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11001031500020240342801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-01

Radicación interna: 8508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Adriana Maria Munoz Villa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Adriana María Muñoz Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03428-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03428-01 Demandante: ADRIANA MARÍA MUÑOZ VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito procedibilidad de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La señora Adriana María Muñoz Villa, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, vulnerados, presuntamente, con la sentencia de 29 de febrero de 2024, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 8 de noviembre de 2022 del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°05001 33 33 025 2022 00080 00. 1.2.

Pretensiones La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: «solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD y, conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL radicado: 0500133330252022000802 el numeral tercero donde no se Demandante: Adriana María Muñoz Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03428-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena en costas en esta instancia». 1.3.

Hechos La parte demandante indicó que el 4 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, entidad que, mediante Resolución N°202130424621 del 27 de septiembre de 2021, negó sus peticiones. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990.

Mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, razón por la cual el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, que, mediante providencia del 29 de febrero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante manifestó que el Tribunal mencionado, con el fin de establecer s i se probó la causación de las costas, debió realizar un análisis de ponderación subjetiva sobre la conducta procesal asumida por las partes, esto es, si existieron acciones temerarias o dilatorias que hubieran obstruido o dificultado el curso normal del proceso, lo cual no ocurrió en el asunto.

Adicionalmente, indicó que la entidad judicial desconoció que la transición jurisprudencial fue desfavorable para la demanda en mención, en igual sentido, la sentencia de unificación si bien es cierto resulta negativa para sus pretensiones, también menciona la no condena en costas. Por consiguiente, afirmó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada ya que se trata de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe.

Indicó, que el artículo 188 del CPACA no impone una obligación perentoria de asignar condena en costas y agencias en derecho, pues el deber que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal, resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la justicia. Demandante: Adriana María Muñoz Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03428-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comprendido que en lo relativo a la condena en costas, se configuraron los defectos factico, sustantivo y violación directa de la constitución. Así mismo, menciono la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia contemplada en el articulo 229 de la carta política. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. A su vez, se dispuso la vinculación como terceros interesados al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Fiduprevisora S.A. y al distrito de Medellín. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Señaló que la discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial que no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que impide que el análisis del caso se realice bajo los principios de favorabilidad e igualdad, en la medida en que el asunto no trasciende la esfera de lo constitucional; criterio que, además, ha sido acogido por el Consejo de Estado, declarando la improcedencia de las tutelas por no superarse el requisito de relevancia constitucional.

Por otra parte, la sala hizo una revisión a lo que desfavorecía a la recurrente y que fue motivo de su inconformidad, indicando que no podía modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso, por lo que se circunscribió en los reparos que ésta planteó, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso, por lo que no abordó el estudio de la condena en costas, la cual fue allegada por la parte actora en etapa posterior, pues sería contrario al principio de congruencia y al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Finalmente, argumentó que la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, lo que refuerza la carencia de la relevancia constitucional. 1.6.2. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Indicó que, lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no es un requisito sine que non para la condena en costas, sino que es una excepción a la excepción consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Adriana María Muñoz Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03428-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en el caso no es aplicable la excepción definida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, ya que no se trata de un proceso en el que se ventile un interés público, por lo cual para que los jueces puedan adoptar una decisión frente a la condena en costas no es necesario que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Expuso que el asunto planteado por la accionante es eminentemente económico y legal, por lo cual adolece de relevancia constitucional, máxime cuando la imposición de costas deviene del principio de autonomía judicial, por lo que solicitó desestimar la petición de amparo. Concluyó que no se presentó una vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, puesto que su actuación se encuentra enmarcada en la ley y la jurisprudencia, y aclaró que el derecho a la gratuidad en la administración de justicia no es absoluto, sino que tiene salvedades, como son las contempladas en el artículo 10 del Código General del Proceso, por lo que se configura una transgresión de aquel. 1.6.3.

Fiduprevisora S.A. Manifestó que la argumentación de la accionante es insuficiente en relación con la configuración de las causales generales y específicas de procedencia de la tutela para controvertir providencias judiciales porque la está utilizando con el propósito de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad. Argumentó que, no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, puesto que, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la accionante propone argumentos nuevos que no fueron propuestos en el recurso de apelación. Por lo anterior, se torna improcedente la acción de tutela, debido a que, la acción constitucional contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Toda vez que, conduce a asumir competencias del mismo, desconociendo el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Demandante: Adriana María Muñoz Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03428-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación La parte actora, con memorial enviado por correo el 6 de septiembre de 20241, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 18 de septiembre del mismo año, por los siguientes motivos: Afirmó que antes de que se profiriera la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos.

Adujo que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Manifestó, que, en el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe.

Por otra parte, indicó que el artículo 188 del CPACPA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia. En conclusión, sostuvo que el Consejo de Estado en materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima. 1 Ver en SAMAI, índice 00026.

Demandante: Adriana María Muñoz Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03428-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.

De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Adriana María Muñoz Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03428-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–4.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20225, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Adriana María Muñoz Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03428-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, 6 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Adriana María Muñoz Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03428-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados al confirmar el fallo de primera instancia, incluyendo la condena en costas.

Lo anterior dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio. Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11». (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela esta encaminadas a cuestionar la interpretación dada respecto a la condena en costas, por parte del juez natural.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela pero por las razones analizadas en precedencia, toda vez que el reclamo bajo análisis carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal y económico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora.

Demandante: Adriana María Muñoz Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03428-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx