CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00211-00 Actor: DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES Asunto: Inadmite demandada. AUTO INTERLOCUTORIO El señor DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto núm. 0500 de 18 de abril de 2024, “Por el cual se declara un día cívico”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, los Ministros del Interior, Trabajo, Minas y Energía, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Educación Nacional y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el actor no designó a las partes que conforman el litigio, pues únicamente mencionó como Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00211-00 Actor: DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (DAPRE), entidad que no expidió el acto administrativo demandado, como se advierte en la propia página de firmas de dicha disposición. Así las cosas, el actor deberá corregir la demanda en el sentido de designar como contraparte a las entidades que efectivamente suscribieron el acto administrativo demandado y aportar sus respectivas direcciones electrónicas para efectos de surtir las correspondientes notificaciones, como lo ordenan los numerales 1 y 71 del artículo 162 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, esto es, a todas las entidades que expidieron el acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 20802 de 25 de enero de 2021.
En consecuencia, durante el término concedido para el efecto se deberá remitir dicha documentación junto con la subsanación de la demanda en cumplimiento de la norma referida. 1 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 2 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00211-00 Actor: DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en el artículo 162, numerales 1, 7 y 8, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera