Radicado: 11001-03-15-000-2022-06407-01 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06407-01 Demandante: ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 6 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las señoras Elba Nury Montoya Escobar, Lidia Socorro de Jesús Escobar de Montoya y Luisa Fernanda Tabares Montoya, mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Sean TUTELADOS a las Accionantes ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR, LIDIA SOCORRO DE JESUS ESCOBAR Vda.
DE MONTOYA y LUISA FERNANDA TABARES MONTOYA, los Derechos Fundamentales: Al DEBIDO PROCESO, ACCESO MATERIAL O SUSTANTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el DERECHO A LA IGUALDAD; y en el caso de ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR, también sea tutelado su Derecho Fundamental a LA SALUD. 2. En consecuencia, se disponga DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida por la SECCION TERCERA –SUBSECCION C DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, al resolverse el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en Proceso Ordinario tramitado por Acción de Reparación Directa impetrada por las ahora Accionantes, ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR, LIDIA SOCORRO DE JESUS ESCOBAR Vda.
DE MONTOYA y LUISA FERNANDA TABARES MONTOYA y por el señor ORLANDO DE JESUS TABARES BOTERO –fallecido-, frente a los HOSPITALES MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO y GENERAL DE MEDELLIN- LUZ CASTRO DE GUTIERREZ, radicado 05001-23-31-000- 1997-01727-00. En consecuencia, ordenar o disponer que la SECCION TERCERA –SUBSECCION C DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE Radicado: 11001-03-15-000-2022-06407-01 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ESTADO, debe aplicar los correctivos constitucionales y legales necesarios, para que, con base en los sustentos probatorios obrantes en el proceso, se modifique el sentido del fallo emitido, materia de la presente Acción de Tutela, y en consecuencia se emita la sentencia que en derecho corresponde, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia emitido el 31 de agosto de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Choco.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 4 de julio de 1997 los señores Elba Nury Montoya Escobar, Lidia Socorro de Jesús Escobar de Montoya, Orlando de Jesús Tabares Botero y Luisa Fernanda Tabares Montoya presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Marco Fidel Suarez y el Hospital General de Medellín, con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios morales y materiales derivados de las fallas y daños ocasionados en la prestación de los servicios de salud a la señora Montoya Escobar por parte de las autoridades demandadas.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los tratamientos médicos brindados fueron oportunos y adecuados y que, por tanto, no se probó la falla en el servicio. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante al estimar que no se valoraron de manera completa las pruebas aportadas al proceso.
El 27 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal, al considerar que no se acreditó error en el diagnóstico ni en las cirugías practicadas por los médicos especialistas, tampoco en los cuidados postoperatorios ni en la atención médica, razón por la que no se configuró la falla del servicio alegada por la parte demandante.
Dicha providencia fue notificada por edicto electrónico del 18 de enero de 2022. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico y sustantivo a su juicio en el marco del proceso de reparación directa el juez natural tuvo como probados hechos que carecian de soporte probatorio, lo cual hizo que existiera una valoración defectuosa de las pruebas.
Además, la actora señaló que a su juicio el indebido análisis probatorio hizo que la decisión tuviera falta de motivación, pues al tener como ciertos hechos que no fueron probados en el tramite procesal se vieron afectados los principios de la lógica y sana crítica del juez como director del proceso, lo cual en todo caso hizo que se profiriera una decisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados. 4.
Oposición La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado y que, además, no se cumplía el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06407-01 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador requisito de inmediatez que validara la posibilidad de estudiar la solicitud de amparo contra providencia judicial. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 5.
Intervenciones El Hospital General de Medellín ESE sostuvo que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez debido a que, entre la fecha de presentación de la acción de tutela y el fallo de segunda instancia, han transcurrido más de 2 años y, por tanto, es improcedente. Adicionalmente, solicitó ser desvinculada dado que, afirma, actuó conforme a sus competencias y en respeto de las normas procesales sin que esto vulnere los derechos fundamentales invocados por la demandante.
El Hospital Marco Fidel Suarez de Bello (Antioquia) manifestó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de los actores porque el fallo fue dictado en derecho. Asimismo, refirió que se realizó un adecuado examen crítico de las pruebas obrantes en el expediente y se hizo una explicación detallada y razonada de la decisión adoptada.
Señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues “fue interpuesta el 14 de diciembre de 2022 y el fallo de segunda instancia fue proferido el 27 de abril de 2020.” Finalmente, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, al afirmar que, desde sus competencias, no vulneró los derechos invocados. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar que no cumple con el requisito general de inmediatez. Al respecto precisó que, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, que se hizo por edicto del 20 de enero de 2022 y la presentación de la solicitud de amparo, 30 de noviembre de 2022, trascurrieron poco más de 10 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara la tardanza. 7.
Impugnación La apoderada de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistió en los argumentos del escrito inicial e indicó que la dilación en iniciar el trámite tutelar obedeció a la pandemia, además precisó que acudió a la solicitud de amparo luego de haber transcurrido 8 meses y 22 días desde la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase y no 10 meses desde la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06407-01 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema Jurídico Acorde con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06407-01 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción las señoras Elba Nury Montoya Escobar, Lidia Socorro de Jesús Escobar de Montoya y Luisa Fernanda Tabares Montoya interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 27 de abril de 2020 mediante la que se confirmó la decisión de primera instancia en la que se negó las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesta contra el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia) y el Hospital General de Medellín por presunta falla médica.
La Sala precisa que, en la presente solicitud de amparo, la vulneración alegada por la parte actora deviene de la providencia del 27 de abril de 2020 en la que se consideró que no estuvo probada la falla en el servicio alegada. Al respecto, la Sala anticipa en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de la acción de tutela, como se pasa a explicar.
La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión judicial que se cuestiona por esta vía fue proferida el 27 de abril de 2020, notificada mediante estado electrónico del 20 de enero de 20224. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 1º de diciembre de 2022 5, han transcurrido 10 meses y 11 días.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección 4 De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos nacional unificada, se observa que se registró actuación con fecha de 20 de enero de 2022. 5 Tal como se observa en el acta individual de reparto que reposa en el sistema de información SAMAI. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06407-01 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.
Ahora bien, respecto al argumento de la parte actora para justificar la tardanza en acudir a la acción de tutela por la situación de la pandemia, la Sala destaca que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que dicha suspensión no incluyó los trámites de tutela y, contrario a esto, se dispuso de buzones electrónicos para facilitar la radicación de los mecanismos constitucionales, lo cual le permitía a la actora, tal como lo hizo en esta oportunidad, interponer en tiempo la acción sin tener que ejercer cualquier tipo de desplazamiento que pusiera en riesgo su vida o salud.
En efecto, por la emergencia de salud pública que en su momento generó la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y habeas corpus.
La suspensión de términos judiciales fue prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente.
Ahora, en cuanto al argumento consistente en que radicó la acción de tutela luego del auto de obedézcase y cúmplase y que, por tanto podría tenerse como oportuna, la Sala precisa que dicho argumento no resulta válido puesto que la contabilización del requisito de inmediatez se da desde la fecha en la que se notificó la providencia objeto de tutela porque es desde ese momento que las partes conocen la decisión. En todo caso, dicho sea de paso, el plazo de 6 meses para la interposición de la presente solicitud tampoco se cumple desde el mencionado auto.
En suma, tal como lo indicó el a quo la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone confirmar la providencia del 6 de marzo de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06407-01 Demandante: Elba Nury Montoya Escobar y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Confirmar la sentencia del 6 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN