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11001031500020240040300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-29

Radicación interna: 600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Paola Tatiana Tovar Rugeles·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 110010315000202400403 00 Accionante: PAOLA TATIANA TOVAR RUGELES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumplió este requisito por la inexistencia de carga argumentativa.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Paola Tatiana Tovar Rugeles, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 29 de enero de 2024, la señora Paola Tatiana Tovar Rugeles, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se amparen sus derechos 1 Que ingresó para fallo el 12 de febrero de 2024.

Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Paola Tatiana Tovar Rugeles demandó al SENA, con el fin de que declarara la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le negó “el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 28 de febrero de 2012 al 25 de septiembre de 2018”.

Como consecuencia de lo anterior, la ahora tutelante solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral, sin solución de continuidad, y que se ordenara el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte demandada apeló la anterior decisión ante la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que, en proveído del 25 de agosto de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que “no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como tampoco la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios que 2 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) tuvieron objetos específicos y temporales, características que son propias de esa modalidad contractual ”. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La señora Tovar Rúgeles sostuvo que la decisión del tribunal accionado “estuvo sustentada en una sentencia de una subsección del Consejo de Estado del año 2019, la cual no se ajusta a los principios constitucionales; aspectos que dan lugar a la interposición de la presente acción de amparo, en la que se pueden evidenciar violaciones y vulneraciones que se exponen en la presente demanda”.

Dijo que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de primacía de realidad sobre las formas, porque fundamentó su decisión en la falta de cumplimiento de la intensidad horaria “sin considerar la verdadera naturaleza de la relación laboral”. En línea con lo anterior, citó apartes de unos pronunciamientos del Consejo de Estado (radicación: 2011-00400 y 2016-00304), en los que se habla de los contratos de prestación de servicios y sostuvo que es evidente que el tribunal omitió aplicar el principio de primacía de realidad sobre las formas porque no tuvo en cuenta que “si se presentaron los elementos mínimos y esenciales de una relación subordinada, que genera el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de una relación laboral”.

Agregó que también se desconoció el principio de favorabilidad, “al no considerar los elementos esenciales de una relación laboral y al no interpretar de manera favorable los derechos del trabajador” (trascribió apartes de la sentencia T-730 de 2014). 3 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): La actuación de la entidad accionada, se constituye en una abierta vía de hecho, es decir, se configuran las causales de procedibilidad de la acción, actuaciones y omisiones de la entidad acusada que conllevan una vulneración de principios esenciales del Estado Social de derecho y afecta no solo al suscrito Accionante, sino que involucra a toda la sociedad, y debe ser repudiada por su antijuridicidad e inconstitucionalidad. 4.

El trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 31 de enero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al SENA. Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante ni incurrió en irregularidad procesal alguna.

Precisó que, en la sentencia del 25 de agosto de 2023, se plasmaron todos los argumentos por los que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, los que se circunscribieron al hecho de que “no se configuró una relación laboral, teniendo en cuenta que se pactaron por horas, y que las horas pactadas fueron inferiores a las desempeñadas por un instructor de planta, y además, tampoco se demostró la continua subordinación y/o dependencia”.

De otra parte, mencionó que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por la señora Tovar Rugeles es utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario, dado que “cuestiona una sentencia de 4 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) segunda instancia con los argumentos expuestos como si pretendiera impugnar la misma (recurso de apelación), y desconoce que el asunto ya fue definido por esta jurisdicción”. 4.3.

El SENA guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

En efecto, revisada la demanda de tutela, se observa que la tutelante se limitó a afirmar que “se configuran las causales de procedibilidad de la acción, actuaciones y omisiones de la entidad acusada que conllevan una vulneración de principios esenciales del Estado Social de derecho y afecta no solo al suscrito Accionante, sino que involucra a toda la sociedad, y debe ser repudiada por su antijuridicidad e inconstitucionalidad”, fundamentada en que el tribunal accionado habría desconocido los principios de primacía de realidad sobre las formas y de favorabilidad al basar su decisión en la falta de cumplimiento de la intensidad horaria “sin considerar la verdadera naturaleza de la relación laboral”.

Lo anterior no es suficiente para analizar la configuración de un defecto, bajo el entendido de que la Corporación, de manera reiterada, ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la 6 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”4. En línea con lo anterior, se ha sostenido que el hecho de que se invoque la configuración de una o varias de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no habilita al juez de tutela a revisar las decisiones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales, dado que “las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela”5.

En ese contexto, dado que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado, por incumplirse el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01.  4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín.  7 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rugeles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Paola Tatiana Tovar Rugeles, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8