CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03870-001 Actor: Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y secretario de esa sección Tema: Derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, por la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso de esta.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Germán Darío Serna Toro presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y secretario de esa sección. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas enviar al Consejo de Estado el expediente de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018-00082-00, con el objeto de que decidan el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 10 de noviembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) accedió parcialmente a las pretensiones de la mencionada demanda contencioso-administrativa. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00 Actor: Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que, en condición de apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, promovió medio de control de controversias contractuales contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ‒ E. S. P (expediente 25000-23-36-000- 2018-00082-00)2, asunto del que conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 10 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las súplicas ordinarias.
Que el 22 de enero de 2021 la parte allí demandada apeló la anterior decisión, el 9 de junio siguiente deprecó de los accionados «acceso al expediente virtual», requerimiento que no fue atendido, y el 4 de agosto de esa anualidad el despacho de conocimiento concedió la alzada. Dice que el 8 de septiembre de 2021 pidió de las autoridades demandadas le informaran la fecha en que las diligencias ordinarias fueron remitidas al Consejo de Estado, para surtir la segunda instancia, pero tampoco recibió respuesta, situación por la que el 8 de noviembre de ese año y 31 de enero y 16 de marzo de 2022 solicitó impulso procesal, sin embargo, no se ha surtido actividad alguna, y aunque ha tratado de comunicarse telefónicamente con la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de indagar sobre los motivos de la «mora judicial», no ha sido posible obtener respuesta.
Que la tardanza en enviar al Consejo de Estado el medio de control de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018-00082-00, con el propósito de que decida la apelación interpuesta contra el fallo de 10 de noviembre de 2020, trasgrede el derecho constitucional fundamental al debido proceso de MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, circunstancia que impone acceder al amparo deprecado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y secretario de esa sección y dispuso vincular al señor presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de 2 No expone las pretensiones formuladas en dicho proceso.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00 Actor: Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC 3 Bogotá S. A. ‒ E. S. P., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en el aludido proveído se pidió del señor Germán Darío Serna Toro, quien dijo actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, allegar el respectivo poder que lo facultaba para instaurar la tutela de la referencia, no obstante, el 26 de julio de 2022 adosó escrito en el que indicó que ha tratado de comunicarse con el representante legal de la empresa, para que le conceda el mandato judicial, pero no ha sido posible, porque viaja constantemente a diferentes partes del mundo.
Asimismo, asevera que dicho poder no resulta necesario, dado que cuenta con el que se le otorgó para promover la demanda de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018-00082-00, máxime cuando puede considerarse como agente oficioso. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ‒ E. S. P., por conducto de apoderado, afirma que en esta acción de tutela se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de acuerdo con las actuaciones registradas en la página electrónica de la Rama Judicial, se evidencia que el 25 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió al Consejo de Estado el expediente 25000-23-36-000-2018-00082-00.
Además, se le remitió al apoderado de la allí demandante el enlace virtual para que consulte el proceso3. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y secretario de esa sección guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC. 3 No determina la fecha.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00 Actor: Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC 4 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, esto es, si está facultado para pedir la salvaguarda de la garantía superior al debido proceso de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional4, al analizar el contenido del citado 4 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00 Actor: Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC 5 precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad5, los incapaces absolutos, los interdictos6 y las personas jurídicas7; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado8, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”9;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental10. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales11.
De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra 5 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 6 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 8 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 9 Auto 064 de 2009. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 11 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00 Actor: Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC 6 la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero12.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en el escrito de amparo el señor Germán Darío Serna Toro asevera que actúa como apoderado de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, sin embargo, no allegó el correspondiente mandato judicial, motivo por el cual le fue exigido en el auto admisorio de la tutela.
Con memorial de 26 de julio de 2022, el señor Serna Toro afirma que no es dable adosar el respectivo poder, porque a pesar de que trató de comunicarse con el representante legal de la mencionada sociedad, quien viaja de manera constante, con el fin de que se lo otorgara, no fue posible, no obstante, a su juicio, resulta innecesario, dado que cuenta con el que se le concedió para instaurar la demanda de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018- 00082-00.
Adicionalmente, señala que, en todo caso, es factible considerarlo como agente oficioso en este trámite constitucional. Así las cosas, la Sala concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que, además de no arrimar el poder requerido, no colma los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que omitió probar que la aludida compañía está imposibilitada para acudir en ejercicio de esta acción, con el propósito de deprecar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Cabe advertir que si bien el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la protección de prerrogativas fundamentales de otra, para tal efecto es indispensable satisfacer las exigencias de la agencia oficiosa13, las cuales, se reitera, no concurren en el caso sub 12 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00 Actor: Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC 7 examine, por cuanto no obra prueba que acredite que la supuesta agenciada esté imposibilitada para reclamar la protección de sus garantías superiores.
Asimismo, el argumento del tutelante, consistente en que no ha podido comunicarse con el representante legal de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, con la finalidad de que le otorgue el poder requerido, denota que al momento de incoar esta acción de tutela aquel no contaba (y ahora tampoco) con un mandato judicial para promoverla en nombre de dicha sociedad, situación de la que se colige que esta no tiene intención de promover este trámite constitucional, lo que le impide al mencionado profesional del derecho hacerlo motu proprio.
Resulta oportuno aclarar que las personas jurídicas son titulares de los derechos constitucionales fundamentales que estén en capacidad de ejercer y se relacionen con el desarrollo de sus actividades (como el aquí invocado frente la aludida compañía), pues su naturaleza ficticia14 les impide ser destinatarias de prerrogativas propias de los individuos, como la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, entre otras15.
En ese orden de ideas, las personas jurídicas están facultadas para reclamar, por conducto de la acción de tutela, la protección de sus garantías superiores, sin embargo, deben actuar a través de su representante legal o apoderado judicial16, lo que no se acreditó en el sub lite. Por último, se precisa que si bien es cierto que el tutelante actúa como apoderado de MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018-00082-00, también lo es que el poder conferido para formular dicha demanda ordinaria no lo habilita para actuar en su representación dentro del trámite constitucional de la referencia, pues requiere de uno en el que expresamente se le faculte para ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». 14 Artículo 633 del Código Civil: «Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter». 15 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, sentencia T889 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado.
En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03870-00 Actor: Germán Darío Serna Toro, quien dice actuar como apoderado de la sociedad MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC 8 promoverlo17, el cual, se insiste, no fue adosado, a pesar de ser solicitado.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el actor no allegó el mandato judicial requerido el 21 de julio de 2022 y tampoco se configura la agencia oficiosa, se impone concluir que carece de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual se rechazará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Recházase la tutela instaurada por el señor Germán Darío Serna Toro para deprecar el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la empresa MI8 Compañía de Responsabilidad Limitada LLC, conforme a la parte motiva 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 17 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: «[…] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».