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41001233300020240023701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Diego Andres Suarez Urriago Y Otros·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Demandantes DIEGO ANDRÉS SUÁREZ URRIAGO Y OTROS Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Temas: Tutela contra providencia judicial –falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de agosto 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 18 de julio de 2024 Diego Andrés Suarez Urriago y otros1, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de del Circuito Judicial de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2024 mediante la cual el mentado juzgado rechazó de plano los memoriales presentados y declaró la nulidad del Decreto 412 de 2023.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad con radicado 41001-33-33-006-2023-00272-00, instaurado contra Asociación de Empleados de Carrera del Municipio de Neiva «Unión y Merito», y la Organización Sindical de Servidores Públicos «OSSEP» contra el municipio de Neiva. 1 Maricela Roa Girón, Jahel Johana Monje Botero y Leonardo Fajardo Sánchez.

Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Segundo: DECLARAR, que la sentencia de primera instancia y el rechazo de plano de la impugnación, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva con fecha 12 de junio y 05 de julio de 2024 respectivamente, correspondientes al proceso bajo el Radicado 41001 33 33 006 2023 00272 00, VULNERÓ nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ser despojados por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa, y, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA establecidos en los artículos 29 y 229 superiores respectivamente;

Tercero: ORDENAR, el archivo definitivo del proceso enunciado anteriormente, por fundar su decisión judicial en OMITIR y DESCONOCER la PRUEBA APORTADA AL PROCESO QUE NO QUIZO VALORAR EL SEÑOR JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con lo cual se configura un error de hecho en la valoración probatoria, de conformidad como lo establece la Corte Constitucional en su Sentencia T-081 de 2009 sobre el amparo de los principios mínimos fundamentales de publicidad y de contradicción, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 8) del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Asociación de Empleados de Carrera del Municipio de Neiva «Unión y Mérito» y la Organización Sindical de Servidores Públicos «Ossep» presentaron demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el municipio de Neiva y pretendieron la nulidad del Decreto Municipal No. 412 del 09 de mayo de 2023, «Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Neiva…» Luego de surtidas las etapas procesales, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió auto el 1° de marzo de 2024, en el que fijó el litigio, decretó pruebas y declaró cerrada la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, decisión que alcanzó ejecutoria el 7 de marzo siguiente.

A través de correos electrónicos del 15 y 19 de marzo de 2024, los aquí accionantes interpusieron incidente de nulidad por «falta de vinculación a los posibles afectados con la demanda del decreto municipal No. 412 del 9 de mayo de 2023…», sustentada en los artículos 61, 132, 133 y 134 del C.G.P, bajo el supuesto de la falta de «notificación del Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 auto admisorio de la demanda a personas determinadas», al estar «laborando actualmente con los requisitos y funciones del manual de funciones demandado», por lo que solicitaron se declare «la nulidad absoluta del proceso identificado con radicado No. 41001 33 33 006 2023 00272 00, incluso desde el auto admisorio de la demanda».

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió fallo de primera instancia el 12 de junio de 2024, en el cual accedió a las pretensiones de la demanda y rechazó las solicitudes de nulidad propuestas. La parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR de plano los memoriales presentados por un grupo de ciudadanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 412 de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.” Para llegar a tales determinaciones, respecto de la solicitud de nulidad presentada por los actores, refirió que el objeto del referido medio de control era realizar un examen de legalidad y, por tanto, quien gozaba con legitimación en la causa por pasiva era la autoridad que expidió el acto, teniendo en cuenta su conexión con la situación fáctica constitutiva del litigio.

En tal sentido, expuso que existen casos donde, por disposición legal o por la naturaleza del asunto, se requiere la concurrencia de otros sujetos que integren las partes dentro del proceso, lo que se denomina litisconsorcio necesario, a voces del artículo 61 del Código General del Proceso. Empero, que, con la demanda se pretende la nulidad del Decreto 412 de 2023 por lo que, la autoridad legitimada en la causa por pasiva era el municipio de Neiva, como bien se determinó el libelo introductorio y el auto admisorio de la demanda.

Agregó que de conformidad con los artículos 223 y 224 CPACA en el medio de control de simple nulidad solo está permitida la coadyuvancia; y, que, de tal forma quien solicite tenerse como tal podrá realizar los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición a esta, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial.

Concluyó que la intervención de los ciudadanos se realizó en forma posterior a la providencia calendada el 1º de marzo de 2024, mediante la cual se dispuso acudir a sentencia anticipada, conforme al artículo 182A CPACA; por lo que, determinó, que además de hacerse en forma extemporánea, los memoriales aportados no comportan materialmente una intervención con visos de coadyuvancia, sino que pretenden la nulidad del trámite procesal.

Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otra parte, frente al problema jurídico principal, señaló que el Decreto 412 de 2023 no era un acto compilatorio sino que este adoptó un nuevo manual específico de funciones y competencias laborales, al advertir que, a pesar de que en su parte considerativa se esboza tal circunstancia: i) no se individualizaron los actos que pretendían compilarse; ii) en el artículo 1, se establece un manual específico de funciones y competencias laborales y; iii) se derogó un decreto anterior y en forma general todas las disposiciones que le sean contrarias.

Mediante correo electrónico del 26 de junio de 2024, los aquí accionantes presentaron «impugnación» contra el fallo de primera instancia. A través de providencia del 5 de julio de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva lo rechazó de plano por carecer los firmantes de legitimidad en la causa para concurrir al proceso.

La referida decisión se notificó el 8 de julio de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2024, al incurrir en los siguientes yerros: El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en sentencia del 12 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad antes mencionado, resolvió declarar la nulidad del Decreto 412 de 2023, al no cumplir el requisito de estudio establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005.

Ante ello, alegan que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de única instancia proferida el 16 de febrero de 2023 (sin identificarla), al desconocer el precedente. Explicaron que el 3 de julio de 2024 «impugnaron» el fallo de primera instancia, por desconocerse el estudio técnico aportado con la contestación efectuada por la parte demandada.

Agregaron que la acción de nulidad fue presentada por el Sindicato de Unión y Mérito, a través de la Secretaría de Educación Municipal, quien es activista del movimiento político del actual alcalde; último, que en «forma astuta» contrató a partir del 14 de enero de 2024, como asesor jurídico al abogado Juan Pablo Murcia Delgado, cuando todavía fungía como abogado de la parte demandante.

Expusieron que se encuentran en un estado de indefensión judicial, que les ha impedido acceder debidamente a la defensa de sus intereses y derechos fundamentales. Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyeron que se configuran tres vías de hecho, así: i) defecto procedimental absoluto, por no vincularse a proceso ordinario a la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como omitir el estudio técnico anexado; ii) defecto fáctico, al enjuiciar sin apoyo probatorio que el Decreto 412 de 2023, no tenía estudio previo, pese a haberse aportado el mismo y ser tal acto administrativo el resultado a los ajustes formulados por la referida comisión; iii) violación directa de la constitución, al desconocer los postulados del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.5.

Auto admisorio2 El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 25 de julio de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte actora3, como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.4 También se dispuso la vinculación como terceros con interés al Municipio de Neiva, a la Asociación de Empleados de Carrera del Municipio de Neiva «Unión y Mérito»5 y Organización Sindical de Servidores Públicos «OSSEP»6. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Explicó que, frente a la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el proceso ordinario de nulidad, tenía como objeto de evaluación un acto administrativo de carácter general emitido por el municipio de Neiva; así mismo, que en la demanda se identificó como autoridad responsable y parte a integrar el proceso a dicho ente territorial cuya representación es exclusiva del alcalde municipal.

Que, conforme a lo anterior, el acto administrativo es exclusivo de dicha entidad, y que, por tanto, estuvo debidamente integrado el contradictorio; además, que el llamado que hacen los tutelantes del artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 es caprichoso y tendencioso, comoquiera que, por el contrario, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 solo admite la coadyuvancia. 2 Mediante providencia del 19 de julio de 2024 se inadmitió la presente acción constitucional, al encontrar falencias sustanciales que impedían su trámite y siendo subsanada, el 25 de abril de 2024. 3diego.suarez.ur@hotmail.com,jahel.monje@alcaldianeiva.gov.co, leonardofajardo1986@hotmail.com, maricelaroagiron1@hotmail.com, 4 adm06nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 unionymeritoneiva@gmail.com 6 ossep.sindicato@gmail.com Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que el llamado a responder es la autoridad que profirió el acto, y los efectos particulares de su regulación son consecuencias y no el soporte o fundamento de expedición de la norma.

Por último, frente a los recursos procesales, indicó que la interposición de los recursos es un atributo exclusivo de quien es parte del proceso, caso que no es de los tutelantes, por lo que no fueron atendidos sus reclamos. 1.5.2. Municipio de Neiva Señaló que la parte accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una nueva instancia para recurrir la decisión tomada el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, sin demostrar que la aplicación e interpretación normativa del operador jurídico, contraríe los postulados constitucionales.

Señaló que el fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, objeto de la presente acción constitucional, de manera clara y detallada, señaló los elementos fácticos y jurídicos que lleva a decidir el rechazo de plano de los memoriales presentados por un grupo de ciudadanos y la declaración de nulidad del Decreto 412 de 2023; por lo que, no está demostrada la vulneración de los principios constitucionales del derecho del debido proceso, y acceso a la administración de justicia a los que aluden los accionantes.

En ese sentido, solicitó declarar improcedente la presente acción, por no darse los presupuestos generales ni específicos de procedibilidad contra providencias judiciales; y, a su vez, no se acceda a lo pretendido. Los demás, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.6. Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión mediante fallo del 9 de agosto de 2024 declaró la improcedencia de la acción al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad ya que los actores no agotaron los recursos legales que tenían para oponerse a lo decidido.

Lo anterior, toda vez que no interpusieron recurso alguno contra el auto del 5 de julio de 2024, que rechazó la impugnación y por ello, tal providencia alcanzó ejecutoria formal. Estimó que ante la negativa del juzgado censurado de conceder el recurso de apelación (impugnación), independientemente de sus consideraciones, habilitó a los aquí tutelantes para que hicieran uso de los demás medios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para su defensa, como lo era el recurso de queja, «y como no lo hicieron, fácilmente se deriva de ello, la acción de tutela es abiertamente improcedente». 7 Notificada el 12 de agosto de 2024.

Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7. Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 14 de agosto de 2024, manifestó su inconformidad con la decisión, por los mismos motivos expuestos en el escrito inicial.

Indicó que se cumple con el requisito de subsidiaridad porque la decisión enjuiciada les está causando un perjuicio irremediable debido a que se les negó la posibilidad de atacar la sentencia cuestionada, «debiendo acudir como única alternativa a la acción de tutela». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la impugnación presentada por Diego Andrés Suarez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Los accionantes tienen legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia del 12 de junio de 2024? De ser positiva la respuesta anterior, la Sala analizará lo siguiente ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, la Sala estudiará lo siguiente: ¿El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 12 de junio de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del decreto cuestionado? Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) legitimación en la causa en acciones de tutela y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Legitimación e intereses en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199111, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales12. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»13.

(Subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200314, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»15.

En ese sentido, la misma corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades16, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 16“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso17.(Subrayado fuera de texto).

La agencia oficiosa fue establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como una figura jurídica mediante la cual una persona puede solicitar la protección de los derechos fundamentales de otro sujeto que no puede ejercer su propia defensa. Expresamente la disposición señala «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» De conformidad con el alto tribunal constitucional18, la procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y, ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. 2.5.

Caso concreto Luego de analizar íntegramente la copia digital del expediente original del medio de control de simple nulidad en cuestión, la Sala advierte que los actores no tienen legitimación en la causa por activa, por las razones que se exponen a continuación: En el referido proceso, fungió como demandante La Asociación de Empleados de Carrera del Municipio de Neiva «Unión y Mérito» y la Organización Sindical de Servidores Públicos «Ossep» y como demandado el municipio de Neiva.

Se pretendía la nulidad del Decreto Municipal No. 412 del 09 de mayo de 2023, «Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Neiva…» En el fallo dictado el 12 de junio de 2024 el a quo declaró la nulidad del mentado decreto y rechazó las solicitudes de nulidad de los accionantes al considerar que, quien gozaba con legitimación en la causa por pasiva era la autoridad que expidió el acto, teniendo en cuenta su conexión con la situación fáctica constitutiva del litigio.

Además, expuso que de conformidad con los artículos 223 y 224 CPACA en el medio de control de simple nulidad solo estaba permitida la coadyuvancia. 17 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T- 029 de 1993, T-736 de 2017, SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021.

Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el escrito de tutela los accionantes manifestaron que la decisión de primera cuestionada vulnera sus derechos fundamentales ya que incurrió en una seria de vicios, a saber, defecto procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución. En efecto, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia son garantías propias del trámite procesal, razón por la cual si los tutelantes no hicieron parte del referido medio de control no es posible que se les hubieran vulnerado.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el juez rechazó sus solicitudes de nulidad y no fueron reconocidos como partes del proceso. Así mismo, los actores no demostraron que, con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2024, se hubieren vulnerado de forma subjetiva o individual sus garantías fundamentales, pues, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

En tal sentido, se tiene que los accionantes no demostraron el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra las decisiones del proceso ordinario toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo, no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostentan la titularidad, máxime cuando el juez ordinario de la causa ya resolvió dicha situación y concluyó que estos carecían de legitimación en la causa por pasiva para ser parte del proceso de nulidad.

Por lo anterior, habrá que de declararse la falta de legitimación en la causa del señor Diego Andrés Suarez Urriago y otros, en consecuencia, la Sala no continuará con el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco revisará el fondo del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de agosto 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión que declaró la improcedencia para en su lugar, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en la acción de tutela instaurada por Diego Andrés Suarez Urriago y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Diego Andrés Suárez Urriago y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00237-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.