Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Accionante: Mario Chavarro Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Demandante: MARIO CHAVARRO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTROS Temas: ACCIÓN DE TUTELA – TEMERIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 4 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que decidió: “PRIMERO: Declárase la temeridad en la acción de tutela de la referencia, por las razones analizadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Adviértase al accionante Mario Chavarro Martínez que, en lo sucesivo, debe abstenerse de iniciar una nueva acción de tutela con el mismo objeto de la solicitud de amparo de la referencia, y de las acciones instauradas anteriormente contra las sentencias objeto de reproche, las cuales fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25307- 33-33-753-2014-00331- 00/01.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Mario Chavarro Martínez en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, indicó: “Son muchísimos los errores y falencias cometidos por los demandados y Colpensiones, sus asesores, abogados que intervinieron en ellos, y falladores de primera y segunda instancia y por tal motivo todas las actuaciones posteriores son nulas de pleno derecho, sus actuaciones y fallos no existen jurídicamente, pues las providencias ilegales no atan al juez ni a la partes (…)” sic para toda la cita.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Accionante: Mario Chavarro Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2.
Hechos De lo aportado al expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Chavarro Martínez inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la ilegalidad de las resoluciones 14484 del 23 de abril de 2012 y VPB 001657 del 26 de junio de 2013, que le negaron el reconocimiento pensional bajo el régimen especial de la Rama Judicial, esto es, del Decreto 546 de 1971.
El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no era beneficiario del régimen de transición y que, en consecuencia, no tenía derecho a pensionarse bajo el régimen anterior. Además, señaló que tampoco fueron acreditados los requisitos de edad y semanas de cotización que exige el sistema general de pensiones y, por tanto, no tenía derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 13 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia luego de considerar que, si bien el actor acreditó más de 20 años de servicios en la Rama Judicial y 55 de edad al momento en que solicitó el reconocimiento, lo cierto es que dicha acreditación se dio cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, por ende, para acceder a la norma anterior debía cumplirlos antes del 1° de abril de 1994.
La decisión de segunda instancia fue notificada vía electrónica el 2 de octubre de 2017. 3. Argumentos de la acción de tutela La Sala pone de presente que el escrito del actor no resulta del todo claro en cuanto a las razones que motivaron la presentación de la acción de tutela ni lo pretendido, sin embargo, considera que la inconformidad del actor radica en que, a su juicio, el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir una decisión sin competencia. Para mayor comprensión la Sala citará apartes del escrito inicial con la finalidad de evidenciar lo expuesto por el señor Chavarro Martínez.
El actor indicó que el tribunal basó su decisión en: “tres actos administrativos de los años 2012 y 2013 estos documentos ya se encontraban caducados para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, son 4 meses de vigencia y porque no tuvo en cuenta los actos administrativos del año 2014 que estaban vigentes y tenían valor probatorio.
(…)” Señaló que “igualmente si hubiesen tenido en cuenta los actos del año 2014, los falladores de 1a y 2a instancia estarían prevaricando, por cuanto Colpensiones, sus asesores y abogados no contestaron la demanda con base en esos documentos, como se ordenó en el auto admisorio de la demanda del 23 de octubre de 2014 (…) y en consecuencia engañaron a la administración de justicia, cometiendo los posibles delitos relacionados en la denuncia que aparece en la Fiscalía 1a de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Accionante: Mario Chavarro Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Girardot, en el Consejo Seccional de la Judicatura y en la Procuraduría General de la Nación donde no han dicho nada al respecto.” Además, expresó que, “Colpensiones en sus 10 diez resoluciones, así como los falladores de 1 y 2 instancia, en procesos, tutelas y acciones de cumplimiento, se equivocaron al dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el presente caso, como lo he denunciado en múltiples ocasiones, pues dicha ley cobró vigencia hasta el 28 de enero de 2003 (sic)”.
Finalmente, manifestó que “son muchísimos los errores y falencias cometidos por los demandados Colpensiones, sus asesores; abogados que intervinieron en ellos y falladores de 1a y 2a instancia y por tal motivo todas las actuaciones posteriores son nulas de pleno derecho, sus actuaciones y fallos no existen jurídicamente, pues las providencias ilegales no atan al juez, ni a las partes( )”. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple los requisitos de la relevancia constitucional e inmediatez. Frente al requisito de relevancia constitucional, manifestó que la discusión que plantea el actor es de orden estrictamente legal sobre inconformidades que ya fueron debatidas y resueltas en el marco del proceso ordinario.
Que, en tal sentido utiliza la acción de tutela como una instancia adicional por estar en desacuerdo con la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento que ejerció. Sostuvo que no se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de septiembre de 2017, notificada al demandante desde el 2 de octubre de 2017 y que, por tanto, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, esto es, 20 de marzo de 2023, han transcurrido 5 años y 4 meses, lo cual deja claro que la acción de tutela no fue ejercida en un término razonable.
No obstante, explicó que en la providencia cuestionada se expusieron de forma detallada las razones por las cuales no era procedente acceder al reconocimiento pensional en los términos solicitados por el actor, concretamente, que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, el actor no contaba con 40 años de edad (pues nació el 24 de septiembre de 1956), y tampoco acreditaba 15 años de servicios, debido a que para esa fecha únicamente acreditaba 13 años, 11 meses y 6 días.
Que, por tanto, se determinó que el demandante no estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, no era posible reconocerle la pensión de jubilación especial de la Rama Judicial contemplada en el Decreto 546 de 1971. Adicionalmente, en el fallo se explicó que, si bien el actor contaba con más de 20 años de servicios prestados en la Rama Judicial, lo cierto es que alcanzó la edad de 55 años en el año 2011, y se había retirado del servicio en el año 2003, es decir, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Accionante: Mario Chavarro Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx estando vigente la Ley 100 de 1993 y, por ende, debía acreditar los requisito exigidos por el sistema general de pensiones. Por lo expuesto, sostuvo que en la providencia objeto de tutela no fueron vulnerados los derechos invocados por el demandante.
El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot afirmó que, tanto en primera como en segunda instancia del medio de control, se garantizó el derecho al debido proceso del actor, los términos procesales y los principios rectores de la administración de justicia. Además, precisó que el actor en anterior oportunidad interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual se identificó con el radicado 11001- 03- 15-000-2018-03147-00 y su conocimiento correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Con ocasión a lo anterior, afirmó que en el presente tramite el actor omitió presentar el juramento consagrado en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida de que era consciente de que habia acudido a otra acción de tutela con anterioridad. 5. Intervenciones Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la medida en que la providencia fue proferida en aplicación a los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y protección al erario. indicó que es clara la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Expresó que en el expediente pensional del actor no se observó trámite prestacional pendiente por resolver; y la negativa del reconocimiento pensional se dio en cumplimiento de la obligación que tiene la entidad de dar aplicación a las normas establecidas en la Constitución Política y las leyes ajustables a cada caso en concreto, sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, destacó que las actuaciones administrativas a las que haya lugar corresponden a lo estrictamente reglado y sus decisiones gozan de presunción de legalidad. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 4 de mayo de 2023, declaró que el actor incurrió en temeridad en la medida en que el actor ya ha interpuesto tres acciones de tutela (la presente solicitud, la 2018-03147-00 y la 2017- 02858-00/01) con identidad fáctica y con la finalidad de que se dejen sin efectos las sentencias del 21 de junio de 2016 y del 13 de septiembre del 2017, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00331-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Accionante: Mario Chavarro Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación bajo el régimen de la Rama Judicial en los términos del Decreto 546 de 1971. 7.
Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, indicó que el juez de tutela de primera instancia se equivocó dado que no vinculó a la solicitud de amparo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, que su inconformidad se centra en que este último rechazó de plano incidente de desacato que propuso.
De igual forma, señaló que Colpensiones no le protegió el derecho fundamental al debido proceso, pues esa entidad ha cometido errores judiciales e inducido a engaño a la administración de justicia. Refirió que en los hechos de la solicitud de amparo se afirma que no acreditó más de veinte 20 años en la Rama Judicial para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo cual no es cierto, pues su derecho pensional no fue causado durante la vigencia de esta ley.
Lo anterior, dado que a su juicio la Ley 100 de 1993 estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, momento en el que fue modificada por la Ley 797 de 2003 y en todo caso se omitió que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, él ya tenía la calidad de pre-pensionado. Insistió en el hecho de que las sentencias de primera y segunda instancia no existen jurídicamente y de manera puntual afirmó que: “Se está́ haciendo un desgaste a la administración de justicia, por culpa de Colpensiones y me están previniendo injustamente a que no inicie más tutelas y acciones, cuando en realidad de verdad lo que dicen en las tutelas es que inicie nuevamente el proceso, lo cual no es procedente, porque las resoluciones tienen 4 meses de vigencia, en el Juzgado laboral durante 10 meses a un año, solo para admitir o rechazar la demanda; un año en primera instancia y un año en segunda instancia. Cuando se admite la demanda, ya no tiene competencia, la justicia de lo contencioso Administrativo, es un desgaste innecesario y no es culpa mía. Considero que simplemente se debe proteger mi derecho fundamental al mínimo vital, tener una vejez digna y derecho a la seguridad social y ya.
Por tal motivo esta providencia aquí́ recurrida, se deberá́ revocar y proteger mis derechos anunciados. Se me violo el debido proceso, porque la sentencia de segundo grado, no se me notifico personalmente, se la notificaron al abogado y el me anuncio mucho después, las sentencias se les notifican a las partes y no al abogado, porque la parte puede cambiar inmediatamente de apoderado.
Prueba de esto es que está dentro del expediente dos 2 escritos, solicitando constancia o certificación de dicha notificación y ellos nunca la hicieron negando el derecho de petición, violando el debido proceso, examinen bien que aparecen esos escritos. Fueron muchos los errores cometidos por Colpensiones y los falladores de 1 y 2 instancia. (…) No es cierto lo que dice la señora Juez, porque son hechos diferentes, como está probado, no se habían presentado tutelas por estos mismos hechos, ni contra el Juez de Ejecución de Penas de Girardot, pues allí quedo pendiente resolver sobre los demás derechos fundamentales aquí aclarados.
En lo relacionado al problema jurídico, en el proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se vulneraron mis derechos fundamentales reclamados, por razón que si se Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Accionante: Mario Chavarro Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx cumplen los requisitos generales, esto quiere decir que este Despacho, debe estudiar y verificar, la figura que el accionante tiene la razón, por cuanto son hechos nuevos y los anteriores fueron errores judiciales que debieron corregirse de oficio, pues no necesitaban solicitudes, ni demandas para ello y me causaron perjuicios económicos y morales.
En el caso concreto, las providencias judiciales no existen jurídicamente y por tal razón la misma Colpensiones y la falladora de primera instancia, no puede cobrar las costas procesales de primera y segunda Instancia, porque todas las resoluciones son prevaricadoras, lo que no quiere reconocer Colpensiones, son muchos las solicitudes sin resolver de fondo.
Hechos para investigar, el día 8 de julio de 2.014, a la hora de las 9:00 a.m., el Juzgado Tercero Administrativo recibió las resoluciones del año 2.014, no las tuvo en cuenta como se indicó en el auto admisorio de la demanda. El término del traslado para contestar la demanda les venció el día 13 de marzo de 2.015, contestaron la demanda el 17 de marzo, 4 días después y el abogado contesto las excepciones, sin saber que las habían presentado, el día 16 de marzo de 2.015, 3 días después de vencer el termino y un día antes a la contestación de la demanda.
Luego todo debía rechazarse a la parte demandada, por engañar a la Administración de justicia. y por todas estas razones, no se dictó́ el auto corriendo traslado de las excepciones y violando en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso y sus conexos. Se deben tener en cuenta todos los demás errores cometidos tanto como Colpensiones como por los falladores de 1 y 2 instancia, relacionado en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, cuya copia aparece en los expedientes y que adjunto a este escrito, junto con otros documentos.
Por lo anteriormente expuesto y probado con hechos probados, solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados, falladores de segundo grado, se sirvan revocar la providencia de primer grado de fecha cuatro 4 de mayo de 2.023, proferida por el Honorable Consejo de estado y conceder el amparo constitucional, proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, tener una vejez diga, a la seguridad social y al debido proceso y sus conexos, y los demás que ordena la ley.” Subrayado fuera de texto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Accionante: Mario Chavarro Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si fue acertada la decisión del a quo de declarar temeridad de la acción de tutela. Además de lo anterior, la Sala destaca que no habrá lugar a pronunciarse respecto a la presunta vulneración del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot alegada por el actor en el escrito de impugnación, dado que dicho argumento no fue enunciado desde el escrito inicial y en todo caso es claro que insiste en el hecho de dejar sin efecto las providencias dictadas en el marco del proceso ordinario en las que se negó el reconocimiento pensional.
Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que, tal como lo indicó el a quo, la acción de tutela no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a ver. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Mario Chavarro Martínez pretende que se deje sin efecto la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el actor con la finalidad de que se le reconociera pensión bajo el régimen especial de la Rama Judicial. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Accionante: Mario Chavarro Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En el escrito de tutela y en el informe que rindió el juzgado demandado se puso en conocimiento que el señor Chavarro Martínez, en anterior oportunidad, ejerció acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones a los expuestos en la solicitud de amparo de la referencia y contra las mismas autoridades judiciales demandadas.
En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se configuró la actuación temeraria del actor, o si, por el contrario, procede la acción de tutela. De la actuación temeraria El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe y, del otro, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos: (i) Identidad de partes, (ii) Identidad de hechos, (iii) Identidad de pretensiones; y, (iv) Ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela4. En el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”.
De lo anterior, se observa que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los iguales hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. 4 Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084 de 2012, T-151 de 2012 y T-181 de 2012, Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Accionante: Mario Chavarro Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En el presente caso, se advierte que en las acciones de tutela con el radicado número 11001-03-15-000-2018-03147-00, 11001-03-15-000-2017-02858-00/01 y en la de la referencia, existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones, como se pasa a ver.
La autoridad demandada es la misma, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot y Colpensiones; los hechos en que sustenta las solicitudes de amparo son los mismos: la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho básicamente con el argumento de que en su caso hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión bajo el régimen especial de la Rama Judicial y, finalmente, de pretensiones, en la medida en que el objeto de las solicitudes de amparo es que se deje sin efecto la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por dicha autoridad judicial accionada.
De hecho, vale la pena llamar la atención en que la parte actora alega que la nueva interposición de la acción de tutela obedece a que interpuso otra tutela con radicado 2022-026 en la que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ordenó dar respuesta a la solicitud pensional y, a su juicio, la misma no había sido resuelta, razón por la que inició tramite de desacato en el cual se negó su apertura, por evidenciar que mediante Resolución núm. SUB 165650 de 22 de junio de 2022 le fue resuelto lo solicitado negando lo requerido por el actor.
Sin embargo, basta leer los escritos de tutela y de impugnación para evidenciar que la inconformidad del actor radica en el hecho de que no se ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama Judicial, por lo que pretende se deje sin efecto la providencia proferida desde el 13 de septiembre de 2017.
Luego, el argumento es exactamente el mismo, razón por la que la Sala evidencia que los cargos planteados contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no pueden ser analizados de fondo, porque ya fueron objeto de cuestionamiento en varias oportunidades por parte del actor y ya tuvo resolución judicial por parte del juez constitucional, en ese sentido, corresponde aplicar la sanción prevista para las actuaciones temerarias, es decir, confirmar la improcedencia del amparo.
Adicionalmente, la Sala comparte la prevención del a quo al señor Mario Chavarro Martínez para que, en adelante, se abstenga de interponer más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar. En suma, la acción de tutela de la referencia tal como lo señaló el juez de primera instancia es improcedente para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01462-01 Accionante: Mario Chavarro Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx FALLA 1. Confirmar la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN