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que las obligaciones a cargo del ISS se extinguieron por efectos de la novación en el procedimiento de liquidación y que el PAR ISS en Liquidación solo está autorizado para realizar el pago a los acreedores que presentaron sus reclamaciones y para los cuales se realizó la reserva presupuestal correspondiente.
Finalmente, invocó el cobro de lo no debido, pues el actor no tiene reserva constituida a su favor. De igual forma, sostuvo que, aun de existir una obligación a su cargo, procede la compensación y la prescripción de las obligaciones. 2. Escrito del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Manifestó que, de conformidad con el Decreto 553 de 2015, es la autoridad competente para continuar con el procedimiento de cobro coactivo iniciado por el ISS en contra del Hospital Militar Central.
Afirmó que la demanda no cumple los requisitos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque no señala las normas violadas por el ISS al expedir los actos acusados. En todo caso, los cargos de nulidad propuestos por el actor no tienen la capacidad de desvirtuar los argumentos legales y fácticos expuestos por el ISS en los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento de cobro coactivo.
Señaló que el ISS fue coherente desde la expedición de la liquidación certificada de la deuda y hasta las resoluciones que liquidaron el crédito, además que se otorgaron todas las oportunidades legales para que el deudor ejerciera su derecho de defensa. Expuso que, aunque el demandante afirmó que el ISS no tuvo en cuenta los pagos realizados por el actor, omitió poner de presente que con la Resolución Nro. 074 de 2012 se redujo el valor de la deuda porque encontró probado el pago parcial con relación a 13 jubilados.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 1. Cuestiones previas Afirmó que operó la caducidad frente a la Liquidación Certificada de la Deuda Nro. 1041 de 2009 y la Resolución Nro. 2658 de 2011 (que decidió la reposición) porque transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del último acto administrativo, el 3 de mayo del mismo año, y la presentación de la demanda, el 22 de julio de 2014.
Así mismo, ocurrió frente a la Resolución Nro. 074 de 2012, pues dicho acto administrativo fue notificado el 4 de febrero de 2013. Luego, el a quo manifestó que está inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del Mandamiento de Pago Nro. 4276 de 2011, pues se trata de un acto administrativo de trámite y que no es susceptible de control judicial.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Sobre la representación legal del ISS Señaló que, conforme con el Decreto 553 de 2015 y la Cláusula Tercera del Contrato de Fiducia Mercantil Nro. 015 de 2015, el PAR ISS en Liquidación (Patrimonio Autónomo de Remanentes) y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia están legitimados para acudir al proceso de la referencia y ejercer la defensa de los actos administrativos proferidos por el ISS. 3.
Sobre la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos demandados Sostuvo que el actor, en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, afirmó que los actos de liquidación del crédito perdieron fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho porque debe aplicarse la compensación de obligaciones entre entidades del orden nacional y que forman parte del presupuesto general de la Nación, según lo prevé el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.
El a quo expuso algunas consideraciones generales sobre el decaimiento de los actos administrativos con fundamento en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia del 12 de marzo de 20156. Con base en lo anterior, aseguró que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no impide que sea estudiada su legalidad.
En consecuencia, indicó que continuaría con el análisis de los cargos de nulidad propuestos en la demanda. 4. Independencia procesal de la etapa de liquidación del crédito En este acápite, el Tribunal adujo que, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado7, el acto que liquida el crédito es susceptible de control judicial.
Además, destacó que la etapa de liquidación del crédito es posterior a la oportunidad para proponer excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que la jurisprudencia8 señaló que en estos eventos solo procede la discusión con relación al estado de cuenta de la deuda, sin que pueda revivirse el debate sobre aspectos relacionados con la conformación del título ejecutivo o su falta de ejecutoria.
Luego, el a quo expuso los hechos que encontró probados en el expediente y sostuvo que, con fundamento en lo dicho en el párrafo anterior, no procede el estudio de los cargos de nulidad relacionados con la concurrencia del actor en el pago de las pensiones de Efraín Humberto Pedraza Gaitán y de Elizabeth Seara Escorcia, por la falta de soportes documentales que sustenten el cobro coactivo y la omisión de delimitación de las personas frente a las cuales no se cumplieron los 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19154. Sentencia del 12 de marzo de 2015. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Al respecto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 50001-23-31-000-2010-00558-01 (20298). CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 05001-23-33- 000-2014-00259-01- CP: María Elizabeth García González. 8 En este punto hace referencia a la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-01451-01 (23814). CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requisitos para conformar el título ejecutivo. 5. De los pagos realizados por el Hospital Militar Central con ocasión de las Resoluciones Nro. 1451 y Nro. 1452 de 2012.
En este punto, el Tribunal verificó si el actor realizó el pago de la obligación, tal como lo indicó en la demanda. Para estos efectos, expuso el contenido de la Resolución Nro. 1452 de 2012 y destacó que, si bien se tratan de los mismos pensionados por los cuales se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, el pago efectuado corresponde a periodos posteriores y distintos.
De este modo, concluyó que este acto administrativo no es prueba del pago invocado por el actor. En cuanto a la Resolución Nro. 1451 de 2012, luego de exponer su contenido, afirmó que acredita que, en su parte considerativa, se liquidó el pago por valor de $336.412.747 del capital adeudado y que es objeto del cobro coactivo, pero en su parte resolutiva ordenó el desembolso de $347.047.080.
En todo caso, la Resolución Nro. 074 (que decidió excepciones) determinó que la obligación adeudada y sin pagar para ese momento era de $377’437.307. Así las cosas, el Tribunal destacó que la resolución invocada por el demandante solo demuestra, en su parte considerativa y resolutiva, que se realizó el pago parcial de la obligación. Manifestó que el ISS no tuvo en cuenta lo anterior al momento de proferir los actos de liquidación del crédito, para lo cual debió imputar lo pagado a los intereses causados hasta ese momento y, solo el remanente, debió tenerse como pago de la obligación principal.
Por lo anterior, concluyó que en este caso procede anular parcialmente las resoluciones de liquidación del crédito y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la obligación según lo expuesto en el párrafo anterior al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (autoridad competente para continuar los cobros coactivos iniciados por el ISS según el artículo 1 del Decreto 553 de 2015). 6.
Sobre la decisión de las objeciones propuestas contra la liquidación del crédito. Expuso que, según el actor, el ISS no resolvió las objeciones propuestas contra la liquidación del crédito. Al respecto, indicó que la Resolución Nro. 074 de 2012, al resolver las excepciones contra el mandamiento de pago, determinó que la deuda era por valor de $377’437.907 por concepto de cuotas partes pensionales relacionadas con 18 pensionados hasta el 31 de octubre de 2009.
En consecuencia, este es el acto que determinó de forma definitiva la obligación, sin que en su contra se hubiera iniciado algún recurso administrativo o proceso judicial. Así, concluyó que este cargo de nulidad no está llamado a prosperar. 7. De la procedencia de la liquidación de los intereses y las costas Adujo que no le asiste la razón al actor al señalar que no procede la liquidación de intereses ni de costas porque el mandamiento de pago y el acto que decidió sobre las excepciones determinaron de forma definitiva la obligación. De otro lado, sostuvo que el demandante no presentó oposición sobre estos puntos frente al acto de liquidación del crédito, por lo que la resolución que decidió las objeciones confirmó la liquidación de estos conceptos.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Recurso de apelación El Hospital Militar Central presentó recurso de apelación con base en lo siguiente: Indicó que el a quo debió declarar la nulidad total, no parcial, de las Resoluciones Nro. 356 de 2013 y Nro. 836 de 2014 porque la Resolución Nro. 1451 de 2012 acreditó el pago de la obligación, hecho que no fue tenido en cuenta por la sentencia apelada.
Además, afirmó que una conclusión en contrario permitiría a la demandada subsanar sus errores. Señaló que, en derecho, se debió ordenar la nulidad de los actos enunciados porque se configuraron las causales del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, de tal modo que la reliquidación ordenada por el Tribunal sería irregular y estaría afectada con falsa motivación. Aseguró que la demanda contra un acto administrativo tiene como objetivo que el juez lo declare nulo, por lo que nunca procede que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la expedición de otro acto que perjudique al actor y que permita a la administración cometer errores, pues sabe que tendrá otra oportunidad de ajustarlos a la ley.
Sostuvo que, en los alegatos de conclusión de primera instancia, le solicitó al Tribunal la terminación del proceso de la referencia por pérdida de ejecutoria de los actos administrativos porque desapareció su fundamento de derecho, pues debe realizarse la compensación prevista en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Y, aunque la pérdida de fuerza ejecutoria no impide el estudio de legalidad del acto acusado, debió hacerse la compensación referida, es decir declarando la nulidad por falsa motivación o por expedición irregular, pero no debió ordenar la realización de una nueva liquidación. Aclaró que no se solicitó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria, sino que desde la demanda pretende su nulidad, en especial cuando el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 suprimió las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales entre las entidades del orden nacional, lo que dio lugar a que los actos acusados sean nulos por falsa motivación o por expedición irregular, lo que impide que se profiera una nueva liquidación de la obligación. Finalmente, señaló que declarar la nulidad parcial de los actos acusados supone un desgaste para la administración de justicia en el evento de que la demandada siga ejecutando un acto que perdió su fundamento legal para ser exigibles.
Oposición a la apelación Las entidades demandadas guardaron silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia impugnada por los siguientes motivos: Puso de presente que el a quo, al analizar las pruebas del expediente, concluyó que la Resolución Nro. 1452 de 2012 ordenó el pago de las cuotas partes pensionales Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 correspondientes a un periodo diferente al que es objeto de cobro y que la Resolución Nro. 1451 del mismo año constituye prueba del pago, pero solo de forma parcial.
De este modo, afirmó que no procede la petición de la apelante de declarar la nulidad total de los actos acusados. En cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria invocada por la apelante, afirmó que la supresión de las cuotas partes pensionales del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 fue analizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 26 de mayo de 20169, según el cual esa disposición no tiene efectos retroactivos y solo tiene implicaciones contables.
Así pues, en este caso no es posible aplicar la norma invocada por la recurrente, pues el cobro coactivo se adelanta para obtener el pago de cuotas partes pensionales correspondientes a los años 2007 a 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico La Sala destaca que el Hospital Militar Central no propuso ningún motivo de inconformidad contra la sentencia de primera instancia en cuanto que: i) declaró la caducidad frente a la liquidación certificada de deuda, la resolución que decidió la reposición en su contra y la resolución que resolvió las excepciones; ii) concluyó que el mandamiento de pago no es un acto susceptible de control judicial; iii) aseguró que no procede el estudio de los cargos de nulidad relacionados con la concurrencia en el pago de las pensiones de Efraín Humberto Pedraza Gaitán y de Elizabeth Seara Escorcia, la falta de soportes documentales que sustentan el cobro coactivo y la omisión en la delimitación de las personas frente a las cuales no se cumplieron los requisitos para conformar el título ejecutivo; y iv) negó los cargos de nulidad relacionados con que el ISS no resolvió las objeciones formuladas contra la resolución que liquidó el crédito, que no era procedente la liquidación de los intereses y las costas del procedimiento de cobro coactivo y que la Resolución Nro. 1452 de 2012 no acreditó el pago total ni parcial de la obligación. Ahora bien, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que el juez que decide la apelación solo será competente para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, de tal modo que no serán analizados los puntos antes referidos frente a los cuales no se formuló motivo de inconformidad.
En consecuencia, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 356 del 12 de septiembre de 2013 y Nro. 836 del 13 de febrero de 2014, expedidas por el ISS en Liquidación (hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), donde la entidad liquidó el valor de la obligación, los intereses y las costas dentro del procedimiento de cobro coactivo iniciado por el no pago de las cuotas partes pensionales a cargo del Hospital Militar Central por el periodo entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2009. 2.
Sobre la prueba del pago invocada por el actor y la procedencia de la nulidad total o parcial de los actos acusados. En la apelación, el actor sostuvo que el Tribunal debió declarar la nulidad total de las resoluciones de liquidación del crédito porque el pago fue demostrado con la 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicado: 11001-03-06-000-2016-00003-00 (2280). Concepto del 26 de mayo de 2016. CP: Edgar González López. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Resolución Nro. 1451 de 2012, hecho que no fue tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia. Al respecto, se advierte que, contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal analizó el contenido de la Resolución Nro. 1451 de 2012 y concluyó que este documento demuestra el pago de una parte de la obligación, con base en lo cual decretó la nulidad parcial de los actos acusados10.
Ahora, para verificar si la Resolución Nro. 1451 de 2012 acreditó el pago parcial o total de las cuotas partes pensionales a cargo del Hospital Militar Central, debe ponerse de presente que el artículo 1° de la Resolución Nro. 074 de 2012 declaró probada la excepción de pago efectivo parcial y, en el artículo 2°, dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL – por las obligaciones pendientes de pago, en un valor de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($377.437.307.00) MCTE, por concepto de cuotas partes pensionales sobre pagos realizados a los jubilados del ISS Patrono, con corte a 31 de Octubre de 2009, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución»11.
Como anexo a la demanda, consta que el Hospital Militar Central profirió la Resolución Nro. 1451 de 2012, en la que liquidó las cuotas partes pensionales adeudadas al ISS entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2009 y, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 1°: Reconocer y ordenar pagar al Instituto de SEGUROS Sociales (patrono) identificado con el Nit. 860.013.816-1 la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA (sic) Y NUEVE (sic) MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA PESOS ($347.047.080) M/CTE., por concepto de cuotas partes pensionales correspondientes a las mesadas pagadas en el lapso indicado en cada caso, a las personas relacionadas en la parte motiva del presente proveído»12.
Esta resolución fue cumplida por el Hospital Militar Central con el pago mediante consignación de depósito judicial a nombre del ISS por valor de $347.047.080. Se precisa que, en el acto que se decidieron las objeciones contra la liquidación de la obligación, el ISS reconoció que la consignación fue realizada el 19 de abril de 201313.
Por lo expuesto, está probado que el demandante solo realizó el pago parcial de la obligación porque, aunque la Resolución Nro. 074 del ISS determinó su valor en $377.437.307, el ente hospitalario solo pagó de forma efectiva $347.047.080. Ahora bien, para determinar si procede la nulidad total o parcial de los actos acusados, se pone de presente que el ISS expidió la Liquidación del Crédito y Costas Nro. 356 del 12 de septiembre de 2013, en la que discriminó el capital adeudado y los intereses causados a esa fecha por cada uno de los pensionados cuyas mesadas fueron pagadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 200914. 10 SAMAI del Tribunal.
Índice 54. Páginas 36 a 39. 11 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 46. 12 Ibidem. Página 55. 13 Ibidem. PDF 2. Página 75. 14 Ibidem. PDF 2. Páginas 48 a 49. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En el expediente administrativo consta que, para el momento de la expedición del acto referido, no obraba el pago parcial ordenado en la Resolución Nro. 1451 de 201215.
No obstante, mediante escrito del 12 de noviembre de 2013, el Hospital Militar Central propuso objeciones contra la anterior liquidación y aportó copia de dicha resolución16. Debido a lo anterior, el ISS profirió la Resolución Nro. 836 de 2014 que, aunque en el artículo 1° decidió «DECLARAR NO PROBADA la objeción presentada (…)»17, en el artículo 3° decidió lo siguiente: «TERCERO: Tener en cuenta como abono a la obligación, el pago realizado por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($347.047.080.00), realizado mediante consignación en el Banco Agrario de Colombia el día 19 de abril de 2013»18 Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los actos acusados son parcialmente nulos, y no totalmente, debido a que la resolución que decidió las objeciones contra la liquidación del crédito y costas reconoció el pago parcial efectuado el 19 de abril de 2013, aspecto que no es contrario a la ley ni a la Constitución. Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera. 3.
Sobre el restablecimiento del derecho procedente Según el apelante, como consecuencia de la nulidad total de los actos acusados, no se debió ordenar la reliquidación del crédito como restablecimiento del derecho. Empero, se reitera que en este caso no procede la nulidad total de los actos acusados, según se expuso en el acápite anterior.
De otro lado, la recurrente sostuvo que no es procedente la reliquidación del crédito porque los actos acusados perdieron su fundamento jurídico y, por lo tanto, su fuerza ejecutoria, debido a que en este caso se deben suprimir las cuotas partes pensionales conforme con el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Al respecto, la Sala advierte que este argumento no fue propuesto en la demanda, dada la entrada en vigor de la norma, sino en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación. No obstante, teniendo en cuenta que la Ley 1753 ibidem, rige el asunto, se concluye que es necesario examinar su procedencia. Para decidir este asunto, se pone de presente que el Tribunal negó este cargo señalando que no procede la aplicación retroactiva del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 para evitar afectar derechos adquiridos de los pensionados, afirmación que no fue debatida por la recurrente.
En todo caso, se advierte que la norma invocada establece lo siguiente: «Artículo 78. Supresión de cuotas partes pensionales. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.
Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. 15 Se destaca que esta resolución no liquidó las cuotas partes pensionales frente a todos los pensionados relacionados en la liquidación del crédito y costas ni reconoció u ordenó el pago de intereses. 16 Expediente físico.
Antecedentes administrativos. Folio 73. 17 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 75. 18 Ibidem Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)» (subraya la Sala).
Esta disposición fue objeto de reglamentación mediante el Decreto 1337 de 2016 que, en el artículo 3°, dispuso: «Artículo 3°. Procedimiento de supresión. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2°, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación» (subraya la Sala).
La Contaduría General de la Nación dio cumplimiento a este mandato con la expedición de la Resolución Nro. 674 de 2016, que en el numeral 5 del artículo 1°, prevé lo siguiente: «5. PLAZO PARA LA SUPRESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES POR CUOTAS PARTES PENSIONALES Las entidades que deban suprimir cuotas partes pensionales, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1337 de 2016, tendrán que aplicar este procedimiento antes del 31 de diciembre de 2016» (subraya la Sala).
En virtud de lo expuesto, las resoluciones acusadas no perdieron fuerza ejecutoria ni son nulas por falsa o falta de motivación por el inicio de la vigencia del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, pues para su aplicación era necesario que el Hospital Militar Central y el ISS en Liquidación (hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia) realizaron el reconocimiento contable y la anotación en sus estados financieros.
Pero, como esto no se acreditó, se incumplió el supuesto exigido por el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 para considerar suprimida la cuota parte pensional objeto de cobro coactivo, de tal forma que no prospera en este punto la apelación. Finalmente, la apelante controvirtió el restablecimiento del derecho decretado en la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, la orden impartida por el a quo le causa un perjuicio y permite a la entidad demandada corregir su error y ajustar el acto administrativo a la legalidad.
Sobre este argumento, la Sala advierte que la orden de reliquidar el crédito no supone un perjuicio para el demandante, sino que garantiza la efectividad de sus derechos, pues permite que continúe el procedimiento de cobro coactivo únicamente con base en el valor de la obligación que legalmente procede. En hilo con lo anterior, se precisa que el inciso tercero del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas».
En todo caso, se destaca que el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo es congruente con la segunda pretensión formulada en la subsanación de la demanda, en la que el Hospital Militar Central expresamente solicitó que «se ordene Radicado: 25000-23-37-000-2015-00894-01 (27324) Demandante: Hospital Militar Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a la entidad demandada a liquidar cuotas partes pensionales de conformidad con los reales presupuestos normativos y fácticos»19.
Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera. 4. Sobre la condena en costas No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Conclusión Debido a que la apelación no prosperó, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y, además, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 25 de marzo de 2022. 2. Sin condena en costas. 3. Reconocer a la abogada Manuela María Domínguez Fandiño como apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “En Liquidación” (PAR I.S.S), en los términos y para los fines previstos en el poder que obra a índice 4 de SAMAI.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 19 Expediente físico.
Cuaderno principal. Folio 79.