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11001031500020250666600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-23

Radicación interna: 10579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Omar David Ortiz Nieto·Demandado: Unidad De Administracion De La Carrera Judicial, Unidad De Transformación Digital E Informática, Consejo Superior De La Judicatura, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Agustin Codazzi

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Referencia: Acción de tutela Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO FRENTE A LA PETICIÓN PRESENTADA POR EL ACTOR A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DE LAS UNIDADES DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL E INFORMÁTICA Y DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL1 y la UNIDAD DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL E INFORMÁTICA2.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante CARJUD. 2 En adelante UTDI. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1 La solicitud El señor OMAR DAVID ORTÍZ NIETO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la CARJUD y la UTDI, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 4 de agosto de 2025, en la que pidió “[…] aclaraciones y justificaciones documentadas sobre la situación del cargo de Citador Grado 03, en relación con su no creación en las plantas de personal de la Rama Judicial y la priorización del cargo de Asistente Judicial Grado 06 […]”.

I.2 Hechos Sostuvo que el 4 de agosto de 2025 solicitó a la CARJUD la aclaración y justificación documentada frente a la no creación del cargo de citador grado 03, en la planta de personal de la Rama Judicial y la priorización del de asistente judicial grado 06. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que han transcurrido más de 30 días hábiles desde la radicación de la referida petición, sin que se haya resuelto de fondo o se le haya notificado respecto de alguna prórroga para contestarla dentro del término legal.

I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] Segundo: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial dar respuesta clara, de fondo, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 4 de agosto de 2025 bajo el código EXTCSJ25-6097, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

Tercero: Que se prevenga a la entidad accionada sobre el deber de cumplir estrictamente con los términos de ley en las respuestas a derechos de petición. […]”. I.4. Defensa I.4.1.- La CARJUD adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el actor, por cuanto dio respuesta de manera clara y de fondo frente a la solicitud que este elevó, la cual le fue enviada el 29 de septiembre de 2025 al correo electrónico que suministró oortizn@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante Oficio núm. CJO25-5519 de esa fecha. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que mediante oficios núms.

CJO25-5517 y CJO25-5518 de la misma fecha, trasladó por competencia los demás asuntos relacionados en la petición que no eran de su resorte a las UNIDADES DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE) y de RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Señaló que debe denegarse la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado, en razón a que dio respuesta a la petición presentada de manera oportuna, de fondo y dentro del ámbito de sus competencias legales y reglamentarias.

I.4.2.- La UTDI pese a ser notificada, en debida forma, guardó silencio. I.4.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 (DEAJ) indicó que la petición presentada por el accionante no se efectuó a través del canal oficial de la mesa de entrada de correspondencia que tiene destinado para ello, razón por la que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneración del derecho alegado. 3 En adelante DEAJ. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Vinculado I.5.1.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI (CESAR) señaló que su vinculación obedece a que el accionante presta sus servicios en ese despacho judicial; sin embargo, no es partícipe de los hechos de la tutela ni tiene observaciones sobre el asunto en controversia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que la DEAJ solicitó ser desvinculada de la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, en ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que parte de la petición objeto de tutela fue remitida por competencia a la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, la Sala concluye que le asiste interés en la decisión que se profiera dentro de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto En el presente caso, el señor OMAR DAVID ORTÍZ NIETO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la CARJUD y la UTDI, toda vez que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no le habían dado respuesta a la solicitud que presentó el 4 de agosto de 2025.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la parte demandada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o 5 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20156 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se observa que la CARJUD dio respuesta a la solicitud del accionante en lo que a ella le correspondía, mediante Oficio núm. CJO25-5519 de 29 de septiembre de 2025. Así también, remitió parte de esta por competencia a las autoridades correspondientes, lo cual le fue informado oportunamente al accionante.

En efecto: “[…] En primer lugar, es necesario precisar que, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial está circunscrita a la ley y los acuerdos, y, tratándose de los procesos de selección, le compete adelantar los concursos de méritos para contar con los registros de elegibles necesarios para proveer los cargos que pertenecen al régimen de carrera judicial.

Ahora bien, se señala que los concursos de méritos adelantados por la Rama Judicial, son administrados de manera independiente y autónoma de conformidad con el acto de convocatoria definido para cada concurso, en el cual se fijan las reglas generales, los requisitos específicos y mínimos para cada uno de los cargos de aspiración, su forma de acreditación, valoración y puntuación para los factores de experiencia y capacitación; por lo cual, no es posible indicarle en este momento los cargos a convocar, así como criterios de valoración y puntuación de convocatorias futuras.

Es importante indicar que, a la fecha no se ha estructurado proceso alguno de selección y/o concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, entre ellos el 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de citador grado 3; por lo que se sugiere estar atento a las próximas convocatorias que se convoquen, las cuales puede consultar a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, y consultar a través de la opción denominada “carrera judicial” o a través del siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidaddeadministraci onde-carrera-judicial.

( ) Es preciso señalar que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 256 de la Constitución Política y los artículos 85, 161, 162 y 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, entre otras disposiciones, expidió el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, mediante el cual dispuso la apertura de convocatorias públicas en cada región para la provisión de cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

En dicho acuerdo se establecieron las directrices que debían seguir los consejos seccionales de la judicatura para el desarrollo de las convocatorias, constituyéndose en norma de obligatorio cumplimiento y observancia, tanto para los aspirantes como para la administración, y reguladora integral del proceso de selección. En este sentido, la autoridad competente para absolver inquietudes relacionadas con las personas que hacen parte de los registros de elegibles conformados en virtud de la convocatoria realizada por el respectivo consejo seccional de la judicatura, es la respectiva Corporación; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que les asigna la función de administración de la carrera judicial dentro de su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, según lo que usted menciona le fue informado, el cargo de citador grado 03 no ha sido suprimido, por lo cual, ante las vacantes que se presenten de dicho cargo, conforme a las convocatorias realizadas por los consejos seccionales de la judicatura en el ámbito de su competencia, quienes hagan parte de los registros de elegibles respectivos podrán seguir optando para ser incorporados en las listas de elegibles de su interés. Al respecto también se aclara que, cada una de las convocatorias de concursos de méritos se hacen teniendo en 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta la planta existente, la cual no es definida por esta Unidad.

Al respecto me permito informar que la Corporación, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y con el apoyo de los consejos seccionales de la judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encuentran adelantando la labor de recolección y actualización de la información relacionada con las plantas de personal, denominaciones, categorías y requisitos de los cargos de las diferentes dependencias que serán incluidas en las convocatorias para los próximos concursos de ascenso.

Una vez se consolide esta información, y con la publicación de la respectiva convocatoria, se indicarán de manera precisa los cargos a los que podrán postularse los servidores judiciales en carrera para la modalidad de ascenso, así como las reglas generales previstas para el desarrollo de la misma. En cuanto a los requisitos para algunos cargos de la Rama Judicial se deben tener en cuenta los establecidos en el Acuerdo PSAA13- 10038 de 2013 “Por el cual se adecuan modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” De otro lado, mediante el Acuerdo PCSJA17-10780, de 25 de septiembre de 2017 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA13- 10039 de 2013 respecto a la inclusión en los niveles ocupacionales establecidos en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 para algunos cargos de empleados de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Servicios y de Apoyo, (excepto en los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-104451 de 2015)”.

Igualmente, es importante resaltar que, en relación con la asignación de funciones a los servidores públicos, la Corte Constitucional mediante sentencia T-105 de 2002 señaló: “(…) el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes [a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad], de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, respecto de la información de escalas salariales, se remitirá por competencia su escrito a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 44 de la Ley 2430 de 2024, con el fin que den respuesta a su interrogante […].” En ese entendido, para la Sala es evidente que la CARJUD resolvió la petición del actor explicándole que a la fecha no se ha estructurado proceso alguno de selección y/o concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, entre ellos, el de citador grado 3; e incluso le sugiere estar atento a las convocatorias que para tal fin se estén publicando en los canales oficiales para ello, como se evidencia a continuación, respuesta esta que fue enviada al correo electrónico que para tal fin informó el actor así: 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 3 de octubre de 2025, vía electrónica ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi7, y la petición del actor fue contestada por la CARJUD y notificada debidamente mediante correo electrónico el 29 de septiembre 2025, la Sala denegará el amparo solicitado frente a esta unidad, pues la petición presentada el 4 de agosto de 2025, ante dicha entidad ya fue atendida de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Asimismo, se observa que la CARJUD comunicó al accionante acerca de las remisiones de su solicitud hechas a la UDAE y a la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, las que le dieron respuesta, respectivamente, mediante los oficios núms.

UDAEO25-4545 de 6 de noviembre de 2025 y DEAJRHO25-3440 de 14 de octubre de este año, siendo enviados al correo oortizn@cendoj.ramajudicial.gov.co suministrado por el actor, como se evidencia a continuación: 7 La cual fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, corporación esta que, a su vez, la envió al Consejo de Estado, por competencia, el 22 de octubre del año en curso. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, frente a las solicitudes remitidas a la UDAE y a la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, debido a que fueron atendidas de forma clara, completa y de fondo durante el trámite de la acción de tutela mediante los oficios UDAEO25-4545 de 6 de noviembre de 2025, notificado en esa misma fecha; y DEAJRHO25-3440 de 14 de octubre, notificado el 21 de octubre de este año, al correo electrónico oortizn@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, 8 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”9 (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”10. 9 Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. sentencia de 14 abril de 2016. Radicación número: 2016-00061- 01(AC). 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se denegará el amparo frente a la CARJUD y se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a las demás unidades y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR a solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de amparo respecto de la CARJUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06666-00 Actor: OMAR DAVID ORTÍZ NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, frente al derecho de petición respecto de la UDAE y a la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.