Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Francy Ricarcinda Rodríguez Romero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Francy Ricarcinda Rodríguez Romero, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social2 que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección F, con ocasión del fallo del 2 de septiembre de 2025, que revocó la sentencia del 18 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-017-2023-00117-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 1 Poder conferido al abogado William Ballén Núñez. Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5F7BC41EC94BFF80 B0EA68F949DEE2F8 C0E09964644D9018 D8443D44F8C5901F. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 8899376ED4658E04 A72D69DF7CF451B6 D105F1FE210BF084 6EB0A6D84DD2B8E3. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 2 2.1.
La señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero contrajo matrimonio civil con el señor José Saúl Galeano García (q.e.p.d.) el 7 de enero de 1986 y tuvieron dos hijos de esa unión. 2.2. A finales del año 2015 la señora Francy se entera de la existencia de un hijo del señor Galeano García fuera del matrimonio y a quien apoyaba económicamente, razón por la cual acuerdan que la cuota de la menor sería enviada mes a mes. 2.3.
El 11 de noviembre de 2015 el señor José Saúl y la señora Francy Ricarcinda realizan la liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría 73 de Bogotá mediante la escritura pública 6336, para sus bienes no se vieran afectados. 2.4. En el año 2018 la señora Francy se enteró de la existencia de un inmueble a nombre del causante, de la señora Martha Inés Silva Cortes y de Johan Sebastián Galeano. 2.5.
En el año 2021 el señor Galeano Romero contrajo COVID y falleció el 18 de junio del mismo año. 2.6. El 12 de agosto de 2021 la señora Martha Inés Silva Cortés y el menor Johan Sebastián Galeano Silva solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión gracia que devengaba el señor José Saúl Galeano García (q.e.p.d). 2.7.
Mediante Resoluciones RDP 022882 de 2 de septiembre de 2021 y RDP 029323 de 29 de octubre de 2021 la UGPP realizó la sustitución pensional en favor de la señora Martha Inés Silva Cortes, la primera provisionalmente y la segunda de forma definitiva correspondientes al 50% de la prestación, y el otro 50% correspondiente al hijo menor de edad Johan Sebastián Galeano Silva. 2.8.
El 12 de octubre de 2022 la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero solicitó reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que devengaba el señor José Saúl Galeano García (q.e.p.d) y mediante la Resolución RDP 031896 de 9 de diciembre de 2022, la UGPP negó tal solicitud, toda vez que ya había sido reconocida a la señora Martha Inés Silva Cortés en calidad de compañera en un 50% y el 50% restante a favor de John Sebastián Galeano Silva en calidad de hijo menor de edad.
A su vez la Resolución ordenó la suspensión de la nómina de pensionados a la señora Martha Inés Silva Cortés. 2.9. El 1 de febrero de 2023 la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes aportando formulario de la solicitud prestacional y requirió copia del expediente de la sustitución pensional del señor José Saúl Galeano García. Mediante auto ADP 000795 de 6 de marzo de 2023 la UGPP indicó que ya se había resuelto de fondo la mencionada prestación en controversia. 2.10.
Por lo anterior, la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 3 la Protección Social-UGPP (en adelante la UGPP) con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. RDP 022882 del 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se ordenó el pago provisional de la sustitución pensional a la señora Martha Inés Silva Cortés en un 50%. • Resolución RDP 029323 del 29 de octubre de 2021, a través de la cual se reconoce definitivamente la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Inés Silva Cortés. • Resolución RDP 031896 del 9 de diciembre de 2022 que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Rodríguez Romero. • Auto ADP 000795 del 6 de marzo de 2023, que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Rodríguez Romero.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Rodríguez Romero, como cónyuge del señor José Saúl Galeano García en un 50%, y que su porcentaje se acreciente cuando el otro beneficiario pierda su derecho. Asimismo, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago debidamente indexado de las sumas que resulten a favor de la demandante, de los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho. 2.11.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-35-017-2023-00117-00, autoridad judicial que mediante sentencia del 18 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la pensión de sobrevivientes cubre la contingencia derivada de la muerte de quien era el sustento del grupo familiar, para evitar que el deceso cambie las condiciones de subsistencia de sus allegados.
Puso de presente que la demandante contrajo matrimonio el 7 de enero de 1986 y convivió con el causante hasta el año 2015 cuando se enteró de la existencia de un hijo extramatrimonial con la señora Martha Inés Silva Cortés. A partir de ese año el causante se mudó con esta señora y convivió con ella hasta el fallecimiento. En consecuencia, adujo que la demandante no demostró la convivencia con el causante durante sus últimos años, posterior a la liquidación de la sociedad conyugal, en cambio la convivencia del causante con la señora Silva Cortés, como compañera permanente fue efectiva desde el año 2015 y hasta el fallecimiento.
Por lo tanto, la autoridad concluyó que el causante convivió con su esposa Rodríguez Romero por 30 años y con su compañera permanente por 6 años, por lo que el porcentaje para la esposa correspondía al 41.6%, para la compañera permanente un 8.4%, y el otro 50% pertenecía al menor Johan Sebastián Galeano Silva, hijo del causante, hasta el 14 de enero de 2030.
A partir de esta fecha la pensión corresponderá para la esposa en un 83.3% y para la compañera permanente en un 16.7%. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 4 2.12. Inconformes con la anterior decisión, las partes y la litisconsorte (Martha Inés Silva Cortés) interpusieron recurso de apelación. 2.13.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que no se desconocía que la señora Rodríguez Romero y el causante estuvieron casados, tuvieron dos hijos y su convivencia fue superior a los 20 años; sin embargo, no podía olvidarse que ellos acordaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y que, en ese sentido, se debía demostrar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, situación que no logró probar la demandante.
Destacó que incluso en el recurso de apelación la demandante aceptó que del año 2019 a 2021 la señora Martha Inés Silva Cortés tuvo al causante en su apartamento en Villa Verónica. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y pidió: “3º.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”. que corrija los defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente presentados en el fallo referido, dejando sin efectos la sentencia del 2 de septiembre de 2025, dentro del proceso 11001-33-35-017-2023-00117-01 y profieran una nueva sentencia que la reemplace, donde se confirme la sentencia de primera instancia. Alternativamente, se solicita que, en sede de tutela directamente proceda la sala a tomar la decisión que en derecho corresponda para proteger los derechos fundamentales violados a la accionante” 3.
Como fundamento a sus pretensiones señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Explicó que, la sentencia de segunda instancia omitió aplicar la ley correspondiente para la situación de la accionante, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme a la interpretación que le han dado las altas cortes.
Sostuvo que el Consejo de Estado ha analizado en profundidad este problema jurídico en sentencias como la proferida en el expediente 11001-03-15-000-2021-03718-0101 de 1 octubre de 2021 en sede de tutela, por la Sección Segunda, Subsección B; del Expediente 41001-23-33-000-2012-00131-01 del 28 junio de 2018, Sección Segunda, Subsección B y Expediente 13001-2333-000-2014-00436 01, del 28 de enero de 2021, Sección Segunda, Subsección B. Puso de presente que la Corte Suprema de Justicia, había proferido las sentencias, SL1869-2020, Radicación 64846, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL5141-2019, en las que se abordó el mismo tema desde el mismo enfoque. 3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 8899376ED4658E04 A72D69DF7CF451B6 D105F1FE210BF084 6EB0A6D84DD2B8E3. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 5 Por otra parte, adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque valoró de manera equivocada la Escritura Pública 6336 del 11 de noviembre de 2015 otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal.
Manifestó que en este documento se determinó que a cada cónyuge le correspondieron $178.219.000, pero el causante José Saúl Galeano renunció en favor de la cónyuge a $83.309.500. Afirmó que los efectos jurídicos de este negocio se restringen a la división del patrimonio, pero no debía tener ningún efecto sobre la continuación de la vigencia del matrimonio.
Sin embargo, en la sentencia atacada se tomó esta liquidación de sociedad conyugal como si tuviera los efectos de un divorcio en sede judicial o de notaría. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 2 de diciembre de 20254 admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a la UGPP y a la señora Martha Inés Silva Cortés; además, pidió a la autoridad judicial accionada que aportara el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
La UGPP5 al oponerse al amparo, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que los cargos invocados por la parte actora no eran precisos porque el tribunal sí aplicó la normatividad pertinente y los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia de estudio y, a partir de ello, concluyó que pese a existir un vínculo matrimonial vigente había una sociedad conyugal liquidada, y que del análisis teleológico de la pensión de sobreviviente, las consecuencias jurídicas o los supuestos de hecho a demostrar sobre la convivencia no era la misma sobre la que se soportan los argumentos de la parte demandante, relacionadas a indicar que la convivencia se puede demostrar en cualquier tiempo.
Esto porque en el presente caso los hechos y las pruebas demostraban que después de la liquidación de la sociedad conyugal no hubo una relación permanente de solidaridad, apoyo mutuo y dependencia económica. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F6 aportó copia digital del expediente ordinario y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso.
Advirtió que la sentencia de segunda instancia revocó la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones y las negó con fundamento en que la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con el causante, de manera que perdió su derecho a ser beneficiaria 4 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado AAF1EACE75BDC450 C4CF8930E6144392 309157EF4F6B4037 A9C6A382AC76C649. 5 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, certificado C4D80C1A3AB3902F 76A03BC7C44898DF 3D7F651E8604AC80 BAC3C3C36F0E4CB4. 6 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, certificado 669667E54F6589A5 37EBD5BDC881646A BDCCAD1A3D98E269 0C6F8DF555A41725. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 6 de la sustitución pensional del señor José Saul Galeano García en calidad de cónyuge supérstite.
Sostuvo que, en ningún momento se indicó que la cónyuge supérstite tuviera que acreditar la convivencia de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, al igual que la compañera permanente, dado que lo que se argumentó en la providencia reprochada fue que al no tener vigente la sociedad conyugal con el causante al momento de su fallecimiento se pierde el derecho y que para poder conservarlo, pese a dicha circunstancia, debía probar la convivencia durante los últimos cinco años.
Explicó que tal decisión se fundamentó en la providencia del 30 de enero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado número 13001-23-33-000-2014-00028-01, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada. 4.3.
Martha Inés Silva Cortés7 se opuso a las pretensiones de amparo porque tanto en primera como en segunda instancia se garantizaron los derechos fundamentales a las partes. Asimismo, transcribió apartes de la decisión cuestionada y concluyó que los presupuestos en que se sustentaba la acción de tutela ya fueron considerados pormenorizadamente por la sentencia emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.4.
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Francy Ricarcinda Rodríguez Romero es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 11001-33-35-017-2023- 00117-00/01. 7 Índice 00016 del aplicativo SAMAI, certificado 2500B6F2B2151C8C 9FFC24F6E73B0950 3EAD8358560F8ABB CE4DFFA3344263C0. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 7 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo-Sección Segunda-Subsección F fue la autoridad que profirió la sentencia del 2 de septiembre de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 8 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 9 Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte que la parte actora cuestiona que en la sentencia del 2 de septiembre de 2025 se hizo una interpretación contraria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de los precedentes jurisprudenciales sobre el tema.
Al respecto, mencionó la sentencia de tutela del 1 de octubre de 2021 en la que se indicó que cuando el vínculo matrimonial estaba vigente la convivencia de cinco años podía ser en cualquier tiempo. Aseguró que el cónyuge podía probar la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, que el vínculo jurídico del matrimonio no se extingue con la separación de hecho y que, pese a que se haya liquidado la sociedad conyugal, el cónyuge tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.
Sobre el tema hizo referencia a las sentencias del Consejo de Estado del 14 de junio de 2007 y del 28 de enero de 2021, así como a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL1869-2020, SL1399-2018 y SL5141-2019. Adicionalmente, indicó que se incurrió en error fáctico al tomar la liquidación de la sociedad conyugal como cesación de los efectos civiles del matrimonio o divorcio. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada, se advierte que en la sentencia del 2 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, se arribó a las siguientes conclusiones: 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 10 “7.5.1.
De la sustitución pensional Tratándose de la sustitución pensional, el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en sentencia del 15 de abril de 2021, Rad. No. 25000-23 42-000-2013-06506-01, señaló: [E]l Legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Tal como lo consideró la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 10 de noviembre de 2016, Radicado No. 2011-00337, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, la norma aplicable para resolver en un determinado caso sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado.
La norma que rige en este caso, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 18 de junio de 2021, es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (…)”14. Con base en lo anterior, la autoridad judicial indicó que: “En el presente asunto está acreditado que la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero contrajo matrimonio con el señor José Saul Galeano García, por lo que para el reconocimiento de la sustitución pensional debía: i) tener vigente el vínculo matrimonial, ii) acreditar la convivencia mínima de cinco años con el causante, que podía ser en cualquier tiempo y iii) En caso de haber liquidado la sociedad conyugal, demostrar apoyo mutuo, convivencia efectiva y/o vida en común durante los últimos cinco años de vida del pensionado.
En el caso de la señora Martha Inés Silva Cortés, en calidad de compañera permanente, se requería que acreditara la convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, la Sala debe analizar si las señoras Francy Ricarcinda Rodríguez Romero y Martha Inés Silva Cortés cumplen dichos requisitos.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado señalada en precedencia, la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero, como cónyuge supérstite, podía probar la convivencia durante cinco (5) años durante cualquier tiempo, y no precisamente durante los años previos al fallecimiento del causante, siempre y cuando mantuviera vigente la sociedad conyugal, situación que no ocurre en el presente asunto, como quiera que esta se disolvió y liquidó en el año 2015”15.
Sostuvo que, teniendo en cuenta la existencia de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, para conservar su derecho la señora Rodríguez Romero debía demostrar la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, o incluso acreditar otras circunstancias, tales como el auxilio o apoyo mutuo, 14 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 8899376ED4658E04 A72D69DF7CF451B6 D105F1FE210BF084 6EB0A6D84DD2B8E3. 15 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 11 comprensión, dependencia económica del causante o apoyo económico o que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa por causas ajenas a ella.
Al recurrir al acervo probatorio la autoridad judicial indicó que: “Del análisis efectuado a los anteriores testimonios la Sala observa que los mismos desmienten lo manifestado por la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero, pues si bien las señoras Diana Lorena Galeano Rodríguez, Blanca Mónica Páez Piaba y Erika Alexandra Galeano García manifestaron que la pareja convivió hasta el fallecimiento del señor José Saul Galeano García, y la señora Diana Marcela Cano Sierra afirmó ser quien lo cuidó durante el año 2015, lo cierto es que todas desconocían dónde se encontraba el señor Galeano García para ese momento, tal como quedó expuesto en el acápite de hechos probados y medios probatorios de esta providencia. En ese sentido, para la Sala los testimonios no acreditan que, en efecto, la pareja Galeano Rodríguez después de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal continuaran conviviendo, como lo sostuvo la demandante.
En este punto es preciso resaltar que la Sala no se desconoce que la señora Rodríguez Romero y el causante estuvieron casados, tuvieron dos hijos y su convivencia fue superior a los 20 años; sin embargo, no puede olvidarse que ellos acordaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, en ese sentido, se debía demostrar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, situación que no logró probar la demandante.
Cabe destacar que incluso en el recurso de apelación la demandante acepta que del año 2019 a 2021 la señora Martha Inés Silva Cortés tuvo al causante en su apartamento en Villa Verónica. En conclusión, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la Sala considera que en el presente asunto no se logró determinar que existió convivencia continua de la pareja Galeano Rodríguez después de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en el año 2015 y hasta el fallecimiento del causante.
La demandante tampoco demostró “otras circunstancias, tales como el auxilio o apoyo mutuo, comprensión, dependencia económica del causante o apoyo económico o que no pudo continuar con sus obligaciones de esposo por causas ajenas”, como bien lo señaló el H. Consejo de Estado, “claro está, sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante, situación que deberá probarse de manera inequívoca”.”16.
El tribunal sostuvo que no se puede afirmar que la situación de separación, ausencia del cónyuge, falta de apoyo, solidaridad y demás elementos constitutivos de una relación de pareja, antes descritos, haya sido causada por el señor José Saúl Rodríguez Romero o siquiera por causas ajenas a la hoy demandante, pues lo que se evidencia es que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre ellos, perdiendo así su derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión. Indicó que en cuanto a la convivencia de la señora Martha Inés Silva Cortés con el señor José Saul Galeano García (q.e.p.d.), obraban las declaraciones extrajudiciales de las señoras Claudia Lucero Pardo Rodríguez, Marcela Hernández Aldana, Lyda Esperanza Galeano Pérez, José Antonio Barriga Motta, Anabel Romero Meneses y Yackeline Orduz Guzmán, así como los testimonios del señor John Sebastián Galeano Silva, José Gonzalo 16 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 12 Valenzuela Mora, Sandra Patricia Galeano Pérez, Dayanna Lorena Beltrán Villamizar, Héctor Alfonso Rodríguez Cortés, junto con la ratificación de la declaración de la señora Lyda Esperanza Galeano Pérez, quienes manifestaron constarles la convivencia y la dependencia entre la pareja aproximadamente desde el año 2007 y hasta el momento del fallecimiento del señor Galeano García, esto es, el 18 de junio de 2021. 5.3.
Se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F explicó los motivos por los cuales consideró que procedía revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, dado que: (i) de las pruebas obrantes en el expediente no se logró acreditar los requisitos para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión a la señora Francy Ricarcinda Rodríguez Romero, como cónyuge supérstite del señor José Saul Galeano García (q.e.p.d.); y por otra parte (ii) la señora Martha Inés Silva Cortés demostró la convivencia con el señor José Saúl Galeano García durante más de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento; por lo tanto, el reconocimiento pensional realizado en su momento por la UGPP a favor de la mencionada señora se encuentra conforme a derecho.
Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. 5.4.
Ahora bien, lo que sí se observa es que la parte actora se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 5.5. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, se colige que, del análisis de las decisiones invocadas como desconocidas, en primer lugar, si bien, la parte actora las identificó, no precisó si correspondían a la misma situación fáctica, pues se limitó a afirmar que se adecuaban a su asunto sin explicar por qué se ajustaban a su caso concreto.
Máxime, en el entendido que la autoridad judicial cuestionada justificó su 17 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 13 decisión en sentencias proferidas por el Consejo de Estado. En segundo lugar, la accionante no tuvo en cuenta que la autoridad judicial cuestionada citó jurisprudencia del Consejo de Estado en su decisión y no presentó reparo alguno sobre la manera en que la interpretó, situación que hace que el cargo carezca de relevancia constitucional en la medida en que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que atañen a la autonomía del juez del proceso ordinario, porque esto invadiría su órbita y propendería al mal uso de esta acción constitucional. 5.6.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Francy Ricarcinda Rodríguez Romero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección F por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07625-00 Accionantes: Francy Ricarcinda Rodríguez Romero 14 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF