Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01495-01 Demandantes: YOLANDA CAMELO GONZÁLEZ Y OTRA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial– inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 13 de junio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Kellin Daniela Hernández Camelo y a su vez declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Las señoras Yolanda Camelo González y Kellin Daniela Hernández Camelo en nombre propio, promovieron acción de tutela el 23 de marzo de 2023, contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que les han vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión del auto de 29 de junio de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con la que se rechazó la acción de grupo promovida contra la Nación - Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el auto de 22 de abril de 2022 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó la apelación presentada, por considerar falta de agotamiento de los presupuestos procesales como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe aclarar que, aunque a través de proveído de 20 de abril de 2023 se ordenó notificar únicamente como demandados a los señores magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la secretaría general del Consejo de Estado también notificó a los señores magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la cual, con proveído de 17 de mayo de 2023, se les vinculó como accionados, pues, a pesar de que las tutelantes controvierten el auto de 29 de junio de 2018, dictado por la subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con posterioridad a esa actuación se emitió el auto de 9 de diciembre de 2020, con el que se dispuso el rechazo de la demanda por haberse configurado la caducidad, el cual fue modificado el 22 de abril de 2022 por las mencionadas autoridades judiciales, para rechazarla, pero por “[…] falta de agotamiento de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 1.2 Pretensiones.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Corregir administrativamente Las falencias ES POR ESE MOTIVO QUE RUEGO A SU SEÑORIA AMPARAR EL DERECHO CONSTITUCIONALES ALA INFORMACION Y AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 23 Y 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA EN ESOS TERMINOS SUBSANO EL ESCRITO DE LA DEMANDA”1 “La razón por la que se está tutelando es el reconocimiento incompleto del factor salarial llamado prima de actividad desde que salió la resolución de reconocimiento de pensión hasta la fecha”.2” 1.3.
Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Las accionantes manifestaron que, en ejercicio “[…] del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo”, por conducto de apoderada, demandaron a la Nación - Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 25000-23-41- 000-2018-00538-01), con el fin de obtener la indemnización por la falta de incremento de la prima de actividad del señor Harold Hernández Lasprilla (q. e. p. d.) desde el 2007, y la omisión de reliquidar su asignación de retiro y/o pensión desde el mismo año. Señalaron que, sin embargo, dicho asunto fue rechazado con auto de 29 de 1 Transcripción del original con errores ortográficos 2 Dicha explicación la efectúa la tutelante Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), al considerar que no era procedente por no presentarse una unidad de causa.
Indicaron que dentro de dicho proceso, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, se dispuso el rechazo de la demanda por haberse configurado la caducidad; no obstante, contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, desatado el 22 de abril de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Tercera, [en el sentido de] […] modific[arla], […] para en su lugar, rechazar[la] […], dada la falta de agotamiento de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 1.4.
Sustento de la vulneración Del escrito de tutela se puede inferir que la demandante solicita el acceso a la administración de justicia, por cuanto lo que se está tutelando es que se le tenga en cuenta dentro de la pensión sustitutiva la prima de productividad desde que salió dicha pensión hasta la fecha ya que considera que sin dicho reconocimiento se está frente a “la violación tacita desmejoramiento de un derecho Laboral”.3 1.5.
Trámite de primera instancia Por auto del 28 de marzo de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que las accionantes: (i) indicaran cual es la providencia que presuntamente quebranta o amenaza conculcar sus derechos constitucionales fundamentales y las autoridades públicas que la profirieron, (ii) expusieran de manera concisa los hechos y razones concretas (la acción u omisión de las autoridades accionadas) que motivan la solicitud de amparo y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidirla, (iii) expresaran con claridad y precisión la protección que persiguen a través de la acción (súplicas), pues de su lectura sistemática e integral no es dable inferir lo que pretenden y (iv) señalaran el número completo del expediente del asunto ordinario.
Mediante escrito de subsanación, allegado el 31 de marzo de 2023, las demandantes aducen que reprochan el auto del 29 de junio de 2018 proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de grupo 25000-23-41-000-2018-00538- 01 y lo que se está buscando es el reconocimiento incompleto del factor salarial llamado prima de actividad desde [cuando] salió la resolución de reconocimiento de pensión hasta la fecha.
Si bien para el ponente de primera instancia el escrito de subsanación no colma a cabalidad las exigencias solicitadas ya que no plantean pretensiones concretas y los hechos y argumentos no guardan coherencia, se admitió la 3 Transcripción original Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela con el propósito de salvaguardar el acceso a la administración de justicia de las actoras y tratar de dilucidar los motivos de su inconformidad y ordenó notificar a través del medio más eficaz, a las autoridades demandadas.
A través de proveído de 20 de abril de 2023 se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Secretaría General del Consejo de Estado notificó también a los señores magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados a los señores (i) Carlos Arturo Mora Hernández, Manuel Guillermo Kopp, Julio Roberto Cabieles Caro, Humberto Ayala Acevedo, Jacqueline Trillos Parra, Cecilia Roa Carvalho, Fernando Suárez Peña, Pedro Emilio Pinto Rivera, Eduardo Sevilla Hurtado, Carlos Julio Lancheros Matallana, Carmen Alicia Román Blanco, José Antonio Vera, José Andrés Hurtado Trujillo, José Luis Martínez Villalba, Cristóbal Lizcano Barrera, Jairo Antonio Moreno Londoño, Jesús Manuel Pinzón Ramírez, Josué Jaimes Monsalve, Eduardo de Jesús Aguirre Cano, Celio Martínez, Jairo Morales Aranda, María Mercedes Puerto Melo, Aura Lilia Pérez Cardozo, Yolanda Mancera Parra, Carlos Nicolás Ramírez, Ricardo Quintero Serpa, Ramiro Jaramillo Castaño, Luis Antonio González Vásquez, Reinaldo Ramírez Escobar, José Ignacio Osses Murillo, Celiano Vega Rivera, María Neya Núñez Preciado, Héctor Apache Sánchez, José Vicente Báez, Alirio Carvajal Reyes, Luis Enrique Hernández López, Jesús Emilio Jaramillo Cruz, Pedro Elías Espinel Cardozo, Armando Suárez Ocaciones, Jaime Castañeda Porras, José Eliécer Castellanos, Juan Martín Vera Botero, Octavio Valbuena Velandia, Nelly Solano de Orozco, Martha Cecilia Ospina Ortiz, Margarita Agudelo de Fontecha, Luis Alfredo Almeida Méndez, José Agustín Romero Torres, Gilberto Castillo Reyes, Diógenes Galvis Carvajal, Samuel Figueroa Muñoz, Luis Amado Quesada Ramos, Blanca Cecilia Cortez Ramírez, Tomás Anilio Murillo, Luz Stella Mendivelso de García, Antonio Melo Sanabria, Sonia Bonilla Márquez, Édgar López Vásquez, Julio César Carbonell Marín, Justo Pastor Rivero Gómez, Pablo Rincón Ardila, César Gómez, Miguel Antonio Rodríguez Otálora, William de Jesús Marín Rivera, José Joaquín García Montañez, Eduardo Alejandro Montagut Cifuentes y Fabio Nieto Córdoba, dado que integraron la parte actora en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona; y (ii) Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público y directores generales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que dichas autoridades regentan los entes demandados dentro de esas diligencias.
Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Intervenciones 1.5.1 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Señaló que “[…] [e]l 22 de mayo de 2018, el señor Carlos Arturo Mora Hernández y otras sesenta y ocho (68) personas, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, […] demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa [Nacional] - Ministerio de Hacienda [y Crédito Público], Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los [agravios originados] por […] la falta de incremento de su prima de actividad desde el 2007, y […] la omisión en reliquidar su asignación de retiro y/o pensión desde el mismo año», el cual, con «[…] auto d[e] 22 de abril de 2022, notificado el 6 de junio siguiente, […] [se] […] adecuó [al medio de control de] nulidad y restablecimiento del derecho, luego de lo cual, [se] rechazó […] por falta de agotamiento de los presupuestos de procedibilidad […], pues los actores, previamente, no formularon la reclamación administrativa ante la demandada y, por ende, no provocaron la expedición del acto administrativo particular pertinente, susceptible de control judicial”.
Agregó que no se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que «[…] la providencia atacada por l[a]s accionantes se notificó el 6 de junio de 2022, sin que se hubiese solicitado su aclaración, corrección o complementación; no obstante, la […] tutela se presentó el 23 de marzo de 2023, es decir más de 9 meses después […]». 1.5.2 Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Manifestó que, “[m]ediante auto del 9 de diciembre de 2020[,] se dispuso el rechazo de la demanda [de grupo con radicación 25000-23-41-000-2018- 00538-01] por haberse configurado la caducidad […]”, no obstante, contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, desatado el “[…] 22 de abril de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Tercera, [en el sentido de] […] modific[arla], […] para en su lugar, rechazar[la] […], dada la falta de agotamiento de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, por lo que solicitan negar el amparo deprecado, comoquiera que “[…] el trámite adelantado por es[a] Corporación se realizó con observancia del debido proceso […]”. 1.5.3.
Caja de Retiros de Las Fuerza Militares El director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderada, solicitó su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque “[…] se puede evidenciar que lo que pretende[n] la[s] accionante[s] es la liquidación de la prima de actividad con el 49,5% sobre reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [en razón al deceso del señor Harold Hernández Lasprilla (q. e. p. d.)], pretensiones sobre las que […] NO tiene [injerencia alguna], pues no está dentro de su objeto […].
Por el contrario, el competente para ello es el Ministerio de Defensa Nacional, pues […] el fallecimiento del citado militar fue e[n] SERVICIO ACTIVO”. 1.5.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El subdirector jurídico de esa cartera pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que las funciones que le impone el ordenamiento jurídico no tienen relación con las súplicas de las accionantes, toda vez que «[…] no fue parte procesal en ninguna de las acciones adelantadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni ante la Sección Tercera del Consejo de Estado […]», por tanto, no tiene legitimación en la causa por pasiva en este trámite constitucional. 1.5.5.
Caja de sueldos de Retiros de la Policía Nacional La jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo solicitó la desvinculación de la entidad dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, “[v]erificado el sistema de gestión documental “Control Doc” y la Nómina de Pagos […], se evidencia que el señor HAROLD HERN[Á]NDEZ LASPRILLA […] no deveng[ó] asignación mensual de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” (sic).
Además, “[…] las accionantes […] solicitan El Reconocimiento y pago de la Prima De Actividad, y su reajuste de asignación de retiro ante el Ministerio De Defensa y La Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares […]” (sic), por lo que es ese último ente el que “[…] se encuentr[a] en la obligación de pronunciarse al respecto […]”4 1.5.6.
El Ministerio de Defensa Nacional así como los señores Carlos Arturo Mora Hernández, Manuel Guillermo Kopp, Julio Roberto Cabieles Caro, Humberto Ayala Acevedo, Jacqueline Trillos Parra, Cecilia Roa Carvalho, Fernando Suárez Peña, Pedro Emilio Pinto Rivera, Eduardo Sevilla Hurtado, Carlos Julio Lancheros Matallana, Carmen Alicia Román Blanco, José Antonio Vera, José Andrés Hurtado Trujillo, José Luis Martínez Villalba, Cristóbal Lizcano Barrera, Jairo Antonio Moreno Londoño, Jesús Manuel Pinzón Ramírez, Josué Jaimes Monsalve, Eduardo de Jesús Aguirre Cano, Celio Martínez, Jairo Morales Aranda, María Mercedes Puerto Melo, Aura Lilia Pérez Cardozo, Yolanda Mancera Parra, Carlos Nicolás Ramírez, Ricardo Quintero Serpa, Ramiro Jaramillo Castaño, Luis Antonio González Vásquez, Reinaldo Ramírez Escobar, José Ignacio Osses Murillo, Celiano Vega Rivera, María Neya Núñez Preciado, Héctor Apache Sánchez, José Vicente Báez, Alirio Carvajal Reyes, Luis Enrique Hernández López, Jesús Emilio Jaramillo Cruz, Pedro Elías Espinel Cardozo, Armando Suárez Ocaciones, Jaime Castañeda Porras, José Eliécer Castellanos, Juan Martín 4 Transcripción del original con posibles errores Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vera Botero, Octavio Valbuena Velandia, Nelly Solano de Orozco, Martha Cecilia Ospina Ortiz, Margarita Agudelo de Fontecha, Luis Alfredo Almeida Méndez, José Agustín Romero Torres, Gilberto Castillo Reyes, Diógenes Galvis Carvajal, Samuel Figueroa Muñoz, Luis Amado Quesada Ramos, Blanca Cecilia Cortez Ramírez, Tomás Anilio Murillo, Luz Stella Mendivelso de García, Antonio Melo Sanabria, Sonia Bonilla Márquez, Édgar López Vásquez, Julio César Carbonell Marín, Justo Pastor Rivero Gómez, Pablo Rincón Ardila, César Gómez, Miguel Antonio Rodríguez Otálora, William de Jesús Marín Rivera, José Joaquín García Montañez, Eduardo Alejandro Montagut Cifuentes y Fabio Nieto Córdoba, guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.6.
Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 13 de junio de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kellin Daniela Hernández Camelo y a su vez, la improcedencia del amparo por no cumplir el requisito de inmediatez. Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: “(…) la Sala concluye que la señora Kellin Daniela Hernández Camelo carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que, además de no ser parte ni interviniente en la acción de grupo con radicación 25000-23-41- 000-2018-00538-01, dentro de la cual se dictó la providencia objeto de reproche, invoca una garantía constitucional de la que no es titular, pues la vulneración del acceso a la administración de justicia solo la pueden alegar los intervinientes en esas diligencias, en las cuales, se reitera, no participó. Por consiguiente, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kellin Daniela Hernández Camelo y solo efectuará el análisis de la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la señora Yolanda Camelo González” De igual manera advirtió que: “(…) la providencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de junio de 20225 y la solicitud de amparo se presentó el 23 de marzo de 2023, es decir, nueve (9) meses y diez (10) días después”.
Por lo que concluyó que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto de la señora Camelo González. 5 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 6 de junio de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 8 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Impugnación Mediante escrito del 1 de agosto de 2023, la parte demandante presentó escrito de impugnación contra la providencia del 13 de junio de 2023, en el que manifestó que el fallador incurrió en error de hecho y de derecho en cuanto al examen de lo pedido basándose en consideraciones inexactas.
Adujo que con respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Daniela Hernández Camelo, ella es hija de señor Harold Hernández Laprilla (q.e.p.d.), por lo que debe reconocérsele pensión de sobrevivientes hasta el cumplimiento de los 25 años. Respecto al requisito de la inmediatez, adujo que la Corte Constitucional ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento”, pues el derecho que se persigue no prescribe por cuanto se solicita el reajuste pensional con nuevos factores salariales; por tanto, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran.
Indicó que considera que existe una falta de coherencia o de concordancia entre lo expuesto en la parte motiva y la realidad de los hechos; por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 13 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez y iii) estudio del caso concreto.
Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008- 01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: “48.
Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional11. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela12”.
Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 2.5.
Caso concreto La parte actora cuestiona el auto de 29 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el que se rechazó la acción de grupo promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y el auto de 22 de abril de 2022 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó la apelación presentada por considerar falta de agotamiento de los presupuestos procesales como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primera instancia la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 13 de junio de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kellin Daniela Hernández y declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez. 11 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 12 «Fallo T-135 de 2015».
Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la presente solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto el ultimo auto cuestionado fue el proferido el 22 de abril de 2022, que desató el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 25000-23-41- 000-2018-00538-01, correspondiente a la acción de grupo de que se trata.
Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada fue notificada el 6 de junio de 2022 quedando ejecutoriada el 14 del mismo mes y año y la solicitud de amparo se presentó el 23 de marzo de 2023, es decir, después de más de 9 meses de ejecutoriada la providencia, tiempo que supera el plazo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Para la Sala, tales argumentos no son de recibo en consideración a que, frente al primero, el lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
Cabe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»13.
Por consiguiente, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);
(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. 13 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.
Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kellin Daniela Hernández Camelo, manifestó que ella era hija del señor Harold Hernández Lasprilla (Fallecido) y por tanto si estaba legitimada para ser parte dentro de esta acción de amparo.
De las pruebas aportadas al proceso de la cual se solicita ordenar dejar sin efecto la providencia de 29 de junio de 2018, con la que se rechazó la acción de grupo que promovieron contra la Nación - Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 25000-23-41-000-2018-00538-01), la señora Kellin Daniela Hernández Camelo no fue parte interviniente, razón por la cual no puede solicitar la protección de una garantía constitucional de la que no es titular pues solo la pueden alegar los involucrados en el mismo.
En consideración a lo anterior, esta Colegiatura comparte la posición asumida por la Sección Segunda, Subsección B, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kellin Daniela Hernández Camelo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo, por los motivos explicados en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Yolanda Camelo González y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01495-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx