Micelio
11001031500020230662400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-27

Radicación interna: 10343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Eliecer Gomez Barcelo Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Eliécer Gómez Barceló, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de Jorge Aurelio Ardila Ovalle, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Chiriguaná y el Banco Agrario de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, tutela judicial efectiva y trabajo, con ocasión de la providencia de 27 de junio de 2023, mediante la cual la autoridad judicial demandada, dentro del proceso laboral No. 20178-31-05-001-2018-00046-00, aprobó el endoso y entrega de unos títulos de depósitos judiciales2, por lo cual conminó al abogado Gómez Barceló a que allegara certificación de cuenta bancaria para lo pertinente, de acuerdo a la Circular No. PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que, a juicio de la parte accionante, va en contravía con lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 20213.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia. 1 El 30 de octubre de 2023.

Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 2 Depósito judicial No. 424220000043505 del 23 de mayo de 2023. 3 Por lo que una de las pretensiones es (se trascribe) “se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, proceda a expedir otra circular donde se le comunique a todos los actores responsables del manejo de los depósito judiciales, lo verdaderamente contemplado por el Acuerdo N° PCSJA21-11731 del 29/01/2021, en el tema al pago de los depósitos judiciales (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 2. Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura comunicar al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Chiriguaná y al Banco Agrario que suspendan los efectos jurídicos del numeral 5 de la Circular No. PCSJC21-15 del 08 de julio de 2021, lo anterior para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Indicó que la medida se hace necesaria porque (se trascribe) “está mi derecho fundamental al Libre Desarrollo de la Personalidad con la imposición sin ningún fundamento de la BANCALIZACIÓN, que con todos los gastos administrativos que ello implica, merman nuestro poder adquisitivo del monto obtenido en una franca lid”, y, segundo, que la medida es pertinente, pues, con el pago de los depósitos mencionados, se pretende evitar un perjuicio mayor, como la afectación a sus finanzas.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”4.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos 4 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho no evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la pérdida de poder adquisitivo y la “bancarización” no puede ser el fundamento para que, en esta etapa procesal, se dé por cierta la vulneración de los derechos fundamentales y se ordene la inaplicación de un acto administrativo que se presume legal.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. 3. Pruebas Por otra parte, el despacho advierte que, la parte accionante, en el acápite de pruebas, manifestó que adjuntaba (se trascribe) “Solicitud de entrega del depósito judicial de fecha 29/05/2023".

Sin embargo, revisado la acción de tutela, junto con sus anexos, se observó que dicho documento no obra en el expediente digital, sino que consta un documento similar con fecha de 27 de enero de 2023. En esa medida, y con el fin de continuar con el trámite, se le requerirá para que aclare la situación o remita con destino al expediente digital el documento faltante.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Eliécer Gómez Barceló, en nombre propio y como apoderado judicial de Jorge Aurelio Ardila Ovalle, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Chiriguaná y el Banco Agrario de Colombia y, VINCULAR a Carbones de la Jagua SA., como tercero con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito Posible, a la parte accionante para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esta decisión, remita la prueba documental faltante relacionada en la parte motiva de esta providencia5, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

CUARTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y al tercero vinculado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

SEXTO: OFICIAR al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Chiriguaná, para que remita escaneado, el expediente del proceso laboral No. 20178-31-05-001- 2018-00046-00/01, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Eliécer Gómez Barceló, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.458.918 y portador de la tarjeta profesional No. 176.683 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Jorge Aurelio Ardila Ovalle, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 “Solicitud de entrega del depósito judicial de fecha 29/05/2023"