Micelio
11001030600020220007600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 78 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Ted Hooker May·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Islas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 3 de agosto del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00076 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas por carencia actual de objeto.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-, respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El señor Ted Hooker May nació el 22 de febrero de 1951 y en la actualidad tiene 71 años de edad2. 2. Según la historia laboral que reposa en el expediente, los períodos cotizados por el señor Ted Hooker May son los siguientes: a) En el sector público:  Desde el 16 de febrero de 1974 hasta el 13 de noviembre de 1978, período que corresponde a tiempo laborado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, durante el cual se realizaron aportes al Fondo Intendencia de Previsión Social (FIPS) 3. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción. 2 Archivo digital SAMAI, documento 8, folio 31. 3 Archivo digital SAMAI, Formato 1 Certificado de Información Laboral.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00  Desde el 28 de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1995, período que corresponde a tiempo laborado en el Fondo Intendencia de Previsión Social (FIPS), durante el cual se realizaron aportes a dicho Fondo4.  Desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril del 2000, período que corresponde a tiempo laborado en el Fondo Intendencia de Previsión Social (FIPS), durante el cual se realizaron aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) 5. b) Como trabajador independiente (cotizaciones a Colpensiones)6.  Desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.  Desde el 1º de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2015. 3.

El 22 de julio de 2016, el señor Hooker May solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y manifestó haber cumplido con el tiempo y la edad establecidos en la Ley 71 de 1988, esto es, tener 60 años de edad y 20 años de servicio7. Tal solicitud fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 3466498 del 21 de noviembre de 2016, por considerar que el solicitante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 20039 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, tener 62 años de edad, y haber cotizado 1300 semanas. 4.

El 31 de julio de 2018, el señor Hooker May nuevamente presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, esta vez, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «con aplicación del Decreto 758 de 199010 y la Sentencia SU 769 de 201411». 4 Archivo digital SAMAI, Reporte de Semanas Cotizadas del 3 de mayo de 2022.

De acuerdo con la Sentencia de Primera y Segunda instancia se claró que los aportes de este periodo fueron al Fondo Intendencia de Previsión Social (FIPS) 5 Archivo digital SAMAI, Reporte de Semanas Cotizadas del 3 de mayo de 2022. 6 Archivo digital SAMAI, Reporte de Semanas Cotizadas del 3 de mayo de 2022. 7 No reposa copia de la solicitud en el expediente, pero la misma se cita en la Resolución SUB 172415 de 28 de julio expedida por Colpensiones.

Archivo digital SAMAI, documento 8 folios 21 al 29. 8 No reposa copia de la solicitud en el expediente, pero la misma se cita en la Resolución SUB 172415 del 28 de julio de 2021de Colpensiones, Archivo digital SAMAI, documento 8, folio 21. 9 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 10Decreto 758 de 1990 (abril 11) «Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», que expide el «Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte».

En su artículo 12 establece como requisitos para la pensión de vejez, tener 60 años de edad si se es varón, o 55 años si se es mujer; y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. 11 Reconoce la acumulación de tiempos en sectores público y privado para efectos de reconocimiento pensional.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 Tal solicitud, fue igualmente negada por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 268404 del 12 de octubre de 2018, por no haberse acreditado los requisitos de la Ley 797 de 200312. Indica la decisión que, por no cumplirse los supuestos para acceder al régimen de transición, la norma aplicable para el estudio de la historia laboral es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señalando respecto del solicitante, que, «si bien cuenta con 67 años no tiene las 1300 semanas» exigidas para adquirir el derecho pensional. 5.

El 7 de noviembre de 2018, el peticionario presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuya pretensión principal fue el reconocimiento y pago de la pensión a la luz de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, como pretensión subsidiaria, el reconocimiento de la pensión conforme a los requisitos del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante fallo del 21 de junio de 2019 absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el demandante, por considerar que, pese a ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con el requisito de edad establecido en la Ley 71 de 1988, el señor Ted Hooker May no cumplió el requisito de tiempo de cotización (20 años) previsto en dicha norma13. 6.

El señor Ted Hooker May interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, insistió que cumplió los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, por lo cual Colpensiones debía reconocerle pensión por aportes14. Dicho recurso fue resuelto el 10 de junio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia que confirmó «íntegramente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla», al concluir que, acumulados los tiempos de servicio prestados en el sector público y en el sector privado, el señor Hooker May no alcanzaba 20 años de cotización conforme lo exigido en la Ley 71 de 198815.

También indicó que no era procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en razón a que no realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 7. El 4 de diciembre de 202016, el señor Hooker May solicitó a Colpensiones revocar la Resolución SUB 268404 de 2018 y expedir una nueva, en la cual se ordenara el reconocimiento y pago de pensión de vejez por cumplir los requisitos 12 Archivo digital SAMAI, documento 8, folios 49 al 52. 13 Archivo digital SAMAI, documento 8 folios 57 al 61. 14 No reposa copia de la solicitud en el expediente el recurso de apelación, pero es mencionado en los antecedentes del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. 15 Archivo digital SAMAI, documento 9 folios 21 al 30. 16 Archivo digital SAMAI, documento 8 folios 45 al 47.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 exigidos en el Decreto 758 de 199017, esto es, tener 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Frente a esta solicitud, mediante Resolución SUB 22256 del 2 de febrero de 2021, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolver y argumentó la existencia de una decisión judicial, en este caso, aquella proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se reconoció lo decidido en el acto administrativo que se pretende revocar18. 8.

El 10 de marzo de 2021, el señor Hooker May presentó una nueva solicitud a Colpensiones, pidió un nuevo estudio para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, invocó los antecedentes de la Resolución SUB 22256 del 2 de febrero de 2021 de Colpensiones19, la cual refiere los procesos judiciales que decidieron sobre las pretensiones de reconocimiento pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz de los requisitos de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, y de aquellos previstos en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Frente a tal petición, mediante Resolución SUB 172415 del 28 de julio de 2021, Colpensiones declaró su pérdida de competencia para resolver, por la existencia de una decisión judicial sobre el mismo asunto, y remitió la petición a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de que se pronunciara sobre el tema20. 9.

En la Resolución 005834 del 30 de septiembre de 2021, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió que no tenía competencia alguna frente a la petición del señor Hooker May, y que dicho asunto estaba a cargo de Colpensiones, toda vez que fue «la entidad escogida voluntariamente por el solicitante» para seguir cotizando una vez ordenada la liquidación del Fondo Intendencia de Previsión Social (FIPS).

Como consecuencia de lo anterior, resolvió en el mismo acto, remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por considerar la existencia de un conflicto de competencias administrativas21. 10. El 19 de abril de 2022, la Secretaría de la Sala recibió un derecho de petición suscrito por el apoderado del señor Hooker May, en el que, reiteró el planteamiento del conflicto de competencias entre Colpensiones y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, verificándose en la Secretaría que el 17 «Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 18 Archivo digital SAMAI, documento 8 folios 39 al 42. 19 «Por la cual Colpensiones declara pérdida de competencia para resolver, dada la existencia de una decisión judicial sobre la misma materia del acto que se pretende revocar». 20 Archivo digital SAMAI, documento 8 folio 21 al 29. 21 Archivo digital SAMAI, documento 24 folios 2 al 4.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 trámite no se había identificado en su momento, por haber sido enviado a un correo no deseado22. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto23.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor Ted Hooker May y a su apoderado, al Fondo Departamental de Pensiones y Cesantías del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla24.

También, obra constancia de la Secretaría de la Sala, conforme la cual, durante la fijación del edicto, Colpensiones presentó alegatos, mientras que las demás autoridades guardaron silencio. El despacho ponente consideró necesario solicitar información para adelantar el análisis del conflicto de competencias administrativas, en virtud de lo cual, mediante Auto del 25 de mayo de 202225, requirió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla allegar copia del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Ted Hooker May contra Colpensiones.

También se solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, copia del fallo de segunda instancia proferido el 10 de junio de 2020, el cual resolvió la apelación contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Adicionalmente, se solicitó a Colpensiones, copia de los certificados que acreditan los tiempos laborados y cotizados en el sector público por el señor Ted Hooker May y la información sobre el proceso laboral que se surtió ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

Y asimismo, se solicitó a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, responder las siguientes preguntas e información: I. Si al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 22 Archivo digital SAMAI, documento 9. 23 Archivo digital SAMAI documento 1. 24 Archivo digital SAMAI, documento 14. 25 Archivo digital SAMAI, documento 16.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 contaba con caja de previsión departamental; y de qué manera se dio cumplimiento al Decreto Ley 1296 de 1994. II. De qué manera fue sustituida la caja de previsión departamental, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. III.Se sirva remitir las ordenanzas o decretos mediante los cuales fue creada y liquidada la caja de previsión departamental.

IV.Se sirva remitir las ordenanzas o decretos mediante los cuales se creó el fondo de pensiones territorial de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se establecieron su naturaleza, funciones y facultades, así como sus eventuales modificaciones. El 9 de junio de 2022, la Secretaría de la Sala informó y remitió al despacho ponente las respuestas allegadas por parte de Colpensiones, del Tribunal Superior de Barranquilla, del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barraquilla, así como la copia allegada por la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del decreto de liquidación del Fondo Intendencia de Previsión Social (FIPS)26.

En sus respuestas, las autoridades mencionadas remitieron la documentación solicitada, sin realizar pronunciamientos distintos a los efectuados con anterioridad. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Colpensiones solicita a la Sala declarar competente a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para resolver la petición del señor Ted Hooker May, referida al reconocimiento y pago de pensión bajo los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 de 1994.

Para tal efecto, hace un recuento de los antecedentes del asunto relacionando cada uno de los actos administrativos expedidos en atención a la solicitud de reconocimiento pensional, así como los pronunciamientos judiciales existentes sobre el caso. Sin perjuicio de tales pronunciamientos, manifiesta que la competencia para el reconocimiento pensional, según el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, corresponde a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, fue al Fondo Intendencia de Previsión Social (FIPS) de esa entidad territorial, al cual, el señor Hooker May realizó cotizaciones por mayor tiempo. 26 Archivo digital SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 b. De la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina No presentó alegatos. Sus argumentos se toman del contenido de la Resolución 005834 del 30 de septiembre de 2021, a través de la cual se pronuncia frente a la solicitud de pensión del señor Ted Hooker May y plantea conflicto administrativo de competencias.

Señala que el solicitante acredita haber cotizado 1035 semanas, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición. Advierte que, tras la liquidación del Fondo Intendencia de Previsión Social (FIPS) ordenada mediante Decreto 393 de 1995, se verifica el traslado voluntario del señor Hooker May al Instituto de Seguros Sociales, (ISS) hoy Colpensiones, por lo cual, la competencia para conocer su solicitud pensional está a cargo de esa administradora, por ser la última autoridad a la cual cotizó. Agrega que, frente a la pensión de vejez o jubilación de servidores públicos, el Decreto 813 de 199427 en su artículo 6°, dispone que corresponde al Instituto de Seguros Sociales (ISS), el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme las disposiciones del régimen que se venía aplicando, «Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público».

Por las anteriores consideraciones, concluye que la autoridad competente para conocer de la solicitud de pensión del señor Ted Hooker May es Colpensiones, toda vez que, el Fondo Intendencia de Previsión Social (FIPS) se liquidó desde 1995. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I de las «reglas generales»,28 prevé en su artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime 27Decreto 813 de 1994 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 28 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas.

A continuación, se procede con la verificación de tales elementos en el caso en estudio: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Ted Hooker May.

Sin embargo, como se analizará en el acápite del caso concreto, se trata de una actuación administrativa inexistente por carencia de objeto. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Las dos autoridades en presunto conflicto, a saber, Colpensiones y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, han negado tener la competencia para resolver la solicitud del señor Hooker May presentada ante Colpensiones el 10 de marzo de 2021. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto una de las autoridades es el orden nacional, esto es, Colpensiones, y la otra del orden territorial, como es, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 Cómo se detallará más adelante, se ha advertido por la Sala que el asunto sobre el cual recae el conflicto de competencias fue objeto de una demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

Síntesis del Conflicto y el caso concreto El Señor Ted Hooker May ha solicitado el reconocimiento de pensión por aportes conforme los requisitos de la Ley 71 de 1988, solicitud que ha sido negada por Colpensiones. El 7 de noviembre de 2018, el peticionario interpuso demanda laboral contra Colpensiones, la cual fue conocida y resuelta por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que desestimó todas las pretensiones del demandante dando razón a Colpensiones.

Tal decisión, fue confirmada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de junio de 2020. El 10 de marzo de 2021 el señor Hooker May presentó una nueva solicitud ante Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Dicha autoridad declaró su falta de competencia y remitió a Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual, resolvió también, no ser competente para asumir conocimiento, por lo que trabó el conflicto de competencia. Es necesario en primer término, precisar como antes se ha dicho, que la referida petición del 10 de marzo de 2021, presentada por el señor Ted Hooker May ante Colpensiones, la cual origina el presunto conflicto negativo de competencias administrativas, tiene como propósito que se adelante un nuevo estudio para el reconocimiento de su pensión de vejez.

Para ello, el solicitante alude e invoca los antecedentes de la Resolución SUB 22256 del 2 de febrero de 2021 de Colpensiones29, en la que se hace referencia a los procesos judiciales que decidieron sobre las pretensiones de reconocimiento pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz de los requisitos de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, y de aquellos previstos en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. En virtud de lo anterior, y para definir la competencia de la Sala en el caso concreto, es pertinente referirse al contenido del fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y a su confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 29 «Por la cual se declara pérdida de competencia para resolver dada la existencia de una decisión judicial sobre la misma materia del acto que se pretende revocar».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 En la audiencia de fallo del 21 de junio de 201930, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla precisó que, revisados los requisitos, el demandado es beneficiario del régimen de transición, pero no tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez por parte de Colpensiones, porque el régimen aplicable es esencialmente el del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en razón a que, acumula 19 años, 5 meses y 14 días de cotización en los sectores público y privado, por lo cual no cumple el requisito de tiempo cotizado previsto en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994. La parte resolutiva de dicha providencia establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de carencia del derecho reclamado por la demandada (sic). En consecuencia ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por el señor TED HOOKER MAY31. Por su parte, en el fallo de segunda instancia de fecha 10 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor TED HOOKER MAY en contra de COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, considerando, de una parte, que el demandante era beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años y 15 años de servicios o cotizaciones.

Específicamente, «al momento de la entrada en vigencia de la referida norma, tenía 43 años de edad y contaba con 956 semanas cotizadas con corte al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 a nivel territorial». Sin embargo, señaló que el señor Hooker May no cumple los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para adquirir el derecho pensional, dado que, pese a tener más de 60 años de edad, cuenta con 19 años, 5 meses y 14 días cotizados, es decir, no alcanza los 20 años de aportes exigidos en la referida norma.

Adicionalmente, el Tribunal analizó y concluyó, que el señor Hooker May no realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199332, evidenciándose que los efectuó a partir del 1° de enero de 1996, consecuencia de lo cual, no es posible aplicar el régimen y requisitos del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, lo que se traduce en que no tiene el derecho pensional. 30 Número de radicado 080013105013-20180037900. 31 Archivo 8 del expediente digital. 32 En el nivel nacional la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994, y en el nivel territorial entró en vigencia el 30 de junio de 1995 conforme lo dispuesto en su artículo 151 y en el artículo 2º del Decreto 1296 de 1994.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 Es importante resaltar que, sobre esta última norma, la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 17 de febrero de 202133, analizó y acogió el contenido de la Sentencia SL1981-2020 del 1° de julio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual concluye lo siguiente: El régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 resulta aplicable a quienes hubieren realizado cotizaciones al ISS de manera previa la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como se desprende del propio artículo 36 de la ley en cita.

Todo lo anterior conduce a concluir, que con el fallo judicial se resolvió la reiterada petición de reconocimiento pensional del señor Ted Hooker May, asunto cuya competencia en todo caso asumió en su momento Colpensiones, determinándose posteriormente en sede judicial, que el solicitante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, ni aquellos previstos para la pensión de vejez de que tratan el Decreto 758 y el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, no resulta clara la razón por la cual Colpensiones remite a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la nueva petición de reconocimiento pensional que el señor Hooker May presenta el 10 de marzo de 2021, siendo que tal petición, corresponde al mismo asunto frente al cual esa administradora asumió competencia, y negó la petición mediante resoluciones GNR 346649 del 21 de noviembre de 2016 y GNR 268404 del 12 de octubre de 2018; sumado a la existencia de decisión judicial al respecto, circunstancia que incluso motiva las resoluciones SUB 22256 del 2 de febrero de 2021 y SUB 172415 del 28 de julio de 2021, por medio de las cuales se declara sin competencia para resolver.

En todo caso, con independencia de la autoridad que hubiese conocido, o que conociera de nuevo la solicitud de reconocimiento pensional del señor Hooker May bajo lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o en el Decreto 758 y el Acuerdo 049 de 1990, se tiene que, judicialmente ya se determinó la inviabilidad de tal reconocimiento, en razón a que no alcanzó el mínimo de cotización exigido por dichas normas; ni cumple los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Pensiones).

Por ello, se considera que, sin perjuicio de los argumentos de las partes involucradas en el presunto conflicto negativo de competencias, ninguna de ellas podría pronunciarse en sentido contrario o desatender lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en relación con el estudio de requisitos pensionales del señor Ted Hooker May a la luz de lo previsto en las mencionadas normas. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de febrero de 2021 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00244-00).

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 En tal orden, y como lo ha expresado la Sala34, «sería contrario a la lógica de lo razonable y además al principio de eficiencia, que se adelanten ingentes esfuerzos por múltiples autoridades administrativas encaminados a definir la entidad que tiene competencia», en este caso, para resolver una petición de reconocimiento pensional que fue ya resuelta administrativa y judicialmente. 3.

Conclusión sobre el conocimiento del asunto por parte de la Sala En relación con el conflicto promovido, es pertinente mencionar que la Sala ha reiterado su posición frente a la improcedencia de conocer conflictos cuya materia ha sido sometida a decisión judicial, así: […] no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada […]35.

En ese sentido, la Sala ha indicado que sus funciones se deben ejercer en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]36».

(Subraya la Sala) En el presente caso, como se expuso, el asunto sometido en consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de un juez a través de demanda ordinaria, proceso frente al cual se surtió además trámite de segunda instancia. En ese sentido, se reitera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 10 de junio de 2020, señaló que, no obstante ser beneficiario del régimen 34 Consejo de Estado.

Decisión del 14 de junio de 2022. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm.11001-03-06-000-2022-00072-00) 35 Consejo de Estado. Decisión del 2 de marzo de 2022. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00187-00) Ver también: Consejo de Estado. Decisión del 16 de marzo de 2021. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00013-00);

Consejo de Estado. Decisión del 3 de febrero de 2021. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00228-00); Decisión del 22 de junio de 2016. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00); Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00142-00(C). 36 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.

Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Ted Hooker May no cumple los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 para adquirir el derecho pensional, dado que, pese a tener más de 60 años de edad, cuenta con 19 años, 5 meses y 14 días cotizados, es decir, no alcanza los 20 años de aportes exigidos en la referida norma.

Tampoco cumple con el régimen y requisitos del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, dado que, no realizó cotizaciones ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Es claro entonces que por las anteriores razones Colpensiones negó la pensión de jubilación, lo cual no obsta para que el señor Ted Hooker May considere continuar efectuando cotizaciones, o solicite la devolución de los aportes efectuados, de acuerdo con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 100 de 199337.

Así las cosas, y en consideración al pronunciamiento judicial arriba citado, el cual, por ministerio de la ley tiene efectos de cosa juzgada, puede concluirse en este caso, que no existe conflicto de competencias, en tanto el asunto planteado carece de objeto actual, y en tal orden, no hay controversia frente a la cual deba decidirse autoridad competente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de competencias administrativas, entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); al señor Ted Hooker May y su apoderado; al Fondo Departamental de Pensiones y Cesantías del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado David Barraza Acuña, en la calidad de apoderado del señor Ted Hooker May, en los términos del poder conferido tal como obra en el expediente. 37 ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00076-00 CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.