Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06426-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-00 Demandante: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Tutela contra acto administrativo.
Niega solicitud de medida provisional. AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El ciudadano Yohan Manuel Buitrago Vargas, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y a la confianza legítima.
Para el accionante, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la conducta desplegada por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, según la cual, omitió realizar la corrección del puntaje final establecido en la Resolución EJR24-1451, pues, desde su punto de vista, obtuvo el puntaje mínimo establecido de 800 puntos y, como consecuencia de lo anterior, debió permitírsele continuar a la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Inicialmente, la solicitud de amparo se presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06426-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró su falta de competencia en aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
A su turno, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional promovida por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151. 2.2.
Medida provisional Con la presentación del escrito de amparo, el señor Yohan Manuel Buitrago Vargas solicitó como medida provisional: Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que más adelante presentaré, solicito que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene como medida cautelar la inclusión PROVISIONAL del accionante y discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, identificado con la C.C. Nro. 7.176.361 de Tunja (Boyacá), en la SUB FASE ESPECIALIZADA DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL, mientras se profiere la Sentencia en firme que resuelva la presente acción constitucional.2 El artículo 7.° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.
Es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales sea inminente y contundente; por lo que no es factible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Con base en lo anterior, como primera medida se debe tener en cuenta que en el presente caso el actor aportó como medio de prueba la Resolución EJR24-1451, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024.» En dicha manifestación de la administración, se concluyó que al señor Buitrago Vargas le asistía parcialmente la razón, dado que se modificó su puntaje inicialmente obtenido, pasando de 780.850 a 790.
Lo que significa que el participante quedó reprobado y, en consecuencia, eliminado del curso de formación judicial. Conforme lo expuesto, no se hace evidente que el daño alegado por el accionante sea real y cierto, sino que, conforme se precisó anteriormente, es eventual e hipotético, e 1 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06426-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluso parte de la premisa que la decisión de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es errada, lo cual impone un juicio de validez sobre un acto administrativo, punto que resulta insuficiente dada la instancia procesal en la que se encuentra el trámite.
Aunado lo anterior, tampoco se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, escenario en el que transitoriamente sería procedente la concesión de la medida alegada. En ese sentido, se reitera que no basta con alegar la existencia de un posible daño, sino que es necesario ofrecer elementos de juicio suficientes que permitan inferir dicha circunstancia. En torno a este concepto, existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha explicado con suficiencia el término. Así en la sentencia T-1316 de 2001 indicó: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
Dicho criterio, posteriormente fue acogido en la sentencia T – 494 de 2010 en la que se acotó lo siguiente: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
Lo anterior significa, en otros términos, que el potencial daño alegado por el actor, parte de la suposición en la que él considera que cumple con el puntaje mínimo establecido para continuar en el curso de formación, lo cual ni siquiera puede ser considerado como una expectativa legítima, dado que pretende imponer su criterio sobre el de la accionada.
En suma, el Despacho considera que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, que no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada. Demandante: Yohan Manuel Buitrago Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06426-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la solicitud presentada por el ciudadano Yohan Manuel Buitrago Vargas, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unión Temporal de Formación Judicial 20193, para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rinda un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura, publicar en los sitios web respectivos un aviso en el que informen a la comunidad de la existencia del presente trámite, en aras de que cualquier tercero interesado pueda intervenir y allegar los medios probatorios que estimen pertinentes.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela SÉPTIMO: RECONOCER al abogado Carlos Alberto Buitrago Vargas como apoderado judicial del extremo accionante, en los términos y para los fines del mandato que le fuere conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 3 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y la empresa E. Distribution S.A.S.