1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02344-01 Accionante: Héctor Guillermo Hernández Aparicio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa / INMEDIATEZ.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 10 de mayo de 2024, el señor Héctor Guillermo Hernández Aparicio, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de la expedición de las providencias del 20 de enero, 30 de junio y 23 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2024, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.
Dicho proceso se inició con el propósito de que se declarara la nulidad de los oficios 2-2014-008505 de 6 de marzo y 2-2014-011872 de 1° de abril de 2014, por medio de los cuales la cartera ministerial dio respuesta a las peticiones que elevó el demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó expedir un acto 1 Radicado 11001-33-35-010-2014-00577-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02344-01 Accionante: Héctor Guillermo Hernández Aparicio Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 administrativo nombrándolo en período de prueba a fin de poder inscribirse en el registro público de carrera administrativa.
Lo anterior, con fundamento en que luego de ser superar el respectivo concurso de méritos, fue nombrado en un cargo, pero en razón a que no se posesionó por problemas de salud, se revocó dicho acto administrativo mediante Resolución 1467 del 14 de mayo de 2013, y se designó en período de prueba al segundo en la lista. A pesar de que esta última persona no aceptó, el demandante no pudo ser nombrado nuevamente porque la lista perdió vigencia. 3.
En primera instancia el asunto lo conoció el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, que en fallo de 20 de enero de 2023 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Consideró que el acto que presuntamente lesionó los derechos del demandante fue la Resolución 1467 de 14 de mayo de 2013, en virtud de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público revocó el nombramiento.
Sin embargo, aquella no fue recurrida en sede administrativa, como tampoco acusada en sede judicial, por lo que operó la caducidad. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, a través del fallo de 30 de junio de 2023 revocó la decisión recurrida para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda e inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.
Evidenció que los actos demandados no crearon, modificaron o extinguieron alguna situación jurídica del demandante, debido a que ello ocurrió con la Resolución 1467 del 14 de mayo de 2013, la cual no fue demandada. 5. El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Providencia respecto de la cual el demandante solicitó “adición y complementación” para que se le permitiera subsanar la demanda y aportar la Resolución mencionada. 6. Mediante proveído de 22 de febrero de 2024 el referido Juzgado negó la solicitud. Estimó que la declaración de ineptitud de la demanda por parte del Tribunal no conllevaba la reapertura de la controversia planteada, otorgándole un nuevo plazo para que la parte actora demande los actos administrativos que definieron la situación particular y concreta.
Además, que el proceso fue examinado por esa jurisdicción en dos instancias distintas y concluyó con una sentencia de segunda instancia, contra la cual no proceden recursos ordinarios. 7. En su tutela el accionante indicó que, con las anteriores decisiones, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo cual solicitó que sean revocadas, para que se le conceda el término de 5 días para subsanar la demanda y aportar la Resolución 1467 del 14 de mayo de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02344-01 Accionante: Héctor Guillermo Hernández Aparicio Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 B. Sentencia de primera instancia 8. En fallo de 28 de mayo de 2024, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo.
Respecto de las sentencias de primera y segunda instancia consideró que no se superaba el requisito de inmediatez, debido a que la acción no se instauró en el tiempo previsto jurisprudencialmente como razonable, pues la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó el 7 de julio de 2023, por lo que adquirió ejecutoria el 14 de ese mes y año y, en esa medida, el señor Hernández tenía hasta el 14 de enero de 2024 para formular esta acción de tutela, pese lo cual sólo la radicó hasta el 10 de mayo de 2024, esto es, transcurridos más de 9 meses desde que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia controvertida. 9.
Por otra parte, hizo referencia a los autos del 23 de noviembre de 2023 y del 22 de febrero de 2024; e indicó que el actor no identificó un defecto concreto ni explicó en qué consistió el yerro en que incurrieron las autoridades accionadas, sino que se limitó a hacer un recuento de lo acontecido en el proceso y a afirmar que se transgredieron sus derechos fundamentales, lo que denotaba que lo pretendido era crear una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que no se superaba el requisito general de relevancia constitucional.
C. La impugnación 10. La parte accionante interpuso impugnación, sin sustentar la misma. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 11. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.
E. Análisis del caso concreto 12. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. Toda vez que la tutela no supera los presupuestos de relevancia constitucional e inmediatez. 13. Respecto al primer requisito se encuentra que la solicitud de amparo carece por completo de carga argumentativa. En su demanda, el accionante se limitó a realizar un recuento detallado de todo lo sucedido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él. Sin embargo, omitió puntualizar los defectos en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02344-01 Accionante: Héctor Guillermo Hernández Aparicio Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 accionadas, al proferir las decisiones acusadas. En el escrito de impugnación tampoco expuso algún tipo de explicación al respecto. 14.
En esa medida, la Sala de Subsección desconoce el reparo que se endilga a las providencias y que debería analizar, con el fin de determinar si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Guillermo Hernández Aparicio. Más allá de una evidente inconformidad con lo resuelto, no se indicó en qué consistieron los defectos que motivaron el ejercicio de esta acción constitucional. 15.
Aunado a lo anterior, también se advierte, respecto del fallo de segunda instancia proferido el 30 de junio de 2023, que resolvió de forma definitiva la litis del asunto, que la solicitud de amparo tampoco supera el requisito de inmediatez. 16. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales.
Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.
Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 17. En ese sentido, la Sala encuentra que la sentencia enjuiciada proferida el 30 de junio de 2023 fue notificada a las partes el viernes 7 de julio de 20233, de manera que el referido término feneció el 12 de enero de 2024.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 10 de mayo de 2024. 18. Si bien el actor presentó solicitud de adición y complementación contra el auto de “obedézcase y cúmplase” proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, es claro que aquella no tiene la potencialidad de ampliar el término de inmediatez.
Mediante la señalada decisión, únicamente se dispuso obedecer lo resuelto por el superior en la sentencia del 30 de junio de 2023 y, en el auto del 22 de febrero de 2024 se negó esa petición abiertamente improcedente, pues con ella el demandante pretendía que se le concediera un término de 5 días para subsanar la demanda, pese a que la decisión definitiva y de fondo ya había sido adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Según la información sustraída del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02344-01 Accionante: Héctor Guillermo Hernández Aparicio Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 19. La interposición de solicitudes o recursos abiertamente improcedentes no llevan a extender el plazo jurisprudencialmente establecido para promover este trámite constitucional.
Acceder a ello implicaría avalar las prácticas dilatorias de quien emplea los mecanismos jurídicos consagrados en la normativa, de manera indebida, cuanto más si estos son formulados por profesionales del derecho. 20. En los términos precedentes, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 28 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. 21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF