CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 (REV) Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) I.
ANTECEDENTES 1. La señora Laura Lucy Rojas Bedoya, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anulara el oficio No. 20951 de 2015, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 13 de noviembre de 20192, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación3. 4. Mediante sentencia dictada el 24 de junio de 20214, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que no hubo mora en el pago del retroactivo, pues se cumplieron las etapas administrativas y transcurrió tan solo un mes entre la expedición del acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo.
Agregó que, dado el carácter sancionatorio de los intereses moratorios, era necesario que la ley autorizara expresamente su cobro o que el acto mencionado los incluyera, lo cual no ocurrió. 1 Folios 1 a 15 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 37 de Samai). 2 Folios 142 a 149 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 37 de Samai). 3 Folios 151 a 162 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 37 de Samai). 4 Folios 174 a 182 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 37 de Samai).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 (REV) Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5. El 17 de agosto de 20225, la señora Laura Lucy Rojas Bedoya formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
La actora aseveró que el fallo era incongruente frente a los hechos y pretensiones de la demanda, dado que se ordenó una indexación que no fue pedida y se entendió erróneamente el período durante el cual se generaron los intereses moratorios. Además, indicó que con la decisión se desconocieron las normas relativas a la configuración de la mora en las obligaciones y la causación de dichos intereses. 6.
Por auto del 7 de octubre de 20226, se admitió el recurso de revisión de la referencia, decisión que fue notificada a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 7. El 24 de octubre de 20228, el departamento de Risaralda presentó contestación a la demanda de revisión por conducto de apoderada judicial, mediante la cual solicitó negar las peticiones contenidas en el recurso extraordinario.
Argumentó que tal mecanismo de impugnación resultaba improcedente, en la medida en que era la parte demandada la legitimada para interponerlo cuando el fallo era incongruente, mientras que en este caso fue presentado por la demandante y no se emitió decisión desfavorable a los intereses del extremo accionado9. Esgrimió que con la sentencia cuestionada no se vulneró el principio de congruencia, dado el juez de segunda instancia se pronunció expresamente sobre las pretensiones y los extremos temporales señalados en la demanda y explicó por qué no se generaba la sanción moratoria y su incompatibilidad con la indexación. 5 Índice No. 2 de Samai. 6 Índice No. 11 de Samai.
Es pertinente mencionar que por auto del 2 de septiembre de 2022 (índice No. 4), se inadmitió la demanda y se concedió el término de cinco (5) días para su subsanación. 7 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 11 de octubre de 2022 (índices Nos. 15, 16 y 17). 8 Índice No. 20 de Samai. 9 Así: “a) La legitimación para interponer el mencionado recurso, es del demandado.
Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, es el demandado el llamado a pronunciarse sobre un fallo evidentemente desfavorable que recaiga sobre pretensiones no solicitadas por el demandante o donde se les otorgue más de lo pedido o por causa diferente a la que se invoca en la demanda, y máxime en la jurisdicción contencioso administrativa, donde se ventilan procesos, en su mayoría contra entidades del estado.
“Por tanto, se tiene que el demandante en el presente asunto la juzgadora no emitió fallo desfavorable en contra de la administración y mucho menos, condenó al pago de emolumentos que no fueron solicitado o en mayor proporción a la pretendida. Es así como el recurso no es procedente, dado que no fue interpuesto por la parte legitimada para ello”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 (REV) Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 Por último, manifestó que la recurrente intentaba revivir la discusión sobre los extremos temporales y los emolumentos solicitados, asuntos que pudieron ser ventilados en el proceso ordinario, el cual fue observado de conformidad con la ley. 8.
El 25 de octubre de 202210 el Ministerio Público rindió concepto en este asunto, a través del cual solicitó que el recurso de revisión se declarara infundado. Consideró que no se observaba violación al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia y que el análisis del recurso de apelación se efectuó en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
Precisó que, como no se dictó condena, no se apreciaba cómo el juez vulneró el debido proceso o la congruencia por aludir a un período u otro de causación de intereses. 9. El 8 de noviembre de 202211, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderada judicial, pidió declarar infundado el recurso extraordinario y formuló como excepción la de “legalidad de la sentencia 66-001-23-33-000-2016-00352-00 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)”.
Sostuvo que el fallo controvertido cumplía los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pues resultaba congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso; además, la decisión se encontraba motivada, por cuanto en ella se desarrolló un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y se decidieron las excepciones propuestas.
Concluyó que la recurrente pretendía reabrir el debate jurídico y probatorio que culminó con decisiones en firme. II. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión12 interpuesto contra la sentencia de segunda instancia13. 10 Índice No. 23 de Samai. 11 Índice No. 27 de Samai. 12 Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -17 de agosto de 2022- las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 13 El asunto ingresó a despacho para dictar sentencia el 18 de enero de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 (REV) Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia14, demanda en tiempo15 y legitimación en la causa16. 1.
Generalidades de la causal de revisión invocada y del principio de congruencia La causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece que podrá demandarse la revisión por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para la estructuración de tal causal de revisión es indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que se prediquen de la sentencia; o ii) una de las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho al debido proceso, tales como17: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. La jurisprudencia ha considerado que el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal aludida, es el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de 14 Según los artículos 111 y 249 de la Ley 1437 de 2011, y en virtud del artículo 29 del Acuerdo No. 80 de 2019, la Sala es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 24 de junio de 2021, pues fue dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 15 La recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo.
La sentencia cuestionada fue notificada el 19 de agosto de 2021 y adquirió firmeza el 24 de agosto siguiente, razón por la que tal plazo se extendió hasta el 25 de agosto de 2022. Como la demanda se formuló el 17 del mismo mes y año, se concluye que su interposición fue oportuna (índice No. 18 en el proceso ordinario con radicación No. 66001-23-33- 000-2016-00352-02). 16 La señora Laura Lucy Rojas Bedoya se encuentra legitimada en la causa por activa para controvertir la sentencia objeto de revisión, por ser quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que resultó adversa a sus intereses. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02493-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 (REV) Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 congruencia de un fallo de segunda instancia, lo cual puede traducirse en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso18.
Al respecto, se ha indicado que la congruencia constituye un límite al contenido de las decisiones judiciales, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez19. En punto de los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia, se ha sostenido que esta se verifica cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)20.
En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la valoración probatoria o a la actividad interpretativa desarrollada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando21. 2.
Caso concreto En el sub lite, la recurrente plantea, en síntesis, que con la sentencia impugnada se desconoció su debido proceso, en vista de que se vulneró el principio de congruencia y se resolvió el asunto de manera citra petita, por cuanto, en lugar de acceder a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo, se ordenó una indexación que no fue solicitada y, además, no se atendió al período objeto de reclamación judicial.
Esta Sala encuentra que, en el fallo cuestionado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado describió la descentralización en la prestación del 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 3 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00580-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre muchas otras decisiones.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 (REV) Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 servicio educativo en el país, así como la incorporación del personal administrativo a las plantas de las entidades territoriales y el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos respectivos, con explicación detallada de los trámites administrativos surtidos en relación con el departamento de Risaralda.
Al descender al caso concreto, con base en los medios de prueba allegados al proceso y los hechos que no fueron discutidos por las partes, el ad quem consideró que las entidades demandadas no incurrieron en dilación del pago del retroactivo, puesto que se agotaron las etapas necesarias para efectuarlo, con las modificaciones derivadas de las reclamaciones del personal administrativo.
En ese sentido, previa conceptualización de los intereses moratorios, estimó que en este caso no se encontraba demostrada su causación, en la medida en que entre la fecha de expedición del acto administrativo que ordenó el pago de la obligación -31 de diciembre de 2012- y el pago efectivo -enero de 2013- transcurrió cerca de un mes, plazo que calificó como razonable y proporcional en atención a los trámites exigidos para culminar la homologación y nivelación salarial.
Añadió que en los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo no se estableció nada respecto de los intereses moratorios y la demandante no manifestó su desacuerdo frente a aquellos, por lo cual no era admisible que, por cuenta de una petición formulada en interés particular, se pretendiera discutir el contenido de tales actos en tanto no incluyeron dichos intereses.
Consideró que, en razón del carácter sancionatorio de los intereses moratorios, su imposición requería que una norma autorizara expresamente su cobro frente a pagos de retroactivos por homologación y nivelación salarial o que se incluyeran en el documento por el cual se reconoció el derecho, supuestos que no se verificaban en esta ocasión y que impedían acceder al reconocimiento de los intereses aludidos.
La Sala advierte que la argumentación propuesta por la recurrente está orientada a reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso primigenio y propiciar una tercera instancia que no es de recibo en esta sede extraordinaria, como ya lo ha advertido esta Sala en casos similares a este, provenientes, incluso, del mismo tribunal administrativo22. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 5 de septiembre de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00; sentencia del 5 de septiembre de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00; sentencia del 5 de septiembre de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 (REV) Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 7 En efecto, se evidencia la manera en que la parte recurrente, a través de este mecanismo excepcional, pretende controvertir el razonamiento jurídico y probatorio que condujo al juez de segunda instancia a no encontrar procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el retardo en el pago del retroactivo, en el lapso indicado en el escrito inicial.
La Sala encuentra que la parte demandante profundizó en los motivos de su inconformidad con la forma en la que el ad quem abordó el nacimiento de la obligación de homologar y nivelar los salarios de los cargos administrativos, la configuración de la mora en el pago del retroactivo, la causación de los intereses moratorios y la interpretación de las normas aplicables, puntos que se relacionan directamente con los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia cuestionada.
En esa dirección, la recurrente aseveró que “aquí lo que se busca, es la infirmación de la sentencia de 2da instancia, en aras de que se resuelva conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano” (se destaca). Por lo demás, vale la pena resaltar que en el fallo de segundo grado no se dispuso indexación alguna como lo dice la parte actora.
En efecto, en la sentencia de primer grado el tribunal negó las súplicas de la demanda, al paso que en el fallo controvertido el Consejo de Estado se limitó a confirmarla íntegramente. Así las cosas, la Sala estima que, en ejercicio de este mecanismo de impugnación, la accionante persiste en su desacuerdo con el fallo cuestionado por resultar adverso a sus intereses, a la vez que propone un nuevo análisis jurídico y probatorio para controvertir el plasmado en tal providencia y obtener una decisión diferente mediante la reapertura -integral- del debate que fue debidamente zanjado en el juicio ordinario, lo cual es ajeno a la naturaleza y la finalidad del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, frente al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, se constató que el juez ad quem sí decidió sobre los aspectos materia de controversia23, por cuanto se pronunció -aunque en un sentido distinto al pedido por 23 En la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que el litigio se circunscribía a “determinar la legalidad de los actos demandados, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si le asiste el derecho a las(os) demandantes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda”, decisión que se notificó en estrados y frente a la cual no se interpusieron recursos (folio 134 del cuaderno principal del proceso ordinario, índice Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 (REV) Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 8 la actora- acerca de la discusión que se ventiló en el proceso ordinario, es decir, la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago del retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial, en esta ocasión, para confirmar su negativa con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales desarrolladas en la providencia bajo examen.
Conviene poner de presente que el hecho de negar las pretensiones de la demanda, o confirmar tal decisión, no deviene automáticamente en un quebrantamiento del debido proceso24, toda vez que lo que se censura en los fallos minus petita o citra petita no es la resolución de fondo propiamente dicha -favorable o no a lo pedido-, sino la omisión de decidir sobre los asuntos que constituyeron el objeto del litigio, supuesto que no se verificó en esta oportunidad, tal y como se desprende de lo explicado líneas atrás. Habida cuenta de que la argumentación propuesta por la parte recurrente no se adecúa a la causal de revisión invocada y, en concreto, a la hipótesis consistente en desconocer el principio de congruencia de la sentencia, y dado que su vulneración no se aprecia en el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 3.
Condena en costas De conformidad con el artículo 255 del CPACA -modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202125-, se condenará en costas a la parte recurrente, en tanto se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Al respecto, se observa que las entidades públicas accionadas -tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de Risaralda- constituyeron sendos apoderados judiciales para atender este asunto y, además, a través de ellos presentaron los respectivos escritos de oposición a la demanda de revisión. No. 37 de Samai).
Asimismo, el Consejo de Estado planteó el problema jurídico que debía resolverse en segunda instancia en los siguientes términos: “Establecer, si a la demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 1996 a 2009, solo fue cancelado hasta enero de 2013” (folios 176 y 177 del cuaderno principal del proceso ordinario, índice No. 37 de Samai). 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00723-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 6 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022- 00373-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 25 “Artículo 255.
Sentencia [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021] (…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 (REV) Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 9 De este modo, la Sala estima que la actividad realizada por los abogados de las entidades mencionadas es suficiente para disponer la fijación de agencias en derecho a su favor en la liquidación de costas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012.
Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por los mandatarios judiciales de las entidades demandadas. Asimismo, según la última norma citada, esta decisión se apoya en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispone que, tratándose de recursos extraordinarios como el sub examine, las agencias en derecho se tasan entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 5, numeral 9).
En esa línea, toda vez que en esta actuación las entidades que conforman el extremo pasivo designaron apoderado judicial e intervinieron en su trámite, se fijarán las agencias en derecho a su favor y a cargo de la señora Laura Lucy Rojas Bedoya en un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades, es decir, en total dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. Adicionalmente, conviene indicar que, como este es un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la secretaría general, según los parámetros señalados en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Especial de Decisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Laura Lucy Rojas Bedoya en contra de la sentencia dictada el 24 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente y en favor del Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Risaralda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 (REV) Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 10 TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de esta decisión, a favor de cada una de las entidades demandadas, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por parte de la recurrente.
CUARTO: en firme esta providencia y realizada la liquidación de costas, el expediente deberá regresar al despacho de la magistrada ponente para considerar su aprobación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]