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11001031500020230154900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 2403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pablo Ardila Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 Demandante: PABLO ARDILA SIERRA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Acepta impedimento AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de marzo de 20221, el señor Pablo Ardila Sierra actuando por intermedio del abogado Germán Lozano Villegas, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la reparación integral.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 19 de julio de 2022, a través de la cual la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia en la que se reconocía la responsabilidad extracontractual del Estado en un proceso de reparación directa. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: A. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral del señor Pablo Ardila Sierra. 1 La acción de tutela fue enviada a la cuenta de correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Revocar la Sentencia del 19 de julio del 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la que se revocó la decisión de primera instancia adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se reconocía la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Pablo Ardila Sierra y se condenaba al Estado a la reparación directa de la víctima.

C. Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que reconozca la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Pablo Ardila Sierra como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el marco del proceso penal en el que fue absuelto por atipicidad de la conducta.

D. Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial la reparación del señor Pablo Ardila Sierra, su cónyuge y su padre en los términos solicitados por él en la demanda original del medio de control de reparación directa.2 1.2.

Trámite de la actuación La Secretaría General de la Corporación asignó por reparto el conocimiento del asunto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que existe una relación de amistad con el abogado del demandante y, adicionalmente, a raíz del hecho de que ambos ejercen la profesión docente en la misma universidad, labor en la que se configuró una significativa relación de colegaje.

Puntualmente manifestó: En este orden, considero relevante poner en conocimiento de la Sala que conozco al apoderado judicial de la parte actora, quien es mi amigo y, además, ha sido compañero de trabajo, pues ambos somos docentes del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. Es importante resaltar que actualmente laboramos en la misma unidad académica en la mencionada institución universitaria, y adicionalmente, con ocasión de nuestra labor docente hemos compartido diversos escenarios académicos, lo que han edificado una significativa relación de colegaje.

Por todo lo anterior, estimo que podría [estar] incurso en la causal invocada. (Resaltado fuera de texto) 2 Transcripción conforme al original con posibles errores y negrillas fuera del original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y resolver el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Causales de impedimento invocadas Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

En el auto 039 de 2010, la Corte Constitucional estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

La causal invocada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil se encuentra contenida en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 3 «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.». 4 «ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (Resaltado propio). 2.3. Análisis de la manifestación de impedimento y configuración de la causal invocada Respecto de lo manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, se tiene entonces que, la causal invocada, esto es, «[q]ue exista amistad íntima» se encuentra dotada de un componente subjetivo, por tanto, resulta objetivamente imposible para la Sala graduar el nivel de una amistad y, en ese sentido, depende del alcance que el mismo funcionario le brinde a la relación existente, que para el caso bajo estudio, le fue dado por el consejero cuando expresamente llamó al apoderado del actor su «amigo» y adicionalmente utilizó el calificativo de «significativa relación de colegaje».

Precisamente, frente a la causal prevista en el numeral 5.° del del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sección5 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique. Justamente la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes o su abogado.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al alegar la causal de amistad íntima, no necesariamente debe exigirse el uso de esta expresión como único dicho o término para describir el tipo de relación que se tiene con alguna de las partes o sus apoderados, pues esto redundaría en imponer una exigencia formal no contenida por la ley y en priorizar lo adjetivo sobre lo sustancial; por el contrario, y como ocurre en este caso, es viable que se acuda a descripciones del trato que 5 Auto de 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia; auto de 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-02156-00 (IMP), M.P. Luís Alberto Álvarez Parra.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten sinónimos de aquella expresión, como lo hizo el doctor Vanegas Gil al referirse a una «significativa relación de colegaje».

Se resalta que, con aquella aseveración, el magistrado no se refiere al simple hecho de ser colega del apoderado del demandante, como puede ocurrir entre profesionales de la misma área dentro del campo de la academia, sino que al adicionar el calificativo «significativa» dejó de manera clara y expresamente destacada su cercanía con el señor Germán Lozano Villegas, es decir que, quizo resaltar que su relación personal va más allá de solo ser docentes de la misma universidad o de haber compartido espacios académicos, lo que permite inferir que gradúa la relación en un nivel relevante para los efectos de invocar la causal que se funda en la amistad íntima.

Igualmente, la postura relativa a que para esta causal solo basta la manifestación de la existencia del vínculo por parte de quien se declara impedido, ya ha sido acogida por esta Sala en auto de 31 de octubre de 20196, así: Esta Corporación ha reiterado que la causal de impedimento por amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, de tal forma que al juez o magistrado no les es exigido exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad.

(Resaltado fuera de texto) En resumen, la Sala concluye que las razones expuestas por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil para separarse del conocimiento del asunto no constituyen un actuar desobligante de sus funciones, sino que configuran la causal invocada de amistad íntima, circunstancia que puede afectar su imparcialidad al resolver el asunto, pues ha manifestado su relación de amistad con el apoderado del actor.

Por lo tanto, se tendrá por fundada su declaración de impedimento. En consecuencia, se impone separar del conocimiento del presente asunto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer de la acción de tutela de la referencia, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad, propias al ejercicio de la función judicial.

En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. Así las cosas, esta Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 6 Proceso: 11001-03-28-000-2019-00050-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

TERCERO: Notificada esta providencia, por Secretaría deberá ingresarse el expediente al despacho ponente para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»