CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nubia González Cerón Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Demandante: Sandra Ruth Escobar Mosquera Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 29 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Sandra Ruth Escobar Mosquera, mediante apoderado, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio DS-10-12-TH-385 del 9 de mayo de 2017, proferido por el subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales - Resolución 2-2829 del 18 de septiembre de 2017, emitida por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se confirmó el acto administrativo descrito en precedencia, al desatar el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “(…)
SEGUNDO: (…) se ORDENE (…) el reconocimiento, liquidación y pago (…) [de] las siguientes sumas de dinero, por solo haber ostentado el cargo de Fiscal, sin tener en cuenta si existió o no diferencia salarial para el ejercicio del mismo, sumas de dinero que discrimino de la siguiente manera ✓ Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 31 diciembre de 2017 asciende a ciento 2 Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Sandra Ruth Escobar Mosquera Nación – Fiscalía General de la Nación diecinueve millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos ocho pesos moneda corriente a la orden de pago.
(…) ✓ Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, las siguientes sumas de dinero, liquidada hasta el 31 de diciembre de 2017, liquidación que asciende a treinta y siete millones ciento once mil ciento sesenta y un pesos moneda corriente ($37.111.161), así mismo las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago.
(…)
TERCERO: (…) se ORDENE (…) el reconocimiento y pago, mientras siga vinculado (a) a la entidad, los siguientes conceptos de carácter salarial: ✓ Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario. ✓ Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que se puedan ver incididos y aquellos que en el futuro se establezcan como emolumentos de carácter salarial y que tengan como base la prima especial para su liquidación.
CUARTO: (…) ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor, como también el reconocimiento de los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero susceptibles para aquello, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se DECLARE y CONDENE todas las pretensiones ultra y extrapetita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulte probados dentro del proceso; como también la pretensión innominada que se llegue a probar en el transcurso del mismo (…)” (Ortografía y negrillas del texto original) 1.1. Fundamentos fácticos. La señora Sandra Ruth Escobar Mosquera presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, en calidad de fiscal en diferentes periodos, a saber, desde el 29 de junio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013; desde el 13 hasta el 15 de mayo de 2013; desde el 4 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013; desde el 19 de enero hasta el 2 de abril de 2014 y desde el 21 de abril de 2014 hasta la fecha1.
La prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue plenamente reconocida para los fiscales por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, aclarado por el 1° de la Ley 476 de 1998. La demandante el 29 de marzo de 20172 solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial como un incremento al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales.
El subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio DS-10-12-TH-385 del 9 de mayo de 20173, negó el reconocimiento y pago 1 Tal como consta a folios 6 y 47 vuelto del expediente. 2 Folios 45 a 47 del expediente. 3 Folio 5 del expediente. 3 Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Sandra Ruth Escobar Mosquera Nación – Fiscalía General de la Nación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales El subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución 2-2829 del 18 de septiembre de 20174, confirmó el acto administrativo descrito en precedencia, al desatar el recurso de apelación. 1.2.
Disposiciones violadas y su concepto. Como normas violadas citó los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 y 11, 13, 21, 127 y 128 del CST. Aseveró que los actos objeto de demandada adolecen de nulidad por vulneración de la Constitución y la Ley.
Al respecto, precisó que se desconocieron los principios de progresividad y prohibición de no regresividad, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales proferidos entre 1993 y 2002 tuvo a la prima especial como parte integrante del salario y no como un sobresueldo, desmejorándose de esta manera la asignación de sus beneficiarios.
Adicionalmente, con posterioridad al 2003 suprimió el referido emolumento con lo que violó la norma superior. A continuación, indicó que si bien el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no enunció a los fiscales como beneficiarios de la prima especial, lo cierto es que a través de la Ley 332 de 1996, se corrigió dicha falencia y fueron incluidos. 1.3.
Trámite procesal en primera instancia. 1.3.1. El 17 de abril de 2018 la demanda fue radicada ante la secretaría de esta corporación5. 1.3.2. Mediante providencia del 31 de agosto de 20216 la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, escindió la demanda presentada por la señora Sandra Ruth Escobar Mosquera y ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de la misma para que se tramitará la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos de contenido particular. 1.3.3.
A través de providencia del 6 de diciembre de 20217, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y reconoció personería adjetiva al apoderado de la demandante. 1.4. Contestación de la demanda 4 Folios 1 vuelto a 4 vuelto del expediente. 5 Tal como consta en el sello de recibido obrante a folio 1 del expediente. 6 Folios 25 a 28 del expediente. 7 Folio 33 del expediente. 4 Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Sandra Ruth Escobar Mosquera Nación – Fiscalía General de la Nación La accionada8, guardo silencio en esta etapa procesal. 1.5.
Sentencia de primera instancia9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 29 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023- CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 29 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados (…) CUARTO.- Condenase (…) a reconocer y pagar a la demandante (…) retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 29 de marzo de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) NOVENO.- Negar las demás pretensiones de la demanda (…)” (Ortografía, negrillas, resaltados y puntuación del texto original) 1.6.
Recurso de apelación 1.6.1. Parte demandada La parte demandada10 interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la entidad ha pagado las prestaciones sociales a la demandante sobre el 100% del salario básico mensual.
En primer lugar, resaltó que en la decisión apelada el Tribunal hace un análisis de la prima especial, con fundamento en sentencias donde el demandado era la Rama 8 Tal como constan en el informe al despacho obrante a folio 43 del expediente. 9 Folios 69 a 90 del expediente. 10 Folios 93 a 96 del expediente. 5 Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Sandra Ruth Escobar Mosquera Nación – Fiscalía General de la Nación Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, y normativamente dicho emolumento ha tenido un desarrollo diferente.
En ese mismo sentido, afirmó que, para resolver el caso concreto, debe tenerse en cuenta que los decretos salariales proferidos con posterioridad al 2003 no previeron porcentaje algún por concepto de prima especial, pues según lo sostuvo el Consejo de Estado los fiscales no eran beneficiarios de dicho emolumento. Dicho de otro modo, desde el 2003 “la Entidad (…) no continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, el factor prestacional del salario básico de la demandante se pago en el 100%” Igualmente, advirtió que, si lo reconocido por el Tribunal corresponde a la prima especial como una adición al salario, teniendo en cuenta que se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, en su concepto, la orden debe ser redactada de manera clara en ese sentido, so pena de generar confusiones al momento de cumplir la condena.
Con todo, estimó que al no existir el derecho a la prima especial con posterioridad al 2003, es razonable concluir que la entidad no adeuda suma alguna a la demandante. 1.6.2. Parte demandante La parte demandante11 interpuso recurso de apelación solo respecto de la prescripción decretada en la sentencia de primera instancia. En su criterio, contrario a lo expuesto en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, este fenómeno procesal no resulta aplicable al caso concreto en la medida que a la fecha no se han declarado nulos los decretos salariales que han regulado la prima especial para los fiscales.
II. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 2. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 14 de septiembre de 202212. 2.1. Mediante providencia del 16 de febrero de 202313, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 11 Folios 99 a 100 del expediente. 12 Folio 102 del expediente. 13 Folio 107 del expediente. 6 Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Sandra Ruth Escobar Mosquera Nación – Fiscalía General de la Nación 2.2.
La Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de junio de 202314, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 4 de agosto de 202315. 2.3. Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación a través de proveído del 5 de marzo de 2024, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.16. 2.4.
Las partes guardaron silencio en la etapa de alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA17 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 11 de septiembre de 202418. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, como adición al salario, y si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. 14 Folios 109 a 110 del expediente. 15 Índice 14 de SAMAI. 16 Folio 114 e índice 24 de SAMAI. 17 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18 Folio 115 del expediente. 7 Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Sandra Ruth Escobar Mosquera Nación – Fiscalía General de la Nación Conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada debe definirse si la demandante en su calidad de Fiscal ante los Jueces, tiene derecho a la prima especial como una adición al salario.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandante, se discute únicamente lo relacionado con la prescripción decretada en la sentencia de primera instancia. 3.- Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso. Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, resulta que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18), sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata.
En la mencionada sentencia de unificación, dijo la Sala de Conjueces del Consejo de Estado lo siguiente: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación. La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.
Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces19: 1.
La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.
Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.
De igual 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, Rad. No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 8 Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Sandra Ruth Escobar Mosquera Nación – Fiscalía General de la Nación modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.”20 Así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso las reglas jurídicas allí establecidas y que se indican a continuación: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”21 Las reglas definidas en la sentencia de unificación citada en precedencia, demanda hacer dos precisiones que resultan relevantes para su aplicación al caso concreto.
En primer lugar, cuando el numeral 4 señala que “tienen derecho desde 1998”, está haciendo referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 10 de septiembre de 1998; así las cosas, la regla allí contenida deberá ser aplicada a partir del 10 de septiembre de 1998 y en adelante. En segundo lugar, en cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el funcionario por concepto de prima especial de servicios, pero no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 21 Ídem. 9 Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Sandra Ruth Escobar Mosquera Nación – Fiscalía General de la Nación cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios.
En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente22, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.
Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)”23 (Subrayado propio) 4. Caso concreto. Conforme a la prueba documental que obra en el proceso se tiene lo siguiente: a.- Constancia laboral a folios 6 a 47 del expediente en la que consta que la señora Sandra Ruth Escobar Mosquera presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, en calidad de fiscal en diferentes periodos, a saber, desde el 29 de junio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013; desde el 13 hasta el 15 de mayo de 2013; desde el 4 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013; desde el 19 de enero hasta el 2 de abril de 2014 y desde el 21 de abril de 2014 hasta la fecha24. b.- Derecho de petición de 29 de marzo de 2017, con el que solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la correspondiente reliquidación de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Tal como consta a folios 6 y 47 vuelto del expediente. 10 Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Sandra Ruth Escobar Mosquera Nación – Fiscalía General de la Nación sus prestaciones sociales Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 15 de diciembre de 2020 La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios beneficiarios de la Ley 4ª de 1992 desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Debe concluirse entonces, que la demandante en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y de Circuito, sometidos al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993, tienen derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso pueda superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Sin embargo, teniendo en cuenta que respecto del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de dicha prima tres años atrás de la fecha en que la hoy demandante formulo derecho de petición solicitando el reconocimiento de la mencionada prima, como la petición la formuló el 29 de marzo de 2017, se declarará que del 29 de marzo de 2014 hacia atrás el derecho se encuentra prescrito..
Se precisa que la demandante tiene derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios. Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido sin prescripción alguna y durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios disputada.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala Transitoria SEGUNDO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en 11 Expediente: 250002342000202100992 01 (6058-2022) Sandra Ruth Escobar Mosquera Nación – Fiscalía General de la Nación Pensiones en favor de la demandante desde la fecha en que en cada caso se desconoció el pago de la prima especial como adición al salario y en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% de mismo correspondiente a la prima especial de servicios.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.